CE-11001-03-15-000-2021-02975-00 (AC)
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02975-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate probatorio / DEFECTO FÁCTICO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. (…) El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ahora bien, en el caso examinado, el señor [C.A.A.O.] alegó que en las providencias del 28 de noviembre de 2019 y del 5 de noviembre de 2020, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, mediante las cuales se le impuso sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el
término de un año y multa de 50 SMLMV, se incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración del testimonio del señor [O.A.L.C.] y porque no se tuvo en cuenta el peritaje grafológico aportado al proceso. Sería del caso analizar si se configuró el defecto mencionado; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso disciplinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en los recursos de apelación –el de la abogada de oficio y el del actor– interpuestos contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el defecto fáctico en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. (…) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso disciplinario. La Sala observa que, contrario a lo sostenido por el actor, las autoridades demandadas no solo acudieron a una prueba testimonial para definir el asunto, sino que hicieron una análisis integral de las pruebas obrantes al expediente, pues tuvieron en cuenta los contratos de cesión de derechos litigiosos, unas consignaciones bancarias, los poderes de los señores Sonia Sanabria y Rafael Gámez Durán y sus declaraciones que daban cuentan que no tenían conocimiento del
negocio jurídico que supuestamente se estaba llevando a cabo, así como los testimonios de los señores Pedro Alfonso Rodríguez Canastero y Omar Andrés Leitón Carrillo, los cuales le permitieron concluir que el actor incurrió en la falta disciplinaria por la que se le declaró responsable. En lo atinente al peritaje grafológico, se debe aclarar que se trató de un informe particular que el accionante allegó al proceso penal que se adelantaba en su contra, con el fin de desvirtuar la veracidad del recibo de caja, documento que también allegó como prueba al expediente disciplinario; no obstante, esta Subsección advierte que lo allí expuesto apenas se estaba debatiendo en el juicio penal, según lo reconoció su abogada de oficio en los alegatos de conclusión y el mismo acusado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por manera que no se trataba de un hecho cierto que incidiera en la decisión adoptada y, en todo caso, el objeto del proceso penal es distinto al del disciplinario. En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizaron las autoridades accionadas, lo cual se encuentra en un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que el actor no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la parte accionada.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN De otra parte, cabe señalar que la solicitud de amparo también carece de relevancia constitucional en lo que respecta al defecto procedimental absoluto alegado, porque el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima, es decir, no hizo referencia específicamente a alguno de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para su configuración, ni explicó la incidencia del cargo en las decisiones judiciales cuestionadas. Conviene precisar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo que aquí no ocurrió frente al defecto procedimental absoluto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / COMPETENCIA DE A SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / NOTIFICACIÓN DE FALLO – Por Comisión Nacional de Disciplina Judicial / SANCIÓN DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN El defecto orgánico se configura cuando un funcionario judicial carece, en forma absoluta, de competencia para conocer de determinada controversia. Esto es, ocurre cuando el juez desconoce su competencia o se arroga una que no le ha sido atribuida y, por ende, sus decisiones pueden ser cuestionadas mediante la acción de tutela, por vulneración del debido proceso, que justamente garantiza que el conflicto jurídico lo resuelva el juez competente. (…) El señor [C.A.A.O.] adujo que la decisión del 20 de octubre de 2020, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y notificada el 22 de mayo de 2021, se adoptó sin competencia, por cuanto «desde el 2 de diciembre de 2020» los magistrados que integraban esa Corporación no podían actuar; no obstante, según dijo, «por el uso indebido de lo dispuesto por parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, prologaron ilegalmente su encargo magistral, apoyándose en el cambio de postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-355 del 27 de agosto de 2020». A su juicio, el proceso seguido en su contra debió someterse a reparto de un magistrado titular de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que le diera continuidad y «de legitimar el debido proceso ante el correspondiente juez natural», pero ello no ocurrió. En todo caso, aseguró que el fallo se aprobó sin el cuórum necesario de la sala, dado que (i) los señores [J.E.G.G.] y [P.A.S.] no tenían la calidad de magistrados, porque ya habían terminado su período constitucional; (ii) la magistrada [Magda Victoria Acosta Walteros] no estuvo presente y (iii) el magistrado [C.M.C.D.] salvó voto, lo que significaba que solo los magistrados [Alejandro Mesa Cardales], [F.J.E.C.] y [C.M.R.] adoptaron la decisión de fondo, lo cual no correspondía a la mayoría exigida. Para la Subsección, el anterior cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sí tenía competencia para resolver de fondo los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; además, se contaba con el cuórum necesario para aprobar la decisión atacada (…) A través de concepto del 24 de abril de 2017, expediente 2327, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ratificó que sería «hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». El 2 de diciembre de 2020, el Congreso de la República eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes fueron posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a esta nueva colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria a partir de dicha fecha. Así las cosas, como para la fecha en la que se decidió la controversia del actor, ni siquiera se habían elegido los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenía plena facultad para estudiar y resolver el asunto. Además, la referida sala estaba compuesta por 7 magistrados y la providencia que aquí se ataca se aprobó con 6 votos favorables y así tuviera una aclaración de voto –mas no un salvamento de voto, como lo indicó el actor–, se entendía que la decisión se adoptó con el número de votos requeridos. (…) [P]or el hecho de que el fallo de segunda instancia lo hubiera notificado posteriormente una autoridad distinta a la que la profirió, no invalida automáticamente la providencia ni crea una situación irregular que le impida al actor ejercer algún tipo actuación que considere procedente, pues la notificación se trata de un acto procesal diferente y, en este caso, para la fecha en que ello ocurrió –22 de mayo de 2021–, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya estaba ejerciendo sus funciones, de ahí que era la única entidad que estaba facultada para realizarla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02975-00 (AC)
Actor: CARLOS ANDRÉS ARAÚJO OVIEDO
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Andrés Araújo Oviedo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 25 de mayo de la presente anualidad, el señor Carlos Andrés Araújo Oviedo interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá), con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con las providencias del 28 de noviembre de 2019 y del 5 de noviembre de 2020, proferidas en el trámite del proceso disciplinario con radicado 2017-00765-01, mediante las cuales se le impuso sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año y multa de 50 SMLMV. Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Se ampare el derecho constitucional al debido proceso (...) por valoración contra evidente de los medios de prueba y al defecto orgánico y procedimental que se encuentra presente en el trámite número (...) 201700765-01 y del que conocieron en primera instancia los magistrados Martha Inés Montaña Suárez y el magistrado Mauricio Martínez Sánchez y en segunda instancia la sala disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura con la ponencia de la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez y que fuera notificado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (...).
Segundo: Solicito se vincule al presente trámite a las siguientes personas que considero deben pronunciarse sobre los hechos de esta acción constitucional: Pedro Alfonso Rodríguez Canastero en su calidad de quejoso (...).
El Juzgado 29 Penal del Circuito con funciones de conocimiento. Debido a que en este despacho se presentó como prueba sobreviniente la sentencia sancionatoria de primera instancia emitida por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez y el magistrado Mauricio Martínez Sánchez en su calidad de sala dual de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y quedó sujeto su valoración probatoria a la decisión de segunda instancia. Los magistrados Martha Inés Montaña Suárez y el magistrado Mauricio Martínez Sánchez en su calidad de sala dual de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que profirió el fallo de primera instancia (...). La Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, quien actuó como superior y profirió el fallo de segunda instancia (...). La Dra. Camila Andrea Hernández González, quien actuó como defensora de oficio del suscrito.
Tercero: En forma subsidiaria tutelar los demás derechos fundamentales de primera y segunda generación, así como los conexos con éstos, que se vean vulnerados con la conducta desarrollada por el estrado judicial demandado y que sean determinados por el magistrado de tutela.
Cuarto: Como consecuencia (...) restablecer los derechos afectados al suscrito, ordenando a quien corresponda profiera la decisión de instancia en derecho y con sujeción al debido proceso y una adecuada valoración probatoria.
Quinto: Compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta desarrollada de los abogados, empleados y funcionarios que hayan propiciado los hechos aquí expuestos de ser necesario. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el señor Pedro Alfonso Rodríguez Canastero interpuso queja disciplinaria contra el actor, dado que, según él, se apropió de $90’000.000 de la venta de derechos litigiosos realizada en los procesos ejecutivos 2009-063 y 2009-301, tramitados ante los Juzgados 26 y 29 Civiles Municipales de Bogotá, en los cuales actúan los señores Sonia Sanabria y Rafael Gámez Durán, clientes del actor.
Precisó que, una vez fue vinculado al proceso, junto con el memorial de descargos, presentó, entre otros medios de prueba, dos peritajes, esto es, (i) el realizado a un recibo de caja por $60’000.000, en el que se concluyó que la expresión «pagado en efectivo» fue añadida con posterioridad a la creación del recibo y, por tanto, se encontraba falsificado ideológicamente y (ii) el efectuado a los contratos de venta de derechos litigiosos, que determinó que la señora Ingrid Hernández Quijano fue quien falsificó las firmas de sus representados. Afirmó que, en el expediente penal adelantado en su contra, obraba la declaración de la señora Hernández Quijano que daba cuenta que no entregó ningún cheque; por el contrario, supuestamente a petición suya y bajo el pretexto de que la suma referida era para pagarle unos dineros adeudados a sus clientes, «ella le entregó la cantidad de $60’000.000 en efectivo, contrariando el contenido del recibo dubitado en el sentido de
que ahí se consignó la entrega de un cheque y que este fue recogido en efectivo». Señaló que, en el proceso disciplinario, el señor Omar Andrés Leitón Carrillo manifestó que la señora Hernández Quijano le «contó» que el día en el que se creó el recibo por valor de $60’000.000, el señor Carlos Andrés Araújo Oviedo insistió en que le entregara el dinero en efectivo, para cual lo retiró de la caja fuerte de la empresa Cootranscompartir, pero aquel señaló que añadiera la expresión «recogido en efectivo», a fin de no diligenciar uno nuevo, pese a que ella no le había entregado el cheque. Refirió que, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo declaró responsable a título de dolo de la conducta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que determina «no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo». Lo anterior, según el actor, por cuanto la declaración del señor Leitón Carrillo acreditaba que él consintió la expresión que se plasmó en el recibo de pago, lo que permitía colegir que «se apropió injustificada y dolosamente de los dineros de sus representados». Aseguró que, en fallo del 5 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de primera instancia, bajos los mismos argumentos.
1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en las providencias atacadas, las autoridades demandadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Fáctico, por indebida valoración de la declaración del señor Omar Andrés Leitón Carrillo, en la medida en que resultó suficiente «para justificar la razón por la que se puso la expresión “recogido en efectivo” en el recibo de $60’000.000», sin tener en cuenta los demás medios de prueba allegados al expediente, especialmente, el peritaje grafológico que sostiene que esa expresión fue falsificada. Destacó que el testigo «mintió», toda vez que su relato provino de unas afirmaciones que hizo un tercero y no precisó cómo se creó el recibo de caja, además, su versión fue recibida años después de ocurrido el hecho objeto de debate y existían una serie de actos que afectaban su imparcialidad. Al respecto, indicó: Se tiene por la declaración de Pedro Rodríguez Canastero y Omar Andrés Leitón que Ingrid Hernández Quijano era una empleada auxiliar del departamento de contabilidad de la cooperativa Transcompartir, cargo del que por sus funciones (...) no le está permitido tomar dinero de la caja fuerte ni de ninguna parte libremente y disponer de el para su uso personal y mucho menos en una cantidad como lo son $60.000.000 sin la autorización expresa de sus superiores, lo que pone en evidencia un proceder irregular e incluso ilícito (...). Omar Leitón justifica el anterior proceder de Ingrid Hernández Quijano dentro de su inventiva al afirmar que el suscrito le pidió a esta señora le entregara el dinero en efectivo porque en el pasado ella me había expedido cheque sin fondos y para que no hiciera un nuevo recibo
simplemente le sugerí que adicionara al ya existente la expresión “recogido en efectivo”, dejando así sentado que el añadido tachado de espurio fue de mi autoría y no es falso. La mentira tiene la condición de que al ser del imaginario y no haber existido no encaja materialmente en los eventos reales y se contradice. Bajo esta premisa se tiene que al cotejarse la declaración de Ingrid Hernández Quijano, en la que ella informa que yo le pedí el pago en efectivo porque le manifesté que de ese dinero me iba a pagar un dinero que me adeudaban mis clientes Sonia Sanabria y Rafael Gámez y no hace referencia a que hubiera tomado el dinero de la caja fuerte de la cooperativa para cumplir con el pago, por el contrario, hace una referencia clara a que el dinero es de su propiedad y por esta razón Pedro Rodríguez Canastero se lo devolvió en consignaciones en su cuenta tal como se desprende de los comprobantes de depósito obrantes en el plenario. Entonces, lo afirmado por Ingrid Hernández Quijano tiene una fuerte contradicción y dista abismalmente con la declaración dada por el abogado Omar Andrés Leitón. (...) en la diligencia de interrogatorio que se le efectúo a Ingrid Hernández Quijano, ella estuvo asistida judicialmente precisamente por el abogado Omar Andrés Leitón Carrillo como defensor de confianza, por lo que estando presente en esa diligencia y escuchando la declaración de su cliente obtuvo la información de cómo ella entregó el dinero y cómo creó el recibo de manera clara y precisa, poniendo en evidencia que dolosamente se apartó de esa declaración que sí conocía para pasar a exponer una situación totalmente distinta para justificar
la existencia de la expresión “recibido en efectivo” y poder controvertir la prueba grafológica. Aseguró que formuló denuncia penal contra el señor Leitón Carrillo, la cual estaba soportada en los testimonios de los señores Francisco Antonio Barajas y Julio César Higuera López, quienes hacían parte de la cooperativa para la cual trabajaba la señora Ingrid Hernández, y acreditaban que no existía una caja fuerte con cantidad igual o superior de dinero a la que supuestamente entregó la auxiliar contable. Cuestionó que se hubiera «dejado sin valor la prueba pericial», en la que se demostró que la señora Ingrid Hernández Quijano falsificó las firmas de sus clientes y que él fue víctima de una estafa. 1.3.2. Orgánico y procedimental absoluto, puesto que, en su criterio, la sentencia del 20 de octubre de 2020, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y notificada el 22 de mayo de 2021, se adoptó sin competencia, en la medida en que «desde el 2 de diciembre de 2020, fecha en la que se eligieron los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los magistrados de esa Corporación no podían actuar». Explicó que el asunto debió someterse a reparto de un magistrado titular de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que le diera continuidad y «de legitimar el debido proceso ante el correspondiente juez natural», pero ello no ocurrió y, por consiguiente, le fue imposible presentar un incidente de nulidad contra el fallo atacado. Esto señaló:
(...) esta providencia me fue notificada el 22 de mayo de 2021 por la Secretaria Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial, creándose una situación anómala ya que la sentencia la produjo la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –que ya no existe– y mi expediente no fue avocado por ningún magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para darle continuidad, como por ejemplo la ejecución de la sanción por parte del Registro Nacional de Abogados o el incidente de nulidad por las razones que he expuesto en el anterior acápite de hechos, por lo tanto carezco de juez natural. Precisó que Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, terminaron su período constitucional el 21 de agosto y el 9 de septiembre de 2016, respectivamente; no obstante, «por el uso indebido de lo dispuesto por parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, prologaron ilegalmente su encargo magistral, apoyándose en el cambio de postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-355 del 27 de agosto de 2020». En todo caso, aseguró que la decisión se aprobó sin el cuórum necesario de la sala, según lo establecido por la Ley 270 de 1996, dado que (i) dos personas no tenían la calidad de magistrados; (ii) la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros no estuvo presente y (iii) el magistrado Carlos Mario Cano Diosa salvó voto, lo que significaba que materialmente solo los magistrados Alejandro Mesa Cardales, Fidalgo Javier Estupiñán
Carvajal y Camilo Montoya Reyes adoptaron la decisión de fondo, lo cual no correspondía a la mayoría exigida.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 4 de junio de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se denegó la medida provisional solicitada. 2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en su escrito de intervención, pidió que se denegara la acción de tutela, toda vez que la decisión del 28 de noviembre de 2019 se dictó con fundamento en la «valoración razonada, ponderada y juiciosa de las pruebas allegadas al expediente que le permitieron arribar a la conclusión que el actor incurrió en la falta disciplinaria descrita en la Ley 1123 de 2007», de ahí que no existía vicio que llevara a dejarla sin efectos.
Advirtió que, bajo la justificación de que existió una indebida valoración probatoria, el actor busca que se le exonere de responsabilidad, sin tener en cuenta que descuidó el proceso, pues solo compareció a las audiencias del 8 de mayo y del 21 de noviembre de 2018, en las que rindió versión libre, y no volvió a atender los requerimientos que se le hicieron para desvirtuar los cargos formulados en su contra, tanto así que ni siquiera se presentó a la audiencia de juzgamiento.
2.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que no se configuró el defecto orgánico, por cuanto los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago continuaban conociendo de los asuntos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues a pesar de que ya se había expedido el Acto Legislativo 2 de 2015, que creo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sus integrantes no se habían posesionado, lo que a la luz del artículo 19 ibídem, los habilitó para seguir ejerciendo sus funciones hasta el 13 de enero de 2021, cuando ello ocurrió. Expresó que, en auto 278 de 2015, la Corte Constitucional consideró que «hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionara, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debían continuar en el ejercicio de sus funciones», situación que permitía inferir que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sí tenía competencia para decidir el proceso del accionante y que el cuórum de la sala se encontraba debidamente integrado. Finalmente, puso de presente que, aunque el señor Carlos Andrés Araújo Oviedo afirmó que se incurrió en defecto procedimental absoluto, no explicó en qué consistía, sino que «al parecer considera de manera conjunta los defectos, al alegar la supuesta falta de competencia». 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción
u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin em1 bargo, a partir del año 2012 , aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los
hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incid
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