CE-11001-03-15-000-2021-02973-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02973-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Por desplazarse antes de la llegada de su escolta y sin el chaleco antibalas asignado por el Estado La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de reparación directa al estimar que no se encontró demostrada la falla en el servicio, pues la Nación-Ministerio del Interior-Unidad Nacional de Protección y la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional actuaron de acuerdo a los preceptos y protocolos legales referentes al servicio de protección. Agregó que el daño alegado fue consecuencia del actuar de la víctima por desplazarse antes de la llegada de su escolta y sin el chaleco antibalas asignado por el Estado. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están
encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02973-00(AC)
Actor: AMELIZ QUINTO RENGIFO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ameliz Quinto Rengifo y otro contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta que, al decidir la apelación contra un fallo de un juez administrativo, confirmó la decisión, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron por los perjuicios sufridos por la muerte de Jesús Adán Quinto. Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico y
desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 25 de mayo de 2021, Ameliz Quinto Rengifo en nombre propio y en representación de Dilan Fabián Quinto Quinto, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Cuarta, para que se infirmara la sentencia del 9 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior-Unidad Nacional de Protección y Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional para reclamar los perjuicios sufridos por la muerte de Jesús Adán Quinto a causa de un atentado. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al no valorar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y no tener en cuenta que a Jesús Adan Quinto, como líder civil y comunal con graves problemas de seguridad, se le modificó el esquema de seguridad sin razón y, pasó de tener un vehículo blindado y dos escoltas, a un escolta que lo acompañaba de 8:00 am a 7.00 pm y un chaleco blindado, por ello, no se agotaron ni optimizaron los recursos para salvaguardar su vida. Esgrimieron que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, que considera las actividades de los líderes sociales como peligrosas, por tanto, gozan de una presunción de riesgo que obliga a las autoridades competentes a ejecutar los medios idóneos para su
protección. El 28 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al oponerse al amparo, adujo que el Tribunal valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso y que la solicitud es improcedente porque no vulneró los derechos alegados. El Juez Primero Administrativo de Turbo-Antioquia remitió copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación-Ministerio del Interior-Unidad Nacional de Protección, Ana Rosa Rengifo Mosquera, Lina Esther, Yurledis y Edinson Quinto Rengifo, Lila Mosquera Murillo, Lucellys Mosquera Mosquera y Guillermo Mosquera Pinto guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento
del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de reparación directa al estimar que no se encontró demostrada la falla en el servicio, pues la Nación-Ministerio del Interior-Unidad Nacional de Protección y la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional actuaron de acuerdo a los preceptos y protocolos legales referentes al servicio de protección. Agregó que el daño alegado fue consecuencia del actuar de la víctima por desplazarse antes de la llegada de su escolta y sin el chaleco antibalas asignado por el Estado.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Ameliz Quinto Rengifo y otro contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala