CE-11001-03-15-000-2021-02970-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02970-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / ACTO DE
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Adecuada motivación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo en cuenta todas las pruebas testimoniales e, incluso, en la sentencia se transcribieron los apartes más relevantes; por esto, no puede hablarse de una omisión en la valoración probatoria, sino de un análisis que arrojó conclusiones diferentes a las esperadas por la accionante. Para esta Sala, el ad quem estuvo en lo correcto al razonar que los testimonios a los que hace referencia la parte actora no dan cuenta de las condiciones que llevaron a la declaratoria de insubsistencia, pues no abordan la cuestión relativa a la eficiencia, la eficacia y la prontitud requeridas por la Fiscalía General de la Nación, de cara al cumplimiento de los objetivos trazados por la Ley 975 de 2005. (…) En este caso, sí es procedente el análisis del defecto fáctico porque según las características del empleo que ocupaba la accionante, la declaratoria de insubsistencia sí debía ser motivada. En este orden de ideas, la Sala concluye los cargos propuestos por la parte accionante no han de prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02970-00(AC)
Actor: YOLANDA MARÍA SERNA GONZÁLEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, la cual revocó la sentencia dictada el 20 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y desestimó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada –a través de apoderado– por la señora Yolanda María Serna González en contra de la Fiscalía General de la Nación.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 y 333 de 2021 de 2017, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- A través de apoderado, la señora Yolanda María Serna González interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por cuanto consideró que con esta se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración
de justicia y al debido proceso. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes: <<Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Sub sección B, del 22 de octubre de 2020, en el expediente Nro. 05001-23-31-000-2011-01750-01(0308-2017) con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Y, en consecuencia, se le ordene a la Subsección A se expida una nueva sentencia, que valore en su integridad toda la prueba recopilada y conforme la máxima de la experiencia atrás indicada.>>
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Serna González laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 4 de mayo de 1993. Fungió como (i) técnico judicial II, (ii) fiscal delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, (iii) fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y (iv) fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3.2.- El 3 de septiembre de 2010 la accionante fue designada como fiscal delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín. Así, el 11 de octubre de 2021 asumió el papel de fiscal 37° delegada con la misión de judicializar al Bloque Noroccidente de las Autodefensas. 3.3.- Mediante la Resolución N° 1136 del 18 de abril de 2011 se declaró la insubsistencia del nombramiento de la doctora Serna González porque, a juicio del
nivel central, <<las estadísticas en términos de gestión y resultado muestran (…) que desde su ingreso a dicha unidad en octubre de 2010, su gestión en cuanto al avance en las versiones libres, verificaciones que de ellas se derivan y actuaciones frente a la Magistratura (…) no arrojan un resultado acorde con la prontitud y eficacia.>> 3.4.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante demandó la resolución y, mediante sentencia del 20 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia acogió sus pretensiones. En efecto, el a quo encontró probada la falsa motivación como causal de invalidez del acto administrativo. 3.5.- La decisión fue apelada tanto por la parte demandante como por la parte demandada y, en sentencia del 22 de octubre de 2020, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia. Tras evaluar las estadísticas y el informe de gestión presentado por la jefe fiscal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, el ad quem estimó que el acto administrativo estuvo debidamente motivado, pues la demandante no desempeñó sus funciones de forma eficiente.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante formuló los siguientes: 4.1.- Luego de exponer las razones por las cuales la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora alegó que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 22 de octubre
