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CE-11001-03-15-000-2021-02972-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02972-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE

DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

ELECTORAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE En el caso sub examine, la Sala advierte que el requisito general de subsidiariedad no se satisface, por cuanto el proceso de nulidad electoral con radicado No. 6001233300020210035600 aún se encuentra en trámite y no se ha expedido una decisión que le ponga fin. Así las cosas, pese a la inconformidad de la parte actora, no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite”; lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar. (…) En ese mismo sentido, en la sentencia T426 de 2014, recordó que los jueces constitucionales no deben intervenir en procesos que se encuentren en trámite y que no han sido resueltos mediante una providencia definitiva; (…)Y en la SU-695 de 2015, la precitada Corte destacó: “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de

defensa previstos en el ordenamiento”. En atención a lo anterior, al estar en curso el trámite judicial donde se decretó la medida cautelar censurada, le está vedado a esta Sala de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el auto proferido el 20 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ergo, la petición de amparo resulta improcedente. Sin embargo, como excepción a la regla anterior, la jurisprudencia constitucional ha permitido que el juez de tutela resuelva el fondo de un asunto puesto en su conocimiento cuando la parte tutelante acredite un perjuicio irremediable o cuando la trasgresión a los derechos fundamentales sea de tal envergadura, que pueda notarse prima facie. (…) Ahora bien, en este caso, la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable comoquiera que, por un lado, no se acreditó su causación y, por el otro, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues no se atisba un daño que amerite la adopción de medidas urgentes. Así, al no cumplir con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, deviene improcedente el recurso de amparo y así se declarará, conforme con los argumentos lucidos.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –

Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA –

Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230

Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02972-00(AC)

Actor: AURORA MARTÍNEZ ARANGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Aurora Martínez Arango, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado EB498245B746BAE4

709C86775195A8CF 65FA1FB086D44CD9 3A3E4D565197703E.

El 25 de mayo de 20212 Aurora Martínez Arango interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas3, que consideró vulnerados por el auto dictado el 20 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad electoral No. 760012333000202100356004, mediante el cual se decretó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del artículo 15 de la Resolución 1348 del 23 de diciembre de 2020, que la nombró en el cargo de

Procuradora Judicial II; así como por el dictado el 13 de mayo de 2021, que, al desatar el recurso de reposición, confirmó la medida cautelar cuestionada. 2.- Hechos 2.1.- Mediante Decreto No. 3872 de 2016, el procurador general de la Nación, en aplicación de la lista de elegibles conformada en el marco del concurso de méritos convocado mediante Resolución No. 040 de 2015, retiró del servicio a Aurora Martínez Arango quien se desempeñaba como procuradora judicial en la Procuraduría 19 Judicial II Administrativa de Cali. 2.2.- En contra del aludido acto administrativo, Aurora Martínez interpuso, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se registró bajo el radicado No. 76001-2333-003-2017-0039300 y le correspondió a la magistrada Zoranny Castillo Otálora. 2.3.- La magistrada ponente, por auto del 14 de septiembre de 2017, decretó la suspensión provisional del Decreto No. 3872 de 2016 hasta que Martínez Arango alcanzara la edad requerida para acceder a la pensión y sea incluida en nómina de pensionados. Posteriormente, en providencia del 23 de noviembre de 2017, se modificó la medida cautelar con el fin de ampliarla en el sentido de que el reintegro se efectuara sin solución de continuidad y se exhortara a la Procuraduría para que 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado EB498245B746BAE4 709C86775195A8CF 65FA1FB086D44CD9 3A3E4D565197703E.

3 A folio 1 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado EB498245B746BAE4 709C86775195A8CF 65FA1FB086D44CD9 3A3E4D565197703E. 4 Promovido por el Sindicato de Procuradores Judiciales en contra de Aurora Martínez Arango y de la Procuraduría General de la Nación. ese reintegro tuviera lugar dentro de los 8 días siguientes, so pena de imponerse una multa de 5 S.M.L.M.V. 2.4.- En cumplimiento de la cautela, la Procuraduría expidió el Decreto 6352 del 14 de diciembre de 2017, a través del que nombró en provisionalidad a la demandante en el cargo de procuradora judicial II para asuntos laborales de Cali; en este acto se señaló que el nombramiento operará hasta que alcance la edad para acceder a la pensión y sea incluida en nómina de pensionados. En atención a la decisión de la magistrada Castillo Otálora, la Procuraduría ha expedido varios decretos en el sentido de prorrogar por 6 meses la designación de la tutelante. 2.5.- El Sindicato de Procuradores Judiciales –PROCURAR–, en dos oportunidades y mediante sendas acciones de nulidad electoral, demandó la legalidad de los decretos de nombramiento de Aurora Martínez, no obstante, dichos medios de control fueron rechazados por los magistrados Óscar Narváez y Eduardo Lubo, bajo el argumento de que los actos censurados eran de mera ejecución por estar cumpliendo una orden judicial. 2.6.- Por Decreto 1348 del 23 de diciembre de 2020, se prorrogó nuevamente el

nombramiento de Martínez Arango. Ese acto fue demandado por PROCURAR en ejercicio del medio de control de nulidad electoral; proceso que le correspondió a la magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado No. 76001-23-33-000-202100356-00. 2.7.- El 17 de marzo del año en curso, la ponente admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar en la cual el demandante pidió la suspensión provisional del acto de nombramiento reprochado. En auto del 20 de abril de 2021, se decretó la medida solicitada y, en consecuencia, se suspendieron los efectos del artículo 15 del Decreto 1348 de 2020, mediante el cual se nombró a la accionante en el cargo de procuradora Judicial II. 2.7.1.- Como fundamento de la referida decisión, la Sala compuesta por los magistrados Ana Margoth Chamorro, como ponente, y Guillermo Poveda, indicó que la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la Ley 909 de 2004 creó una regla adicional, según la cual, cuando se presenten vacantes y no exista una lista de elegibles para su designación debe proponerse que el personal de carrera de la entidad acceda a ese cargo, es decir que se debe privilegiar la movilidad interna o encargo antes que la contratación externa, lo cual también ha sido avalado por el Consejo de Estado. 2.7.2.- Aseveró que la actuación tenía apariencia de ilegalidad, pues la prórroga

del nombramiento de Aurora Martínez es contraria a los artículos 1255 y 2806 de la Constitución porque no se le dio preponderancia a la figura del encargo según lo ordenado por la Ley 1960 de 2019, que modificó el artículo 257 de la 909 de 2004; también afirmó que el nombramiento de la demandante se mantuvo por su calidad de prepensionada, pero de acuerdo con el precedente de unificación8 actual del alto tribunal constitucional, la edad no da esa condición; así, estimó que la petición cautelar tiene apariencia de buen derecho. 2.8.- Inconforme, la tutelante formuló recurso de reposición y en subsidio de súplica, en el cual sostuvo que la providencia que resuelve la medida cautelar, al ser un trámite de única instancia, debió dictarse por un solo magistrado y no por una sala de decisión, lo que cercenó su derecho a interponer la súplica. Alegó que si bien la figura del encargo es un estímulo para los empleados públicos, no significa que el encargo sea obligatorio y en la sentencia C-077 de 2014, al estudiar la legalidad del Decreto 262 del 2000, se indicó que los nombramientos en provisionalidad no atentan contra la carrera administrativa ni el mérito. 5 “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”. 6 “Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría,

remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”. 7 “Artículo 25. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos, si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente. En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad. Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posterioridad a la vigencia de esta ley. PARÁGRAFO 2o. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento

provisional, el nominador o en quien este haya delegado, informará la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servido Civil a través del medio que esta indique”. 8 SU-003 de 2018. 2.8.1.- Que los demandantes interpretan el Decreto 262 de 2000, en el sentido de que si un cargo puede ocuparse en encargo este debe prevalecer y, solo en caso de no ser posible, podrá ser ocupado en provisionalidad, no obstante, esta visión es inconstitucional, pues el procurador general tiene la facultad de determinar si un puesto laboral se debe proveer a través del encargo o con alguien externo. Adujo que la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019, no es aplicable a la forma de ingreso a la Procuraduría porque regula empleos en la Rama Ejecutiva del nivel central para los que ya se convocó concurso de méritos; ello, pues esa entidad se rige por un sistema laboral particular, regulado en el Decreto 262 del 2000, que debe observarse por ser una norma especial, y que permite tanto la figura del encargo como la de la provisionalidad. 2.8.2.- También reseñó que en el auto se omitió sustentar la medida provisional y estudiar el concepto de la violación, en especial, respecto del Decreto 262 del 2000, por lo que se vuelve un asunto de interpretación, lo que implica un ejercicio analítico e impide la suspensión del nombramiento mediante una vía cautelar. 2.8.3.- Igualmente, aseveró que el Decreto 1348 del 23 de diciembre de 2020 no era susceptible de control judicial, en tanto este es una prolongación de los actos

administrativos anteriores que la han nombrado en el cargo que actualmente ocupa y obedece al cumplimiento de una orden judicial y, contrario a lo manifestado en la medida, la Procuraduría no se está excediendo ni han aparecido circunstancias nuevas que permitan su control judicial; al punto que así lo han entendido otras salas de decisión al pronunciarse sobre acciones similares. 2.9.- A través de providencia dictada el 13 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que el auto del 23 de abril de 2021 se expidió por una sala de decisión como lo prevé el literal f) del numeral 2º9 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.9.1.- En cuanto al recurso de reposición propiamente, sostuvo que el acto atacado en el proceso de nulidad electoral es un acto definitivo, por cuanto (i) el nombramiento hecho en el 2020 no contiene ninguna motivación que dé cuenta, de manera precisa, que se expide en virtud de una orden judicial; y (ii) las 9 “Artículo 125. (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…)”. condiciones fácticas y jurídicas de la designación efectuada el 23 de diciembre de 2020 son distintas a las que motivaron el reintegro en el 2017, pues ahora la demandada tiene 60 años, no tiene calidad de prepensionada, fue nombrada provisionalmente en un empleo de carrera que se encuentra vacante

definitivamente, para el cual no existe lista de elegibles vigentes. 2.9.2.- Además, acotó que las decisiones adoptadas en otras salas de decisión no le son oponibles al no ser vinculantes, pues no existe identidad fáctica, aunado a que un proceso electoral tiene un objeto diferente y especial al de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.9.3.- Insistió en que el mérito es el pilar esencial de la carrera administrativa y aplica trasversalmente a todos los sistemas de carrera, incluyendo al especial de la Procuraduría regulado en el Decreto 262 del 2000 y que sostener lo contrario implica vulnerar el derecho de igualdad de quienes ingresen a la función pública a través de la carrera administrativa, por ende, la permanencia de Martínez Arango en el cargo de procuradora judicial II viola el artículo 125 de la norma fundamental. Agregó que en el auto atacado se realizó un cotejo claro de las disposiciones infringidas, incluyendo el artículo 18510 del Decreto 262 de 2000 y el 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019, a partir de los cuales es evidente que la provisión de un cargo debe hacerse, en primer lugar, con un funcionario de carrera. 2.9.4.- Negó la concesión del recurso de súplica, ya que la medida cautelar no fue proferida por el magistrado ponente, sino en sala de decisión, según lo establecido legalmente para los procesos electorales. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 10 “Artículo 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General podrá nombrar en encargo a

empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto. Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que [e]sta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. El empleo del cual sea titular el servidor encargado podrá proveerse por encargo o en provisionalidad mientras dure el encargo de aqu[e]l. El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular. Efectuado el nombramiento por encargo o en provisionalidad, la convocatoria a concurso deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a este nombramiento”. La tutelante adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la providencia atacada, incurrió en defecto sustantivo, que sustentó así: 3.1.- El primer cargo por defecto sustantivo lo fundó en que, a partir del Decreto 262 de 2000, no se colige que el procurador general deba nombrar, en primer lugar, a funcionarios en carrera y solo, de no ser ello posible, nombrar personal externo, por el contrario, la facultad nominadora del referido funcionario se trata de

una facultad discrecional. Aunado a ello, el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 no aplica a la Procuraduría, porque esta norma rige a las entidades del nivel nacional de la Rama Ejecutiva y la primera cuenta con un sistema de carrera especial previsto en el Decreto 262 de 2000, por ende, el encargo es una figura del sistema ordinario de carrera no extensible a sistemas especiales; además, no se indicó la razón por la cual acudió a la Ley 909 de 2004 y no al Decreto 262 de 2000. Asimismo, manifestó que inobservó la interpretación adoptada por la Corte Constitucional del Decreto 262 de 2000, en la sentencia C-503 de 2020, en la cual se consideró que los nombramientos en provisionalidad no atentan contra el mérito. 3.2.- El segundo cargo por defecto sustantivo, a su vez, lo afincó en que, contrario al sentir de la accionada, el Decreto 1348 del 23 de diciembre de 2020, en el que se efectuó su nombramiento, sí se entiende motivado, en la medida en que es la continuación y prórroga del primer acto que la designó en el cargo. Así, la accionada no podía pronunciarse sobre un aspecto sobre el cual existe otra determinación judicial, al punto en que esta nueva medida se refirió a su calidad de prepensionada, por lo que se inmiscuyó en la órbita del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ella incoó. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “• Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, [de] acceso a

la administración de justicia, [a la] la igualdad, [a] la seguridad social y [a] la vida en condiciones de dignidad. En consecuencia se disponga[:] • Dejar sin efectos el auto interlocutorio No 14 del 20 de abril de 2021, mediante el cual se decretó la medida de suspensión provisional de los efectos del artículo 15 del Decreto 1348 del 23 de diciembre de 2020 expedido por la Procuraduría General de la Nación por el cual fui nombrada en el cargo de Procuradora Judicial II; confirmado por el auto del 13 de mayo de 2021. Providencias dictadas dentro del proceso con el radicado No: 76001-23-33000-2021-00356-00. • Disponer que en su lugar, se DENIEGUE la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 15 del Decreto 1348 del 23 de diciembre de 2020 expedido por la Procuraduría General de la Nación”11. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 1º de junio del 2021, el Despacho Ponente negó la medida provisional solicitada, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Sindicato de Procuradores Judiciales y de la Procuraduría General de la Nación. También ordenó la notificación a la autoridad demandada y a los vinculados. 5.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuó un recuento de las actuaciones que consideró relevantes y señaló que su postura está ampliamente explicada en las providencias dictadas en el proceso de nulidad electoral;

asimismo, acotó que dicho proceso se encuentra en curso y no se ha emitido una decisión definitiva, por lo que están vigentes los recursos ordinarios. 5.3.- De su lado, el Sindicato de Procuradores Judiciales, al oponerse a las pretensiones, afirmó que la interpretación que la parte actora pretende darle a la sentencia C-503 de 2020 contraviene los principios constitucionales. En su criterio, la protección obtenida por Aurora Martínez no podía trasgredir los derechos de los servidores de carrera y, como no se le otorgaron derechos de carrera, no puede pretender perpetuarse en el cargo; también adujo que el sistema especial de carrera de la Procuraduría no puede desconocer los mínimos alcanzados por los trabajadores en la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019. Igualmente, pidió que se tuviera en cuenta la SU-691 de 2017, en la cual se refirió a las condiciones de procedencia del amparo de quienes se desempeñaban como procuradores judiciales en provisionalidad y fueron retirados con ocasión de un 11 A folio 36 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado EB498245B746BAE4 709C86775195A8CF 65FA1FB086D44CD9 3A3E4D565197703E. concurso de méritos. Indicó que la acción no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Ultimó que el escenario para manifestar las inconformidades alegadas es la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad electoral. 5.4.- La otra vinculada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Aurora Martínez Arango en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. Para resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción de tutela y se analizará el caso concreto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- Este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política14 y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199115, normatividad conforme a la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio

para evitar la causación de un perjuicio irremediable16-17. Ahora bien, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia SU-041 de 2018 indicó que si el proceso atacado con el amparo se encuentra en curso, el juez 12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 “Artículo 86. Numeral 3º.- Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 15 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 16 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”. Corte Constitucional, sentencia T480 de 2011. 17 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T634 de

2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T1316 de 2011 señaló que este el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y, por último, las medidas de protección deben

ser impostergables. constitucional, en principio18, se abstendrá de intervenir en él, pues “la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo”19 que reemplace los medios ordinarios y extraordinarios establecidos en la legislación. 4.2.- En el caso sub examine, la Sala advierte que el requisito general de subsidiariedad no se satisface, por cuanto el proceso de nulidad electoral con radicado No. 6001233300020210035600 aún se encuentra en trámite y no se ha expedido una decisión que le ponga fin. 4.3.- Así las cosas, pese a la inconformidad de la parte actora, no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la “la acción de tutela no procede de manera directa cuand

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