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CE-11001-03-15-000-2021-02957-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02957-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Frente a las pretensiones que no ostentan vínculo directo con los derechos del accionante / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN – El actor no hace parte de los manifestantes a quienes presuntamente se les vulneraron los derechos fundamentales / AGENTE OFICIOSO - No se acreditan los requisitos para actuar como agente oficioso / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA / DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / ADICIÓN A LA SENTENCIA Al respecto, la Sala debe advertir, como lo estimó el a quo constitucional, que Mosquera Mora carece de legitimación en la causa por activa frente a las pretensiones relacionadas con los derechos de las personas que salieron a manifestarse o a protestar, incluyendo a aquellos que hacen parte de la agrupación Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s, en la medida en que no se acreditó que tenga facultades jurídicas para representar a ese conglomerado poblacional o para actuar en su nombre; así como tampoco arribó algún medio de convencimiento que permita inferir que él es un integrante o miembro de ese grupo de ciudadanos. En punto de lo anterior, se adicionará la sentencia objeto de impugnación en el sentido de declarar la improcedencia de la tutela frente a las pretensiones que no ostentan vínculo directo con los derechos del accionante, ya que en aquella, si bien se reconoció la ausencia de legitimación por activa, no se dictó ninguna disposición resolutiva sobre el

particular. En ese orden, se avanzará con el estudio de la pretensión 1ª, atinente a que se tutelen el derecho al diálogo y a la participación ciudadana del accionante; y de las pretensiones 2ª y 4ª (parcial), en lo que respecta a que se ordene a la Presidencia, a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Alcaldía de Santiago de Cali que adelanten un proceso de diálogo con los suscriptores de la petición del 4 de mayo de 2021. Igualmente, se abordará el análisis del caso, desde la óptica del derecho a la participación ciudadana y no desde el derecho de petición, pues los fundamentos y hechos contenidos en el escrito introductorio se formularon con el fin de que se ordenara abrir un espacio de negociación entre los peticionarios y las autoridades convocadas. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - No se indica de qué forma se vulneran los derechos iusfundamentales invocados / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELAEl reproche es de carácter genérico y subjetivo / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA DEL CIUDADANO / DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA / PARO NACIONAL / MEDIDAS PARA FOMENTAR EL DIÁLOGO SOCIAL – Decreto de carácter general, impersonal y abstracto / DIÁLOGO DE LA SOCIEDAD - En Mesas Territoriales del Desarrollo Social / RECONOCIMIENTO DE MOVIMIENTOS SOCIALES – En el marco de articulación del diálogo social con el Gobierno Nacional / GARANTÍAS EN

EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA / AUSENCIA DE PRUEBA – El accionante no allega medios probatorios que soporten sus afirmaciones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante alega que las autoridades del nivel central, departamental y local que fueron convocadas a este trámite, no han propiciado un espacio con el fin de dialogar y discutir temas de interés general con los ciudadanos, en particular, con aquellos que integran el grupo Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s y con los suscriptores del derecho de petición del 4 de mayo de 2021, por lo cual se ha visto cercenado su derecho de participación. Al respecto, encuentra esta Sala que la Gobernación del Valle del Cauca expidió el Decreto No. 1-170517 del 13 de mayo de 2021, mediante el cual se dispuso: “Artículo 1º. Creación de Mesas Territoriales del Desarrollo Social. Créense las Mesas Territoriales para el Desarrollo Social en los 40 municipios y dos distritos especiales del departamento del Valle del Cauca para la construcción colectiva de una ruta de concertación y garantías en el marco del paro nacional del 28 de abril de 2021, como una instancia de participación comunitaria que se articulará al gran pacto para la juventud de Colombia, liderado por el Gobierno Nacional. (…)”. Por su parte, la Alcaldía de Santiago Cali suscribió el Decreto No. 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021, en cuyo articulado, se estableció: “Artículo Primero.