de 2020. 4.2.- En primer lugar, manifestó que se configuró un defecto fáctico por suposición de la prueba referenciada como <<un observatorio a la gestión de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz>>. Alegó que dicho observatorio no existió, pues en realidad se trató de una evaluación de las actividades realizadas por los despachos, basada en los informes de gestión que enviaron los fiscales delegados; es decir, la evaluación no se formalizó en un documento que indicara qué criterios se tuvieron en cuenta a la hora de declarar la insubsistencia, si se hizo un ejercicio comparativo con otros despachos, si se examinaron las circunstancias individuales del funcionario, etc. 4.2.1.- Siendo así, la accionante estima que la autoridad judicial accionada dio por demostrada la prueba de un desempeño laboral insuficiente –así esta no existiera como tal– y sustituyó el rol de la Fiscalía General de la Nación al darse en la tarea de evaluar directamente dicho desempeño. 4.3.- En segundo lugar, la accionante argumentó que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado realizó una valoración contraevidente de la prueba, pues a la hora de valorar las estadísticas, los informes y los demás elementos probatorios desatendió una importante regla de la experiencia: nadie está obligado a lo imposible. En efecto, aseveró que la doctora Serna González encontró diversos obstáculos que hacían imposible llevar a cabo su labor con un mayor grado de eficiencia; por ejemplo, la escasa capacitación del equipo de
trabajo, la falta de culminación del inventario de las siete mil ochocientas (7.800) carpetas, la falta de un dossier del grupo armado, la necesidad de realizar una investigación en bloque del grupo armado, entre otras dificultades. 4.3.1.- Para la parte actora, el juzgador no tuvo en cuenta esto a la hora de dictar sentencia, así como tampoco tomó en consideración que la doctora Serna González estaba ejerciendo un trabajo riguroso con el fin de sobrepasar dichos obstáculos. En consecuencia, basándose en estadísticas y sin consultar la realidad de los hechos, dio por sentado que el rendimiento era insuficiente. 4.4.- En tercer lugar, la accionante alegó que no se tuvo en cuenta el Oficio UNJP No. 04331 del 1° de marzo de 2011, en el cual el jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz le puso de presente al director nacional la imposibilidad de estandarizar el trabajo de los fiscales a su cargo. En dicho oficio, explicó que la metodología de evaluación de los fiscales encargados de judicializar grupos armados no puede ser la misma que se aplica a los fiscales ordinarios, pues los primeros investigan la totalidad de estructura criminal y los segundos investigan casos individuales. Por esto, expuso que el desempeño <<no se puede medir cuantitativamente, sino cualitativamente>>, un precepto que no tuvo en cuenta la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado a la hora de dictar sentencia. 4.5.- En cuarto lugar, planteó que el juzgador de segunda instancia no valoró
adecuadamente varios testimonios de los cuales es posible concluir que (i) la doctora Serna González cumplió a cabalidad con sus funciones, (ii) que hizo un proceso de reingeniería que aceleró el funcionamiento de la Fiscalía 37°, (iii) que alcanzó avances que ninguno de los seis (6) funcionarios que la precedieron lograron, (iv) que las estadísticas con las cuales fue valorado el desempeño no reflejan el trabajo en su totalidad y (v) que la desvinculación de la doctora Serna González llevó al estancamiento de la judicialización del Bloque Noroccidente de las AUC.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El doctor Gabriel Valbuena Hernández, en calidad de magistrado del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y de ponente de la sentencia del 22 de octubre de 2020, se pronunció de la siguiente forma: 5.1.- Planteó que las pruebas que se cuestionan en el escrito de tutela no fueron debatidas, objetadas, ni tachadas en las oportunidades procesales correspondientes; en efecto, debido a que no fueron objeto de las contradicciones y objeciones que ahora se alegan en sede de tutela, se procedió a tenerlas en cuenta como medio de prueba con el valor legal correspondiente. 5.2.- Manifestó que al expediente sí fueron allegados el resumen del informe de gestión y las estadísticas que tuvo en cuenta la entidad para proferir el acto de insubsistencia, las cuales muestran el desempeño insuficiente de la accionante como fiscal delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional de Justicia y Paz. El magistrado explicó que cada una de estas pruebas fueron debidamente
analizadas y valoradas en la sentencia. 5.3. Alegó que se realizó una valoración adecuada de todos los testimonios que obraban en el expediente; si bien dichos testimonios coinciden en las calidades profesionales de la accionante y en la falta de idoneidad de las estadísticas para evaluar su desempeño, no reportan certeza acerca de los motivos que originaron la declaratoria de insubsistencia, pues se trata de afirmaciones subjetivas y sin respaldo probatorio. Además, argumentó que si todos los fiscales de esa unidad son evaluados bajo los mismos criterios, no se puede afirmar que la entidad haya actuado con desviación de poder o por motivos diferentes a mantener el buen servicio público. 6.- La Fiscalía General de la Nación, vinculada en el proceso en calidad de tercero con interés, manifestó que la acción de tutela presentada por la doctora Serna González debía ser declarada improcedente, por cuanto (i) no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia y (ii) no identifica de manera indudable la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6.1.- Adicionalmente, la entidad consideró que la accionante no acreditó a cabalidad la configuración de un defecto fáctico, pues no aportó pruebas suficientes que demostraran que el juez desconoció las reglas de la sana critica u omitió la valoración de ciertos elementos probatorios. Para finalizar, estimó que la pretensión última de la parte actora es retrotraer, a través del recurso de amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desnaturaliza la
figura de la acción de tutela. 7.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue vinculada en el proceso en calidad de interviniente y, pese a haber sido notificada, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues –contrario a las apreciaciones de la accionante– no encuentra que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A haya incurrido en un defecto fáctico con ocasión de la sentencia del 22 de octubre de 2020. 9.- Para empezar, la Sala constata que el recurso de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia: (i) la accionante indicó de manera clara tanto las razones como los hechos en los que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque la valoración de las pruebas que relaciona la accionante pone en tensión diversos derechos fundamentales, como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada data del 22 de octubre de 2020 (y fue notificada por edicto el 27 de noviembre de 2020) y la acción de tutela se presentó en el mes de mayo de 2021; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
10.- Ahora bien, la parte actora argumentó que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la doctora Serna González, por cuanto incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 22 de octubre de 2020. Específicamente, formuló cuatro (4) cargos: 10.1.- Como primer cargo, planteó que el observatorio a la gestión de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz –sobre el cual reposa la parte motiva del acto administrativo de insubsistencia– no se allegó al expediente, toda vez que dicho documento no existe. Por consiguiente, la autoridad judicial accionada habría errado en su valoración probatoria al dar por acreditada dicha prueba y, por consiguiente, al basar el fallo en su supuesta existencia. 10.1.1.- Mediante el Oficio No. 008270 del 20 de junio de 2011, la jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz le aclaró a la accionante que aquello que se denominó como ‘observatorio a la gestión’ fue una evaluación de las actividades realizadas por los despachos, basada en los informes de gestión enviados por los fiscales delegados. Los resultados de dicha evaluación se evidencian en varios documentos que fueron anexados al oficio y que obran en el expediente, por lo que la Sala no encuentra fundamento en la supuesta inexistencia de la prueba. 10.1.2.- Principalmente, es posible hallar en el expediente un resumen del informe de gestión que expone el número de actuaciones llevadas a cabo por la señora
