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CE-11001-03-15-000-2021-02971-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02971-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – No se ajusta a los presupuestos fácticos y jurídicos del caso bajo estudio / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa /

RECONOCIMIENTO EN EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE LA CESANTÍA / PAGO

OPORTUNO DE LA CESANTÍA / IMPROCEDENCIA DEL PAGO POR SANCIÓN

MORATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Pues bien, de lo anterior se desprende que el Tribunal accionado no aplicó el ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al caso en concreto porque no encontró que la situación planteada por la hoy accionante se ajustara al supuesto de hecho que describe la anterior disposición, en la medida en que aquella norma sólo contempla el pago de una sanción moratoria cuando no se hayan consignado las cesantías anualizadas antes del 15 de febrero del año siguiente al año en que se causaron, al fondo de cesantías al que se encuentra afiliado el empleador, lo cual en el asunto sub judice no ocurrió, dado que dicha prestación fue pagada el 14 de febrero de 2017. Ciertamente, al analizar el artículo mencionado, la Subsección considera que la decisión de la autoridad judicial accionada no fue arbitraria, sino que esta se apoyó en una interpretación razonable de la situación fáctica y del ordenamiento jurídico, lo cual la llevó a colegir que en el caso no era

posible ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria supuestamente generada por el período que hizo falta incluir por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la Resolución núm. 1943 del 31 de enero de 2017, en atención a que la norma que regula la sanción moratoria para el caso de las cesantías anualizadas no contempla para su causación un supuesto diferente a que el empleador no pague dicho auxilio hasta antes del 15 de febrero de cada año en el fondo de cesantías que escogió el trabajador. Así las cosas, se concluye que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, pues, como se explicó anteriormente, el análisis que efectuó del ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no desconoce lo allí previsto, esto es, que para que se cause dicha sanción, el pago debió ser inoportuno, por lo que no podía ordenarse el reconocimiento de la indemnización que contempla esa norma.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento y pago de la cesantías año 2016 y la sanción moratoria / ERROR EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS – No

acreditado / IMPROCEDENCIA DEL PAGO POR SANCIÓN MORATORIA /

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Pues bien, del repaso realizado sobre los argumentos que utilizó el Tribunal para fundamentar su decisión, se observa que aquella autoridad judicial analizó las pruebas aportadas y, concretamente la Resolución precitada y la petición elevada por la accionante el 8 de septiembre de 2017, al punto que consideró que se había presentado un error en la liquidación del valor correspondiente a las cesantías anualizadas de la señora [F.C.] causadas en el año 2016, por no tenerse en cuenta que aquella laboró no sólo 266 días, sino 360 en la anualidad mencionada, lo que generaba una diferencia a favor de la accionante. Sin embargo, concluyó que esa situación no daba lugar al reconocimiento de una sanción moratoria, por cuanto la norma, cuya aplicación se reclamaba en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no contenía ese supuesto para la configuración de la respectiva sanción, tal y como se expuso en los acápites precedentes. Sobre el particular, debe precisarse que las autoridades judiciales gozan de independencia y autonomía, para brindar la solución del caso concreto y, especialmente, para valorar el acervo probatorio recaudado en el marco de un proceso, por lo que sólo en el evento de que exista un error abiertamente contrario a las reglas de la sana crítica, el juez puede entrar a pronunciarse sobre lo decidido, lo cual no se denota que haya ocurrido en el caso bajo examen. En consecuencia, se encuentra acreditado que la Subsección accionada, valoró las pruebas obrantes en el

expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA DEL PAGO

POR SANCIÓN MORATORIA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS /

RECONOCIMIENTO EN EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE LAS CESANTÍAS /

INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e advierte que si bien en la sentencia en que se apoyó el Tribunal, esto es, la proferida por el Consejo de Estado el 10 de octubre de 2018, se discutió una situación que no tiene supuestos fácticos idénticos a la que fue puesta en conocimiento de la corporación accionada, lo cierto es que en ambas se discutió la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 cuando se presentan diferencias en el monto que se reconoció en las cesantías anualizadas, de manera que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de su libertad de interpretación y del principio de autonomía judicial, acogió una tesis que consideró podía aplicarse al caso examinado. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que les otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la Constitución Política y las leyes. Es

precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que, según su leal saber y entender, consideren más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural, en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial, decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. Desde esta manera, resulta procedente recordar que los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden, a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita, aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador, por lo que el alegado desconocimiento al derecho a la igualdad no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la peticionaria del amparo no citó una sentencia de unificación que resultara aplicable y de obligatorio acatamiento por parte de la corporación accionada, y debido a que esta última analizó las normas que rigen la sanción moratoria en cesantías anualizadas y explicó razonadamente por qué aquella no podía aplicarse a la situación alegada por la señora [F.C.], por lo que se colige que la accionada no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 - ARTÍCULO 230 / LEY 50 DE 1990

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No

acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL / ALCANCE DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Los presupuestos fácticos y jurídicos son distintos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Contra el acto que niega el reconocimiento y pago de la cesantías del año 2016 y la sanción moratoria / IMPROCEDENCIA DEL PAGO POR SANCIÓN

MORATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[S]e repara en que las providencias citadas no constituyen precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo que esta Subsección no podría ordenarle a la autoridad accionada aplicar la posición o postura allí adoptada, máxime si se tiene en cuenta que la situación en ellas planteadas dista del asunto que dirimió el Tribunal accionado, comoquiera que en la primera providencia, además que no fue dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pretendido por la parte allí demandante era el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 porque la entidad demandada no pagó la totalidad de las cesantías definitivas que le habían liquidado a la demandante y en la segunda sentencia mencionada se discute la indemnización moratoria de unas cesantías liquidadas con el sistema de retroactividad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02971-00(AC)

Actor: JALIME TERESA FAYAD CUSSE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN D.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el presunto pago tardío de las cesantías anualizadas. Ausencia de los defectos invocados por la parte accionante.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Reclamación administrativa La señora Jalime Teresa Fayad Cusse afirmó que en el año 2016 laboró ininterrumpidamente en la Rama Judicial, Consejo de Estado, de la siguiente manera: del 1.° de enero al 17 de febrero en el cargo de sustanciador nominado, del 18 de febrero al 4 de abril en el puesto de oficial mayor y del 5 de abril al 31 de diciembre nuevamente ocupó el primer cargo referido. Indicó que el 31 de enero de 2017 la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, mediante la Resolución núm. 1943, le reconoció la suma de $ 5.680.871 por concepto de cesantías anualizadas, pero sólo por el período comprendido entre el 5 de abril de 2016 y el 31 de diciembre de igual anualidad, por lo cual interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, sin que la entidad precitada hubiese emitido pronunciamiento alguno. Ante la falta de respuesta, sostuvo que el 8 de septiembre de 2017 solicitó el pago total de las cesantías causadas en el año 2016 y el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. No obstante, manifestó que el 6 de octubre del año en mención la Dirección Ejecutiva, por medio de la Resolución núm. 6281, resolvió el recurso de reposición y decidió adicionar los días no incluidos en el primer acto administrativo, pero no reconoció la sanción por el pago tardío en que incurrió frente al reconocimiento total de dicha prestación, de modo que el 19 de diciembre de la misma anualidad fue consignado el monto total de las cesantías correspondientes al año 2016. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El 14 de junio de 2018 la señora Fayad Cusse instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declarara la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo en que incurrió la entidad frente a la petición presentada el 8 de septiembre de 2017, por medio de la cual fue

solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas en el año 2016. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, requirió condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la indemnización por la mora en la consignación de la prestación mencionada desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 20 de diciembre de igual anualidad, fecha en la cual se hizo efectivo el pago. El 13 de noviembre de 2019 el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión. El 30 de julio de 2020 la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, al determinar que el supuesto planteado por la demandante no encajaba dentro de la situación descrita en el ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que se configure la sanción moratoria. c) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con ocasión a la expedición de la sentencia del 30 de julio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso e incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias:

1. Defecto fáctico, por el error manifiesto, flagrante y ostensible en que incurrió la autoridad judicial precitada al realizar el juicio valorativo de las pruebas

aportadas, especialmente, de la Resolución núm. 1943 del 31 de enero de 2017, del recurso de reposición instaurado en contra de ese acto administrativo y de la petición presentada, puesto que, luego de dar por probado que aquella estuvo vinculada durante todo el 2016 en la Rama Judicial, que tiene derecho al pago de sus cesantías por todo el año, que la Dirección Ejecutiva antes del 15 de febrero sólo le reconoció las cesantías causadas durante el período comprendido entre el 5 de abril al 31 de diciembre de 2016 y que mediante la Resolución núm. 6281 del 6 de octubre de 2017 se corrigió el monto liquidado y se ordenó el pago restante, se limitó a señalar que el tema objeto de litigio era el reconocimiento de una sanción proveniente de una reliquidación o pago de la diferencia de las cesantías reconocidas con posterioridad a la primera liquidación, cuando de un análisis en conjunto de las pruebas logra evidenciarse que lo que realmente se discute es el pago parcial de unas cesantías anualizadas, sobre el cual sí procede la sanción mencionada.

2. Violación directa de la Constitución Política, comoquiera que la corporación accionada transgredió el derecho a la igualdad, al fundamentar su decisión en la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado 201400325-01, la cual no guarda similitud con el presente asunto, puesto que lo que allí se pretendía era el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago

incompleto de unas cesantías, con ocasión de un reajuste salarial efectuado con posterioridad a la fecha en que se liquidó ese auxilio. Adicionalmente, adujo que existían pronunciamientos similares que, por analogía, podrían haberse aplicado al caso en concreto, tales como: la sentencia emitida el 3 de abril de 2013 por la Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2002-00212-01, y la sentencia del 20 de noviembre de 2019 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de la corporación mencionada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2006-01220-01.