RECONOCIMIENTO. Reconocer a la Unión de Resistencia de Cali — Primera Línea Somos Tod@s, como movimiento autónomo de articulación de los puntos de resistencia para la interlocución en el di[á]logo social con la institucionalidad y la sociedad. Artículo Segundo. GARANTÍAS. El Gobierno Distrital se compromete en el marco de la protesta pacífica, conforme lo prevé el Decreto Nacional 003 de enero 5 de 2021, a privilegiar la interlocución verbal, respetuosa y permanente entre las autoridades, los organismos de control y los manifestantes, para la resolución de los conflictos y desacuerdos, así como para la prevención de hechos de violencia y el uso [i]ndebido y desmedido de la fuerza (…)”. Adicionalmente, el referido decreto dispuso la creación de canales para la salvaguarda de los derechos de quienes se han visto afectados durante las protestas sociales y de una comisión de derechos humanos con el fin de velar por las prerrogativas de los manifestantes. Así mismo, la instauración de una mesa diálogo, como un espacio inclusivo y participativo, con el objeto de definir agendas programáticas; en esta se incluyó a los miembros del grupo Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s, a entes territoriales, a otros actores sociales y a unos comités de facilitadores y veedores. Ahora bien, es conocido y se trata de un hecho notorio que, contrario a lo manifestado en el escrito tuitivo, los gobiernos del nivel central, departamental y distrital han sostenido mesas de diálogo con distintos actores sociales, incluyendo a los miembros de Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s;

producto de esas conversaciones y negociaciones se han ido desmontado de manera paulatina los bloqueos que se estaban presentando en Santiago de Cali, y se han alcanzado otros acuerdos. Así las cosas, surge palmario que las autoridades accionadas han dispuesto y llevado a cabo actividades enfocadas a institucionalizar espacios de diálogo con los distintos actores y sectores que tomaron parte en las protestas suscitadas el 28 de abril de 2021. Ahora bien, sobre la petición del 4 de mayo de 2021, es menester precisar que se trata de un documento en el cual unas personas, que se identifican únicamente por sus nombres y cédulas, hacen una serie de requerimientos relacionados con la fijación y modificación de políticas públicas, así como de acciones legislativas y ejecutivas; no obstante, no se allega al expediente ningún elemento material probatorio que indique que hubiesen intentado participar en alguna de esas mesas de conversación y negociación o que las autoridades accionadas hayan impedido u obstaculizado su intervención en los espacios de diálogo antes aludidos. Colofón de lo anterior, esta Sala no encuentra ningún medio de prueba o indicio que permita colegir la conculcación del derecho de participación del accionante, pues sus alegaciones se centran en afirmaciones subjetivas sin respaldo probatorio, siendo insuficiente el hecho de haber radicado derechos de petición haciendo profusos requerimientos. Así las cosas, por no haberse acreditado la trasgresión de algún derecho fundamental en el caso concreto, y además de la adición advertida en la cuestión previa, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de

Estado, que negó la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02957-01(AC)

Actor: JUAN PABLO MOSQUERA MORA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Legitimación en la causa. Subtema 2: Derecho de participación. Sentido del fallo: Se adiciona el fallo de primera instancia.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 24 de mayo de 20211, Juan Pablo Mosquera Mora, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos a la participación ciudadana y “al DI[Á]LOGO SOCIAL”2; pues, en su criterio, ni él ni la totalidad de los actores que participan en el marco de las protestas sociales han sido escuchados por las autoridades; así como tampoco han sido incluidos en las mesas de negociación adelantadas entre el Gobierno Nacional y el Comité Nacional del Paro. 1.2.- Hechos

1.2.1.- Como hecho notorio, Mosquera Mora manifestó que el 28 de abril del año en curso, se suscitó a nivel nacional una protesta de naturaleza social en la que participaron diferentes agrupaciones, gremios, asociaciones, entre otros actores sociales. 1 Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con certificado 28D55AFF7B58248E CFAB8AB9EE377FBF 4ED5F33CB5A14FCA 45437D656757D755. 2 A folio 9 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 6A34A4D6AE5C1E21 9DBCE4CBCD28F883 0EB7A5AFC161E84A 38AA036F32E3A843. 1.2.2.- Igualmente, indicó que el 4 de mayo siguiente se radicaron sendas peticiones3 ante los Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público, en las que algunos habitantes de Cali elevaron requerimientos, entre ellos, que se les garantizara su derecho a la participación y se abriera un espacio para dialogar. 1.2.3.- Manifestó que, a la fecha de la prestación de la tutela, las autoridades del nivel central, departamental y local no habían adoptado medidas con el propósito de entablar un diálogo social y, únicamente, han sostenido reuniones con algunos sindicatos y agrupaciones que no son representativos, lo que ha causado la exclusión de los miembros o integrantes de la “primera línea”, quienes son los que han mantenido el bloqueo en las calles de Santiago de Cali. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora considera vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Alegó: “9-Que han pasado 27 días desde que inici[ó] la movilización social: paro nacional y [los] gobierno[s] nacional, departamental y municipal no han tomado medidas que garanticen el DI[Á]LOGO SOCIAL con los diferentes actores de la sociedad. 10-Que hasta por ahora el [G]obierno [N]acional solamente se ha sentado a dialogar con el [C]omité [N]acional de[l] [P]aro, quienes no representan la totalidad de la sociedad colombiana. 10.1-El comité nacional de paro est[á] conformado por la [C]entral