Serna González (folio 53) desde que ingresó al despacho en octubre de 2010 hasta el mes de marzo de 2011. En el resumen reza lo siguiente1: Postulados privados de libertad 5 Versiones libres individuales 8 Días en versión 12 Formulación de imputación 0 Formulación de cargos 0 Hechos en F. De cargos 0 Legalización de cargos 0 Hechos en legalización de cargos 0 10.1.3.- Siendo así, para esta Sala es claro que la evaluación a la que fue sometida la accionante está debidamente acreditada y sus resultados –con base en los cuales la entidad declaró la insubsistencia del nombramiento– fueron 1 Adicionalmente, en el expediente consta que a la parte actora le fue entregado un CD con la estadística completa desglosada por despacho (folio 492, 544546). En los folios 787 a 788 consta que la sentencia de segunda instancia tuvo en cuenta las estadísticas allegadas mediante dicho CD. allegados al proceso de forma oportuna. De hecho, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado valoró a cabalidad los informes estadísticos y concluyó lo siguiente: <<Según el Informe de Estadística rendido desde diciembre de 2009 hasta el mes de febrero de 2011, se advierte que la demandante se encontraba a cargo de los procesos de 227 desmovilizados y de 52 personas postuladas para la aplicación de las disposiciones de la Ley de justicia y paz, no obstante, durante el tiempo en que la demandante se desempeñó como Fiscal 37 de la Unidad de Justicia y Paz (…) se reportaron 70 versiones
libres, de las cuales 54 ya se venían reportando antes de ingresar la demandante a desempeñar dicho cargo en octubre de 2010, lo cual quiere decir que durante el tiempo que estuvo como fiscal de dicha Unidad realizó únicamente 16 versiones libres. Asimismo, se desprende de la Estadística que, de 26 casos impulsados, se reportan como “casos judicializados”, un número total de cero, además, en solo tres casos, se libró medida de aseguramiento. Adicionalmente, se reportó a febrero de 2011 un total de 700 víctimas acreditadas, sin embargo, solo 252 de ellas asistieron a versión libre, y realizó 29 jornadas de atención a las víctimas, sin embargo, se advierte que antes de que entrara a fungir como fiscal la demandante en el despacho 37, la estadística reportaba un número de 27 jornadas de atención, lo cual quiere decir que la demandante solo realizó 2 jornadas de atención a las víctimas durante el tiempo que se desempeñó en dicho cargo. Así las cosas, si bien la demandante alega que la estadística no medía o tenía en cuenta las otras funciones que desempeñaban los fiscales de la Unidad de Justicia y Paz, como por ejemplo la atención a las víctimas, la Sala encuentra que no le asiste razón, ya que se observa en dicha estadística que hay una casilla completa con varios ítems en los cuales se reporta no solo las versiones libres que rendían las víctimas sino también su atención, entre otros.>> 10.1.4.- En este orden de ideas, la Sala halla sin fundamento el cargo por suposición de la prueba referenciada como un observatorio a la gestión de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, toda vez que esta prueba
existe, fue allegada al expediente y fue valorada por el ad quem en la sentencia del 22 de octubre de 2020. 10.2.- Como segundo cargo, la parte actora afirmó que el ad quem realizó una valoración contraevidente de las pruebas, como quiera que no tuvo en cuenta las circunstancias que hicieron imposible que la doctora Serna González cumpliera con sus labores de forma eficiente y, por consiguiente, su razonamiento contrarió la máxima de la experiencia que indica que nadie puede estar obligado a lo imposible. 10.2.1.- La misma accionante estableció en el escrito de tutela que las reglas de la experiencia deben proponerse a partir de hechos demostrados, susceptibles de desvirtuarse si el fenómeno del que dan cuenta no tiene respaldo en el material probatorio. Siendo así, la Sala se pregunta cuáles son las pruebas que acreditan las circunstancias que –supuestamente– hicieron imposible a la accionante cumplir con sus funciones, toda vez que la parte actora nombró estas circunstancias, pero no ofreció evidencia de ellas en el proceso ordinario. 10.3.- Como tercer cargo, la parte actora argumentó que el ad quem no tuvo en cuenta en su valoración probatoria el contenido del Oficio UNJP No. 04331 del 1° de marzo de 2011, en el cual el jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz advirtió lo siguiente: <<En criterio de esta Jefatura de Unidad, los parámetros de medición de la actividad de los Fiscales Delegados ante Tribunal Superior adscritos a esta dependencia y sus respectivos equipos de trabajo, no pueden estandarizarse con el sistema establecido para el análisis de resultados y la