3. Defecto sustantivo, por la inaplicación del ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que en el proceso ordinario quedó demostrado el supuesto que se describe en la referida disposición, por lo que al Tribunal le correspondía aplicar dicha norma y, en esa medida, reconocer la sanción moratoria con respecto a la suma que fue consignada de manera tardía por concepto de sus cesantías causadas en el año 2016.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2020, notificada el 25 de noviembre de esa anualidad, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para, en su lugar, ordenarle emitir una nueva decisión en el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2018-00223, en la que se disponga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial César Augusto Mejía Ramírez aseguró que el presente mecanismo de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela fue instaurada en un término superior a los seis meses previstos jurisprudencialmente y la accionante contaba con otros medios judiciales para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados. De otra parte, refirió que la sentencia hoy controvertida fue proferida en derecho, y en atención a interpretaciones normativas y jurisprudenciales válidas, que no corresponden a una postura excepcional o extraña, comoquiera que siguen una línea decisoria fijada por la corporación. Por tanto, solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el

cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se

decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso en concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad,5 por tanto, la parte motiva se ocupará de analizar las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo, por ser los que mejor se encuadran a los argumentos expuestos. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D inaplicó el ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de forma arbitraria? 2. ¿El Tribunal precitado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 3. ¿La corporación judicial referida desconoció el derecho fundamental a la

igualdad de la accionante, al aplicar la sentencia emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 10 de octubre de 2018 en el proceso con número de radicado 2014-00325-01? 4. ¿La autoridad accionada se encontraba obligada a aplicar las sentencias citadas por la accionante como desconocidas? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo, (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, (III) defecto fáctico, (IV) estudio de la valoración probatoria, (V) violación directa de la Constitución Política, (VI) examen de la sentencia cuestionada por la accionante (VII) desconocimiento del precedente judicial y (VIII) análisis de las sentencias citadas por la accionante. Veamos:

  • Primer problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D inaplicó el ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de forma arbitraria?

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones7: 5 Al respecto, conviene precisar que contrario a lo sostenido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la acción de la referencia se encuentran satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto la accionante no dispone de otro medio judicial para controvertir la sentencia proferida por el

Tribunal accionado en segunda instancia y la acción de tutela fue instaurada dentro de los seis meses previstos jurisprudencialmente para su procedencia, comoquiera que la misma fue presentada el 25 de mayo de 2021 y la sentencia precitada fue notificada el 25 de noviembre de 2020. 6 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006 y SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos

fundamentales.

II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado La señora Jalime Teresa Fayad Cusse solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con ocasión de la expedición de la sentencia del 30 de julio de 2020. Como fundamento de su petición, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al inaplicar el ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que la situación planteada en el caso en concreto encajaba en el supuesto de hecho descrito en la referida norma, por lo que había lugar al reconocimiento de la sanción moratoria frente a la suma que fue consignada extemporáneamente por concepto de sus cesantías causadas en el año 2016.

Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento acerca de este defecto y sobre los que más adelante se analizarán, esta Subsección estima que es necesario examinar los argumentos en los que se cimentó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones formuladas por la parte accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00223. Así, se observa que el Tribunal precitado, en la sentencia del 30 de julio de 2020, en primer lugar, explicó que la Ley 6.a de 1945, en el literal f de su artículo 12,

implementó a favor de los trabajadores oficiales el derecho al auxilio de cesantías correspondiente a un mes de sueldo por cada año de servicio y de manera proporcional por fracciones de año. Adicionalmente, indicó que la Ley 50 de 1990, por medio de la cual se introdujeron reformas al Código General del Proceso, previó la liquidación definitiva de esa prestación (31 de diciembre) por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, cuyo valor debe consignarse antes del 15 de febrero del siguiente año al que se causaron, en el fondo privado seleccionado por el empleado y, cuando se incumpla esa obligación, como sanción moratoria, el empleador deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. De igual forma, precisó que el artículo 10 del Decreto 57 de 1993 determinó que las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podían ser administradas por las sociedades, cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990. Asimismo, sostuvo que el Decreto 1252 de 2000, en su artículo 1.°, dispuso que los servidores que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia de ese Decreto tendrían derecho al pago de las cesantías en los términos que señalan las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según sea el caso. En ese orden de ideas, concluyó que el pago de la prestación referida en la forma como lo dispone la Ley 50 de 1990 es aplicable a los servidores de la Rama Judicial que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías, por remisión

expresa de los decretos mencionado. Ahora, frente al caso en concreto el Tribunal precitado expuso lo siguiente: «[…] Se observa que a la demandante le fueron reconocidas sus cesantías correspondientes al año 2016 mediante la Resolución No. 1943 del 31 de enero de 2017 […] sin embargo, en este acto administrativo la accionada únicamente liquidó

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