[U]nitaria de [T]rabajadores, [la] [C]onfederación [N]acional del [T]rabajo, [la] [C]onfederación de [T]rabajadores de Colombia, [la] [C]onfederación de [P]ensionados de Colombia, [la] [C]onfederación [D]emocrática de los [P]ensionados, [la] [F]ederación [C]olombiana de [T]rabajadores de la [E]ducación, dignidad agropecuaria y cruzada camionera. 10.2-Se evidencia entonces con el anterior hecho que el [C]omité [N]acional de[l] [P]aro no representa a todos los actores de la sociedad colombiana y sobre todo a quienes ejercen la primera línea en los bloqueos de vías. (…) 12-Tambi[é]n se evidencia por los diferentes medios de comunicación el atropello por parte de la fuerza p[ú]blica [en] contra [de] los manifestantes, pasando por alto lo establecido en el [D]ecreto 003 del 05 de enero del 2021”4. Adicionalmente, alegó la trasgresión de los preceptos fijados en la Ley 1757 de

20155 y en la sentencia C-150 de 2015, en la cual la Corte Constitucional precisó los alcances del derecho a la participación ciudadana. 1.4.- Pretensiones 3 Radicados EXT_S21-00036978-PQRSD-036449-PQR, EXT_S21-00036982PQRSD-036453-P QR y 3037234921124131915. 4 A folios 7-8 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 6A34A4D6AE5C1E21 9DBCE4CBCD28F883 0EB7A5AFC161E84A 38AA036F32E3A843. 5 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la partici pación democrática”.

Se elevaron las siguientes: “1-Que se TUTELE el derecho fundamental al DI[Á]LOGO SOCIAL al cual tengo derecho en virtud de la ley y la Constitución Política de Colombia. 2-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene al presidente de la [R]ep[ú]blica de Colombia Iván Duque Márquez ejecutar el DI[Á]LOGO SOCIAL con quienes firmamos el derecho de petición, con el objeto de poder incidir en la construcción de políticas públicas que garanticen la vida en condiciones dignas. 3-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene al presidente de la [R]ep[ú]blica Iván Duque Márquez ejecutar el DI[Á]LOGO SOCIAL con los manifestantes de la PRIMERA L[Í]NEA quienes están bloqueando las vías en diferentes puntos de la [c]iudad de Cali, con el objeto de poder incidir en la construcción de políticas

p[ú]blicas que garanticen la vida en condiciones dignas. 4-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene a la gobernadora Clara [L]uz Roldan y al alcalde de Cali Jorge Iván Ospina, ejecutar el DI[Á]LOGO SOCIAL con los manifestantes de la PRIMERA L[Í]NEA y con quienes firmamos el derecho de petición, con el objeto de poder incidir en la construcción de políticas p[ú]blicas que garanticen la vida en condiciones dignas. 5-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene al presidente de la [R]ep[ú]blica de Colombia Iván Duque Márquez, a la [g]obernadora del Valle del Cauca Clara Luz Roldan [y] al alcalde de Santiago de Cali Jorge Iván Ospina de [sic] abstenerse de ordenar a la fuerza p[ú]blica [en] contra [de] los manifestantes hasta que se inicie el DI[Á]LOGOSOCIAL. 6-Que en consecuencia de la primera pretensión el juez le ordene al Comité Nacional de Paro ampliar el mismo comité con los diferentes actores de la sociedad”6. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 2 de junio de 2021, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción; dispuso la vinculación del Alto Comisionado para la Paz, de los Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público, y de todas las personas que suscribieron la petición del 4 de mayo. También ordenó notificar a

las accionadas y a las vinculadas. 2.2.- El Ministerio de Hacienda y Crédito y Público adujo que la petición que fue dirigida a esa cartera no se radicó en debida forma. Señaló que no se aportó prueba de la materialización de un perjuicio irremediable o de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Afirmó que los hechos denunciados por la parte actora no tienen relación con las funciones que desarrolla, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva; además, que Mosquera Mora no 6 A folios 18-19 del archivo digital registrado en SAMAI con certificado 6A34A4D6AE5C1E21 9DBCE4CBCD28F883 0EB7A5AFC161E84A 38AA036F32E3A843. acreditó pertenecer a la primera línea de las protestas por lo que su legitimación en la causa tampoco está probada. 2.3.- La Alcaldía de Santiago de Cali acotó que ha expedido sendos decretos distritales con el fin de (i) garantizar la participación de todos los actores sociales, (ii) reconocer a la primera línea como un movimiento autónomo, (iii) lograr la observancia del Decreto 003 de 2021 por parte de la Fuerza Pública, y (iv) crear un canal para auditar las capturas y traslados de personas y de una comisión para revisar el respeto de los derechos humanos. Indicó que se institucionalizó una mesa de diálogo con la primera línea de esa ciudad. Por lo anterior, aseveró que existe un hecho superado frente a las alegaciones del demandante y, en todo caso, que se trata de una tutela improcedente en la medida en que no se han

trasgredido los derechos fundamentales reclamados. 2.4.- La Gobernación del Valle del Cauca, al oponerse a las pretensiones, explicó que la Alcaldía de Santiago de Cali, en atención a sus funciones, reconoció la existencia de la primera línea como movimiento autónomo y creó una mesa de diálogo en la que incluyó a ese movimiento. Afirmó que el 13 de mayo de 2021 expidió un decreto departamental con el propósito de gestionar la creación de mesas de diálogo e hizo un recuento de las actividades que ha desarrollado en el marco de las protestas sociales iniciadas el 28 de abril anterior. 2.5.- La Confederación Nacional de Trabajadores –CNT– informó que no hace parte del Comité Nacional del Paro y pidió su desvinculación de la tutela. 2.6.- Las demás autoridades notificadas guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, mediante fallo del 18 de junio de 2021, negó la acción tuitiva, con base en las razones que a continuación se anotan: 3.1.- Destacó que el actor carece de legitimación en la causa respecto de las pretensiones relacionadas con los derechos de los manifestantes7, en particular, con aquellos miembros del grupo de protestantes denominado Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s, pues no se probó que hiciera parte de este. 3.2.- Seguidamente, manifestó que, si bien Mosquera Mora se refirió a un derecho de petición, no alegó concretamente la vulneración de esa prerrogativa fundamental, sino que se limitó a informar sobre su presentación, por lo que no

estimó del caso pronunciarse al respecto. Demarcado el asunto, aseveró que al revisar el derecho de petición elevado por Mosquera Mora y otros, se observa que le solicitó a la Presidencia realizar un diálogo social, pero con la ciudadanía y no puntualmente con los suscriptores del documento. Aunado a que la parte actora no explicó la manera en que se violó su derecho a la participación ciudadana. 3.3.- Ahora bien, frente a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Alcaldía de Santiago de Cali, indicó que no se allegó prueba de que esas autoridades fueron requeridas y mucho menos que estas le cercenaron sus derechos 4.- Razones de la impugnación 7 Se refirió a las pretensiones 3ª, 4ª y 5ª. Inconforme con la decisión aludida, el accionante interpuso recurso de impugnación a través del cual manifestó que el derecho de petición es una forma de manifestación social y que, a través de ese medio, le solicitó al presidente de la República entablar un diálogo social sin que haya sido invitado a participar en las mesas de negociación, entonces, no ha tenido una respuesta de fondo frente a ese pedimento. Ultimó que el 6 de julio de 2021, después de haberse notificado el fallo, le solicitó a la Alcaldía de Santiago de Cali y a la Gobernación del Valle del Cauca dialogar con quienes firmaron el derecho de petición que radicó ante los Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público. II.- CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Previa 1.1.- De la legitimación en la causa

La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 1.2.- Legitimación en la causa en el caso concreto y delimitación del asunto 1.2.1.- En el sub examine, Juan Pablo Mosquera Mora, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, de la Alcaldía de Santiago de Cali, de la Gobernación del Valle del Cauca y del Comité Nacional del Paro, porque, en su criterio, ni él ni la totalidad de los actores sociales que participan en las protestas suscitadas el pasado 28 de abril han sido escuchados por las autoridades; así como tampoco han sido incluidos en las mesas de negociación que se adelantan en ese contexto. Con base en esa perspectiva, el accionante formuló una serie de pretensiones constitucionales que, por un lado, buscan proteger los derechos de los manifestantes en general o de los integrantes de la agrupación denominada Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s8, y por el otro, persiguen la salvaguarda de los derechos de quienes suscribieron el derecho de petición del 4 de mayo de 20219, dentro de los que aquel hace parte. 1.2.2.- Al respecto, la Sala debe advertir, como lo estimó el a quo constitucional, que Mosquera Mora carece de legitimación en la causa por activa frente a las

pretensiones relacionadas con los derechos de las personas que salieron a manifestarse o a protestar, incluyendo a aquellos que hacen parte de la agrupación Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s, en la medida en que no se acreditó que tenga facultades jurídicas para representar a ese conglomerado poblacional o para actuar en su nombre; así como tampoco arribó algún medio de convencimiento que permita inferir que él es un integrante o miembro de ese grupo de ciudadanos. 1.2.3.- En punto de lo anterior, se adicionará la sentencia objeto de impugnación en el sentido de declarar la improcedencia de la tutela frente a las pretensiones 8 En ese sentido, la parte actora formuló las pretensiones 3ª, 4ª (parcial), 5ª y 6ª. 9 Se hace referencia a las pretensiones 1ª y 2ª. que no ostentan vínculo directo con los derechos del accionante, ya que en aquella, si bien se reconoció la ausencia de legitimación por activa, no se dictó ninguna disposición resolutiva sobre el particular. En ese orden, se avanzará con el estudio de la pretensión 1ª, atinente a que se tutelen el derecho al diálogo y a la participación ciudadana del accionante; y de las pretensiones 2ª y 4ª (parcial), en lo que respecta a que se ordene a la Presidencia, a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Alcaldía de Santiago de Cali que adelanten un proceso de diálogo con los suscriptores de la petición del 4 de mayo de 2021. 1.2.4.- Igualmente, se abordará el análisis del caso, desde la óptica del derecho a

la participación ciudadana y no desde el derecho de petición, pues los fundamentos y hechos contenidos en el escrito introductorio se formularon con el fin de que se ordenara abrir un espacio de negociación entre los peticionarios y las autoridades convocadas. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Juan Mosquera Mora en contra del fallo de tutela dictado el 18 de junio de 2021 por la Sección Primera de esta Corporación. 3.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales alegados, por no haber concertado un espacio para dialogar con quienes suscribieron el derecho de petición allegado al expediente de tutela. 4.- El derecho a la participación ciudadana La Corte Constitucional ha entendido que la participación, como un derecho de los ciudadanos, implica: “(…) (i) [E]l deber del Estado de abstenerse de adoptar medidas de cualquier tipo que impidan el libre ejercicio de la participación por parte de ciudadanos y organizaciones sociales, (ii) el deber de adoptar medidas de todo tipo que eviten que las autoridades públicas o los particulares interfieran o afecten el libre ejercicio de las facultades en cuyo ejercicio se manifiesta la participación[,] y (iii) el deber de implementar medidas que procuren optimizar el desarrollo de las diversas formas de participación y que, al mismo tiempo, eviten retroceder injustificadamente en los niveles de protección alcanzados. Estos deberes del Estado se concretan en deberes específicos a los que a continuación la Corte se refiere: (i) El deber de abstenerse de estatizar la democracia y, en consecuencia, la obligación de proteger el

pluralismo[.] (ii) [El] [d]eber de promover formas de participación democrática que comprendan no solo la intervención de partidos o movimientos políticos sino también de organizaciones sociales de diferente naturaleza. (iii) [El] [d]eber de promover estructuras democráticas en las diferentes formas de organización social. (iv) [La] [p]rohibición, que vincula a todos los órganos públicos, funcionarios y particulares, de eliminar alguna de las dimensiones de la democracia. [Y] (v) [el] [m]andato de no sustituir a las autoridades estatales competentes en el desarrollo de actividades de control”10. Ulteriormente, el mismo órgano constitucional reiteró el carácter fundamental de los derechos políticos de participación y la posibilidad de ejercerlos a través de la acción de tutela, por ser una esfera indispensable para garantizar la autodeterminación de las personas, el aseguramiento de una convivencia pacífica y la consecución de un orden justo11. 5.- El derecho a la participación ciudadana en el caso concreto 5.1.- El accionante alega que las autoridades del nivel central, departamental y local que fueron convocadas a este trámite, no han propiciado un espacio con el fin de dialogar y discutir temas de interés general con los ciudadanos, en particular, con aquellos que integran el grupo Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s y con los suscriptores del derecho de petición del 4 de mayo de 2021, por lo cual se ha visto cercenado su derecho de participación. 5.2.- Al respecto, encuentra esta Sala que la Gobernación del Valle del Cauca expidió el Decreto No. 1-17-0517 del 13 de mayo de 2021, mediante el cual se

dispuso: “Artículo 1º. Creación de Mesas Territoriales del Desarrollo Social. Créense las Mesas Territoriales para el Desarrollo Social en los 40 municipios y dos distritos especiales del departamento del Valle del Cauca para la construcción colectiva de una ruta de concertación y garantías en el marco del paro nacional del 28 de abril de 2021, como una instancia de participación comunitaria que se articulará al gran pacto para la juventud de Colombia, liderado por el Gobierno Nacional. Artículo 2º. Objeto. Las Mesas Territoriales para el Desarrollo Social tendrán como objeto, la identificación y análisis de las problemáticas sociales que permitan concertar la ruta de los posibles escenarios de solución (…) Artículo 4º. Estructura Organizacional de las Mesas Territoriales para el Desarrollo Social. Cada Mesa Territorial reglamentará sus estructura y forma de participación según su contexto del territorio (…) Parágrafo 1º. Hacen parte de las Mesas Territoriales los servidores públicos en representación de las entidades estatales, jóvenes de las BARRICADAS y el territorio y representantes de la sociedad civil, representantes y voceros de la comunidad nacional e internacional que se requieran. (…)”12. 5.3.- Por su parte, la Alcaldía de Santiago Cali suscribió el Decreto No. 4112.010.20.0304 del 31 de mayo de 2021, en cuyo articulado, se estableció: “Artículo Primero. RECONOCIMIENTO. Reconocer a la Unión de Resistencia de Cali — Primera Línea Somos Tod@s, como movimiento autónomo de articulación de los puntos de resistencia para la

interlocución en el di[á]logo social con la institucionalidad y la sociedad. 10 Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015. 11 Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2018. 12 Obra decreto en el archivo registrado en SAMAI con certificado 783118D222D0163D F9CCC51C152435FD 618B7061C2C16D69 59344CEEF75D993B. Artículo Segundo. GARANTÍAS. El Gobierno Distrital se compromete en el marco de la protesta pacífica, conforme lo prevé el Decreto Nacional 003 de enero 5 de 2021, a privilegiar la interlocución verbal, respetuosa y permanente entre las autoridades, los organismos de control y los manifestantes, para la resolución de los conflictos y desacuerdos, así como para la prevención de hechos de violencia y el uso [i]ndebido y desmedido de la fuerza (…)”13. Adicionalmente, el referido decreto dispuso la creación de canales para la salvaguarda de los derechos de quienes se han visto afectados durante las protestas sociales y de una comisión de derechos humanos con el fin de velar por las prerrogativas de los manifestantes. Así mismo, la instauración de una mesa diálogo, como un espacio inclusivo y participativo, con el objeto de definir agendas programáticas; en esta se incluyó a los miembros del grupo Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s, a entes territoriales, a otros actores sociales y a unos comités de facilitadores y veedores. 5.4.- Ahora bien, es conocido y se trata de un hecho notorio que, contrario a lo

manifestado en el escrito tuitivo, los gobiernos del nivel central, departamental y distrital han sostenido mesas de diálogo con distintos actores sociales, incluyendo a los miembros de Unión de Resistencia Cali — Primera Línea Somos Tod@s; producto de esas conversaciones y negociaciones se han ido desmontado de manera paulatina los bloqueos que se estaban presentando en Santiago de Cali, y se han alcanzado otros acuerdos. Así las cosas, surge palmario que las autoridades accionadas han dispuesto y llevado a cabo actividades enfocadas a institucionalizar espacios de diálogo con los distintos actores y sectores que tomaron parte en las protestas suscitadas el 28 de abril de 2021. 5.5.- Ahora bien, sobre la petición del 4 de mayo de 2021, es menester precisar que se trata de un documento en el cual unas personas, que se identifican únicamente por sus nombres y cédulas, hacen una serie de requerimientos relacionados con la fijación y modificación de políticas públicas, así como de acciones legislativas y ejecutivas; no obstante, no se allega al expediente ningún elemento material probatorio que indique que hubiesen intentado participar en alguna de esas mesas de conversación y negociación o que las autoridades accionadas hayan impedido u obstaculizado su intervención en los espacios de diálogo antes aludidos. Colofón de lo anterior, esta Sala no encuentra ningún medio de prueba o indicio que permita colegir la conculcación del derecho de participación del accionante, pues sus alegaciones se centran en

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