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CE-11001-03-15-000-2021-02960-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02960-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONAL NO UNIFORMADO DE LA

POLICÍA NACIONAL / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DEFECTO

SUSTANTIVO - No configuración / RÉGIMEN NORMATIVO PARA EL

CÁLCULO DE LA MESADA PENSIONAL DEL PERSONAL NO UNIFORMADO

DE LA POLICÍA NACIONAL - Decreto Ley 1214 de 1990 Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea la señora [L.I.C.E.] contra la providencia de 3 de febrero de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 007 2018 00061 01. (…) La Sala estima que contrario a lo que alega la accionante, el Tribunal valoró las pruebas allegadas al proceso, con base en las cuales negó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró que la entidad al liquidar la pensión de la señora [C.E.] incluyó los factores salariales prima de actividad y subsidio familiar que establece el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, en cuanto esos estipendios se compensaron e incorporaron en la asignación básica mensual que se tuvo como base para calcular la referida

prestación. Así mismo, explicó porque los demás emolumentos que percibió se excluyeron en razón a que no están previstos en la mencionada norma, por tanto, no hacen parte de las partidas computables. En ese sentido, lo que se avizora es que la accionante está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para censurar la decisión que le fue desfavorable y plantear un análisis de las probanzas que, a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez de tutela no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y, en ninguno de los eventos previstos, se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela. (…) [En cuanto al defecto sustantivo,] considera la Sala que la providencia que profirió el Tribunal se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas legales y el criterio jurisprudencial fijado para la época en que se efectuó el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la accionante, en su calidad de personal civil de la Policía Nacional, lo cual, en modo alguno, constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001 03 15 000 2021 02960 01

Demandante: Lidmina Isabel Cruz Espinosa

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02960-01(AC)

Actor: LIDMINA ISABEL CRUZ ESPINOSA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aplicación del régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 9 de julio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Lidmina Isabel Cruz Espinosa promueve acción de tutela contra las providencias del 27 de junio de 2019 y del 3 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente. 1.2. Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: La tutela que se instaura, trata, además, de otros derechos fundamentales al surtirse, producto de una especie de arrogancia y autoritarismo nocivo a mis intereses, no solo contra la Constitución y la ley habida cuenta de anteriores 3

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Demandante: Lidmina Isabel Cruz Espinosa actuaciones similares con personal civil de la Policía Nacional al negar deliberadamente los derechos fundamentales invocados. 1.1. Peticiones Irrogo tutelar mis derechos fundamentales, vulnerados por el Órgano accionado: al debido proceso y defensa; al acceso eficaz a la Justicia; a la seguridad social; a la protección de la familia, a un nivel de vida adecuado a la dignidad humana y, desconocimiento de precedentes jurisdiccionales (infra V).

1.2. Acciones Como consecuencia de las peticiones anteriores: 1.2.1. Dejar sin efecto la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de febrero del 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Samuel José Ramírez Poveda. 1.2.2. Ordene a las autoridades accionadas, dictar nuevas providencias con sujeción a la ley sustancial, es decir, al régimen prestacional del Decreto ley 1214 de 1990 y que, en adelante se deje de aplicar el régimen del Decreto ley

2701 de 1988, norma que es «improcedente» para el reconocimiento de pensión. 1.3. Daño La decisión adoptada por el órgano accionado me ha causado un daño que, en términos económicos equivale a una mengua en mi mesada pensional que asciende a $ 1’028.501.29 y representa un 96.52 % del sueldo básico mensual, valor que entre 2008 a 2021 asciende a un monto de $ 160.446.199.68. (Infra cuadros 3 y 4). El mayor valor del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 se debe a que las primas y subsidios que este régimen contempla son superiores al sueldo básico mensual […]. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) Ingresó a la Policía Nacional el 16 de diciembre de 1987 como empleado civil o no uniformado en el cargo de profesora del área preescolar, grado adjunto tercero (D3), asignada a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. Desde el 2 de octubre de 1995 hasta el 17 de enero de 1997, se desempeñó en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) como profesional universitario, código 3020, grado 3. Estuvo vinculada a la planta del Bienestar Social de la Policía creada por el artículo 60 de la Ley 352 de 1997 hasta la fecha de retiro en 2008. 4

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Demandante: Lidmina Isabel Cruz Espinosa ii) En abril de 2008, se le reconoció y liquidó la pensión, pero se aplicó el régimen prestacional del Decreto Ley 2701 de 1988, precepto que le es desfavorable en más de un 50 %, cuando la normativa que le corresponde es lo establecido en el Decreto 1214 de 1990. iii) El siguiente cuadro comparativo demuestra la diferencia entre los dos regímenes y la liquidación que corresponde a cada uno, así:

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Demandante: Lidmina Isabel Cruz Espinosa iv) El 8 de noviembre de 2017, solicitó al director general de la Policía la reliquidación de la mesada pensional con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, la cual fue negada. Contra ese acto impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. v) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 27 de junio de 2019, negó las súplicas de la demanda con el argumento de que no devengó los factores salariales contenidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. vi) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al conocer la apelación que interpuso contra la providencia anterior, a través de fallo de 3 de febrero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. 1.4. Fundamentos jurídicos La accionante alega que con las sentencias objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de

justicia, a la seguridad social, a la protección de la familia, y a una vida acorde con 6

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Demandante: Lidmina Isabel Cruz Espinosa la dignidad humana. Así mismo, se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por las siguientes razones: i) En defecto fáctico, pues existieron incongruencias entre los fallos, pues en cada instancia se cambió el problema jurídico, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá estableció que el debate giraba en torno a sí debía liquidar la pensión conforme al Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que el Tribunal consideró que se debía establecer si la prestación pensional se debía liquidar según lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988 o de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990. ii) En defecto sustantivo, porque el Tribunal aplicó lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, cuando su pensión se rige por lo previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 31 de mayo de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación

(Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su

derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. El magistrado Samuel José Ramírez Poveda dio contestación a la demanda en los siguientes términos: i) En el trámite y decisión del proceso promovido por la señora Lidmina Isabel Cruz Espinosa se dio cumplimiento a la ley, es así como, luego de analizar todo el material obrante, la norma aplicable al caso, en especial lo que se refiere al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos que prestaban sus 7

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Demandante: Lidmina Isabel Cruz Espinosa servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional, que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se concluyó en el fallo de 3 de febrero de 2021, que no le asistía derecho a la reliquidación de la pensión con inclusión de los factores salariales que prevé el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. ii) La tesis que se acogió para decidir el asunto fue la fijada en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso con radicación 25000 23 42 000 2015 02491 01, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto se consideró que si bien el Decreto Ley 1301 de 1994, el Decreto 3062 de 1997 y la Ley 352 de

1997, establecen que a los empleados del Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se les seguía aplicando el régimen prestacional del Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, no lo es menos que ello no incluía las normas del Título III ibidem que hacen parte del régimen salarial. iii) Además, la administración con el fin de realizar una correcta nivelación de esos cargos y garantizar los derechos adquiridos, mediante el Decreto 171 de 23 de enero de 1996, estableció las equivalencias de cargos, así como la compensación de la prima de actividad, subsidio familiar y demás emolumentos previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990, en favor de los empleados ingresados a los institutos de salud creados mediante el Decreto 1301 de 1994, incluyéndolas en la asignación básica, argumentos que fueron debidamente plasmados en la sentencia objeto de la presente acción. iv) Es preciso señalar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, proferida en el expediente 25000 23 42 000 2016 04235 01, efectuó un análisis sobre el régimen salarial y prestacional que cobija al personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional,

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Demandante: Lidmina Isabel Cruz Espinosa Dirección General de Sanidad Militar, el cual podría en parte extenderse a la situación de la demandante, lo cierto es que no estaba en firme para la fecha en que se dictó el fallo censurado. v) Lo anterior se puede establecer al revisar la página de consulta de procesos del Consejo de Estado, en la que se verifica que el 24 de febrero de 2021, se cargó en la plataforma la decisión unificadora, pero no se había notificado a las partes y se encontraba pendiente resolver la solicitud de adición presentada por la parte actora el 5 de marzo de 2020, la cual se decidió el 28 de enero del año en curso, pero se entregó en la Secretaría el 16 de marzo de 2021, como consta en la página web de la corporación, lo que hacía imposible tenerla como vinculante para decidir el asunto. vi) En el presente caso se estudiaron con motivación suficiente las razones esgrimidas por la accionante en el recurso de apelación, sin que en su escrito se plasmara el comparativo salarial que alude en la tutela. Igualmente, se profundizó sobre los hechos probados y sus fundamentos de derecho, dentro del debido proceso y conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y la ley, por tanto, no se configuran las causales a que se refiere la jurisprudencia, lo cual genera la improcedencia de la acción de tutela.

1.6.2. Del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La juez Guerti Martínez Olaya indica que la decisión y las actuaciones que se

surtieron al interior del proceso ordinario 11001 33 35 007 2018 00061 00, se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales, y conforme al estudio fáctico, jurídico y probatorio adoptó el fallo de primera instancia, sin que se le pueda endilgar algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados por la accionante, máxime cuando fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6.3. De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional). El jefe del Área Jurídica solicita denegar las súplicas de la demanda ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de violación a las garantías fundamentales de la accionante. 1.7. La sentencia que se impugna 9

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Demandante: Lidmina Isabel Cruz Espinosa El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo de 9 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: i) En el asunto sub examine no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la señora Lidmina Isabel Cruz Espinosa pretende con la solicitud de amparo que su controversia se someta a una instancia adicional. ii) De la revisión del escrito de demanda se evidencia que la accionante reiteró las razones que planteó en el recurso de apelación que interpuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 007 2018 00061 01, esto es, la aplicación del Decreto 1214 de 1990 para liquidar su

pensión de jubilación, los cuales fueron resueltos razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. iii) Adicionalmente, no se encuentra acreditada la carga argumentativa por parte de la accionante que demuestre la trascendencia constitucional, lo que impide un estudio de fondo. De esta manera, la fijación de la controversia se circunscribe a la aplicación de un régimen normativo a la pensión de la señora Cruz Espinosa, aspecto, que repite, ya fue decidido en el proceso ordinario, lo que permite concluir que no busca la protección de sus derechos fundamentales, sino reabrir un debate de mera legalidad. 1.8. Impugnación La accionante impugna la decisión anterior y como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) El fallo de primera instancia constituye una clara denegación de justicia y un incumplimiento de los deberes que señala la Constitución y la ley sobre los requisitos que debe observar el juez en todas sus providencias. ii) No se analizaron, como era debido, los argumentos expuestos en la acción de tutela y se comporta no como juez constitucional, sino que se dedicó a acoger las 10

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Demandante: Lidmina Isabel Cruz Espinosa consideraciones de los demandados, sin verificar si estaban conformes a la Constitución y a la ley. iii) En su caso, el juez ordinario no aplicó la ley sustancial, por el contrario, empleó un régimen prestacional inexistente, pues «no fue aplicable para pensiones y salud, durante la existencia del Inssponal» menos cuando se liquidó

su pensión, todo lo cual se alegó en la demanda de tutela, sin que se tuvieran en cuenta por el a quo. iv) Resulta preocupante que el Consejo de Estado declare sin fundamento que la solicitud de amparo no tiene relevancia constitucional, cuando se puso en evidencia que se violó la ley sustancial al aplicar el Decreto 2701 de 1988, norma que dejó de operar en la Policía desde el 17 de enero de 1997, cuando entró en vigencia la Ley 352 de 1997. Además, se violan derechos como la seguridad social, el debido proceso, la protección a la familia, el acceso a la justicia, y el derecho a una vida acorde con la dignidad humana. v) Es irrazonable e inhumano que se le liquide erróneamente la pensión, y se le aplique un régimen prestacional improcedente, que resulta desfavorable en más de un 50 %, como se demostró en la tutela y «se diga [q]ue no se violó su derecho constitucional». vi) Se vulneró el derecho a la igualdad de trato ante la ley, porque la Sección Tercera del Consejo de Estado ha conocido cuatro casos similares, de los cuales dos se fallaron favorablemente y, los otros dos, han sido desfavorables a pensionados de la Policía Nacional, como es su caso, lo cual es contrario a la Constitución y a la ley. vii) Reitera que esta corporación en asuntos que se sustentan en los mismos hechos y en las mismas normas, adopta decisiones contrarias, por ejemplo, «la Sección Primera ha conocido siete (7) tutelas y TODAS las han decidido desfavorables; desde la primera en la cual se alegó que lo que están reclamando

los pensionados, no tenía que ver con la seguridad social. La Segunda Sección ha conocido 25 tutelas; once (11) han sido favorables y 14 desfavorables. La Sección Tercera, cuatro (4): dos (2) favorables y 2 desfavorables. La Cuarta, trece 11

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Demandante: Lidmina Isabel Cruz Espinosa (13): cinco (5) a favor y ocho (8) desfavorables. La Sección Quinta, dos: una a favor y otra desfavorable». viii) El Tribunal y el Consejo de Estado no han querido tener en cuenta el contenido del Decreto Ley 1214 de 1990, y están aplicando con conocimiento de causa, un régimen prestacional que existió únicamente para el personal que trabajaba en los entes descentralizados del Ministerio de Defensa Nacional, pero que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 «no podía ser aplicable para pensiones y salud». ix) Uno de los argumentos que esgrimió el Juzgado y confirmó el Tribunal es que no demostró que hubiera devengado los factores del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, confundiendo los verbos recibir con devengar, pues es lo cierto que devengó los emolumentos que prevé la norma desde que se incorporó al INSSPONAL y hasta la fecha de retiro, lo que ocurrió, es que como no se tuvieron en cuenta en la liquidación se vio obligada a reclamarlos en la demanda. x) No resulta razonable que magistrados del Consejo de Estado exijan probar que «se pagó lo que se devengó y NO SE PAGÓ», porque ese requisito no está

previsto en la ley, por el contrario, es una creación del Tribunal para negarle sistemáticamente el derecho, encubriendo los yerros en que incurrieron la entidad demandada, así como los falladores de primera y segunda instancia, actitud contraria a la aplicación de la ley sustancial y seguridad jurídica. xi) En la tutela se sustentan debidamente los defectos fácticos y sustantivo, por tanto, le asiste pleno derecho a que la pensión se reliquide con base en lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, porque ingresó a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, se debe conceder la protección de sus derechos fundamentales.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo

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Demandante: Lidmina Isabel Cruz Espinosa del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos

generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Lidmina Isabel Cruz Espinosa contra la providencia de 3 de febrero de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 007 2018 00061 01. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13

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Demandante: Lidmina Isabel Cruz Espinosa

autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal

violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 14

Radicado: 11001 03 15 000 2021 02960 01

Demandante: Lidmina Isabel Cruz Espinosa El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la

administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. La señora Lidmina Isabel Cruz Espinosa interpuso demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), para que se declarara nulo el Oficio S-2017-064661/ARPRE – GRUPE – 1.10 de 27 de diciembre de 2017, mediante el cual la Dirección General de la Policía Nacional le negó la reliquidación de la pensión.6 2.4.2. El 27 de junio de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial, profirió fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001 33 35 007 2018 00061 00, en el que dispuso lo siguiente:7 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García

González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Índice 9, del expediente electrónico. 7 Índice 9, del expediente electrónico. 15

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Demandante: Lidmina Isabel Cruz Espinosa PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- No se condena en costas, conforme a lo expuesto en precedencia. […] 2.4.3. El 3 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:8

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida en Audiencia inicial el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Séptimo (7º)

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por Lidmina Isabel Cruz Espinosa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia. […] 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela

2.5.1.1. Considera la Sala que contrario a lo que decidió la primera instancia el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la señora Lidmina Isabel Cruz Espinosa gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la protección a la familia, y a una vida acorde con la dignidad humana. 2.5.2.2. En el presente asunto se «cumple con el requisito de subsidiaridad» en cuanto

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