valoración de la actividad judicial que se viene ejerciendo en los fiscales delegados de la Justicia Ordinaria o Permanente y que nos es solicitado.>> 10.3.1.- La Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo en cuenta dicho oficio para conocer (i) las funciones de la unidad, (ii) los números de los despachos y (iii) los nombres de los fiscales delegados ante el Tribunal de Justicia y Paz. Si bien no hizo referencia a su contenido, si tuvo como válido el criterio de medición fijado por la Fiscalía, con lo cual corroboró que la accionante fue evaluada con base en los parámetros que ha trazado la entidad para todos sus funcionarios, de acuerdo con el principio de igualdad. Ahora, que estos parámetros sean o no adecuados para medir el desempeño es una cuestión cuya solución no le compete al juez de tutela, pues corresponde a la esfera de autonomía de la Fiscalía General de la Nación establecer procedimientos de evaluación con el objetivo de mantener un buen servicio público y su análisis correspondió al juez ordinario, que los encontró válidos. 10.4.- Como cuarto cargo, se alegó que el juzgador de segunda instancia omitió la valoración de diversos testimonios en los cuales consta que la doctora Serna González es una excelente profesional, que desempeñó sus funciones de forma rigurosa y que las estadísticas no le hacen justicia a la labor que llevó a cabo en la Fiscalía 37° Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín. 10.4.1.- Frente a esto, la Sala encuentra que la Subsección A de la Sección
Segunda del Consejo de Estado tuvo en cuenta todas las pruebas testimoniales e, incluso, en la sentencia se transcribieron los apartes más relevantes (folios 783784); por esto, no puede hablarse de una omisión en la valoración probatoria, sino de un análisis que arrojó conclusiones diferentes a las esperadas por la accionante. 10.4.2.- Para esta Sala, el ad quem estuvo en lo correcto al razonar que los testimonios a los que hace referencia la parte actora no dan cuenta de las condiciones que llevaron a la declaratoria de insubsistencia, pues no abordan la cuestión relativa a la eficiencia, la eficacia y la prontitud requeridas por la Fiscalía General de la Nación, de cara al cumplimiento de los objetivos trazados por la Ley 975 de 2005. 10.4.3.- Advierte la Sala que lo que se debate en el fondo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales de la accionante –que es el punto que atañe a la acción de tutela– es si la <<motivación>> que la entidad describió en el acto por el cual la declaró insubsistente es concordante con lo que ocurrió en la <<realidad>>. Ese examen de la motivación del acto administrativo a través del cual una persona puede solicitarle al Juez de la Administración que revise la <<legalidad>> de un acto que ha sido proferido en su contra, es propio solo de los eventos en los que –de conformidad con la ley– existe la obligación de hacerlo, esto es, de aquellos que se profieren luego de surtido un procedimiento previo y se sustentan en las pruebas con las que cuenta la Administración: la declaratoria de insubsistencia, aplicable por razones legales a los cargos de libre
nombramiento y remoción, no comporta el cumplimiento de tal requisito. 10.4.4.- En la declaratoria de insubsistencia se presume la legalidad del acto en el sentido de que ha sido proferido conforme con los intereses del servicio, lo que le permite al afectado acreditar la desviación de poder demostrando que ese acto – que carece de motivación– tuvo en realidad una motivación distinta. Lo contrario sucede frente a los cargos que no son de libre nombramiento y remoción, donde el funcionario solo puede ser destituido por razones legales, entre las que se cuentan el incumplimiento de sus funciones, mediante un procedimiento previo que termina con un acto administrativo que debe motivarse y fundarse en pruebas. En este caso, el medio de control sí debe versar sobre tales pruebas y la jurisdicción debe examinar si ellas son o no suficientes; y en caso de que ese análisis sea inadecuado, es procedente la acción de tutela por defecto fáctico de la sentencia. 10.4.5.- El estudio de los derechos fundamentales no puede hacerse por el juez constitucional desconociendo el ordenamiento jurídico en su integridad, para dar a entender (i) que los actos de insubsistencia deben ser motivados en los casos de los empleados de libre nombramiento y remoción; (ii) que como deben ser motivados a la Administración le corresponde probar sus fundamentos, cuando conforme con la ley se dicten sin un procedimiento previo que no permite la práctica de pruebas, y (iii) que el afectado puede lograr que el Juez anule tales actos controvirtiendo esas <<pruebas>> y que adicionalmente está legitimado a acudir al Juez de Tutela para que por defecto fáctico en el análisis judicial de las
mismas. 10.4.6.- En este caso, sí es procedente el análisis del defecto fáctico porque según las características del empleo que ocupaba la accionante, la declaratoria de insubsistencia sí debía ser motivada. 11.- En este orden de ideas, la Sala concluye los cargos propuestos por la parte accionante no han de prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado