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CE-11001-03-15-000-2021-02964-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02964-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN /

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO /

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[E]l Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el 4 junio de 2021, expidió la Resolución No. 3193 a través de la cual le reconoció al accionante la práctica jurídica, decisión que le fue notificada en la misma fecha al correo electrónico aportado en la petición inicial, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración del derecho al debido proceso administrativo ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que expedir una orden frente a una circunstancia que, en la actualidad, se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02964-00 (AC)

Actor: RONALD JAHID GARCÍA FRANCO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Tema: Tutela por presunta mora en el trámite de reconocimiento de práctica jurídica / Derecho fundamental de petición / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Ronald Jahid García Franco en contra del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta vulneración de 1 su derecho fundamental de petición, ocurrida con ocasión de la mora en el trámite de la solicitud administrativa que presentó el 8 de marzo de 2021.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales se fundamenta en los

siguientes:

1. HECHOS El 8 de marzo de 2021, el señor Ronald Jahid García Franco radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica. No obstante, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no ha recibido ninguna respuesta por parte de la entidad accionada.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la demora en la que ha incurrido el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la expedición del certificado de su práctica jurídia, le impide obtener el título profesional de abogado y por ende el ejercicio de su

carrera.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 31 de mayo de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES 2 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe y manifestó que el 4 de junio de 2021, expidió la Resolución No. 3193 de la misma anualidad, mediante la cual reconoció la práctica jurídica del señor Ronald Jahid García Franco, por lo que solicitó negar el amparo pretendido, por tratarse de un hecho superado. 5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de su presidente, rindió informe y manifestó que existe falta de legitimación por pasiva según el contenido del escrito de tutela, ya que la única entidad competente es la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, advirtiendo la ausencia de una acción u omisión imputable a esa corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Ahora bien, el Decreto 333 de 20212, artículo 2.2.3.1.2.1 reparto de la acción de tutela, determina que las tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al

no resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) estudio del caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN 3.1. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que

permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2. Carencia actual de objeto por hecho superado Establece la Corte Constitucional que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando: «[…] entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela».3 Bajo este entendido, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado procede en el evento en que la situación que generó la violación a derechos fundamentales sea sorteada entre la presentación de la acción de la tutela y la decisión de la misma. Así las cosas, la principal consecuencia de este fenómeno acarrea o implica que la orden del juez de tutela sea inocua o no surta ningún efecto, pues carece de un escenario a regular.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Ronald Jahid García Franco en contra del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta vulneración de

su derecho fundamental de petición, ocurrida con ocasión de la mora en el trámite de la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica que presentó el 8 de marzo de 2021. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU 235 de 18 de abril de 2013. Magistrado

Ponente: Alexei Julio Estrada.

5 Ahora bien, sobre la acreditación de la judicatura como requisito para optar al título de abogado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado», en el que determinó las modalidades bajo las cuales puede realizarse: i) En calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la ley; ii) en el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes; y iii) en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito. Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó un término en específico. Por otra parte, sobre el reconocimiento de dicha práctica jurídica, estableció que el interesado debe allegar: i) el formulario único para múltiples trámites, debidamente diligenciado; ii) fotocopia del documento de identidad; iii) el certificado de terminación y aprobación de materias; iv) el certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces y v) la consignación bancaria por el valor que

corresponde a este trámite, entre otros. De igual forma, señaló que la solicitud debe radicarse ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o los directores Seccionales de Administración Judicial en cuyo territorio se cumplieron las labores que se pretenden acreditar, o, bien, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y que debe ser resuelta por el director de la Unidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha de recibo, con la totalidad de los documentos requeridos. De conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente, se observa que el señor Ronald Jahid García Franco, requirió el reconocimiento de práctica jurídica el día 8 de marzo de 2021. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, el 4 junio de 2021, expidió la Resolución No. 3193 a través de la cual le reconoció al 6 accionante la práctica jurídica, decisión que le fue notificada en la misma fecha al correo electrónico aportado en la petición inicial, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración del derecho al debido proceso administrativo ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que expedir una orden frente a una circunstancia que, en la actualidad, se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se

haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»4. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, pero en el fondo este se encuentra

aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». Teniendo en cuenta, entonces, que se ha evidenciado la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica y su debida notificación a la interesada, cualquier decisión que esta Sala profiera resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma

“SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

8 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

9

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