CE-11001-03-15-000-2021-02980-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02980-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / OMISIÓN DE INFORMAR LA RESPUESTA A LA
SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN ¿La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales del actor por no informarle el estado de la solicitud de registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado, elevada desde el 19 de febrero de 2021, pese a estar superados los términos de ley para ello? (…) [La Sala] observa que si bien es cierto a la fecha han trascurrido más de cuatro (4) meses desde que el señor [J.V.V.P.] radicó su solicitud, la entidad accionada acreditó que, para su caso, tuvo que requerir a la Universidad Manuela Beltrán para que allegara información relacionada con el graduado; sin recibir respuesta al respecto a la fecha. En este punto, recuérdese que de conformidad con las disposiciones del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la entidad tenía el término de 15 días para resolver la petición del accionante, y de ser imposible la resolución de su petición en dicho lapso, debió informárselo al interesado antes de su vencimiento. (…) [L]a Sala observa que los términos establecidos para atender la solicitud elevada por el señor [V.P.] se encuentran más que superados; sin embargo, la entidad acreditó que ello no ha sido posible en tanto la Universidad Manuela Beltrán no ha atendido el requerimiento que se le realizó desde el 31 de
mayo de 2021, con el fin de corroborar información relacionada con el graduado. De acuerdo con lo anterior, si bien la Sala reconoce la imposibilidad por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para decidir el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado del señor [J.V.V.P.]; es evidente la omisión en que incurrió al no informarle al interesado lo sucedido previo al vencimiento de los términos correspondientes, tal como lo señala la norma transcrita en precedencia; lo cual desconoce su derecho fundamental de petición. De acuerdo con lo expuesto, la Sala [amparará] el derecho fundamental del señor [J.V.V.P.]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02980-00(AC)
Actor: JOSÉ VICENTE VELÁSQUEZ PERALTA
Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por José Vicente Velásquez Peralta contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaConsejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, elevada a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el
día 19 de febrero de 2021; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES 1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó el accionante que el día 19 de febrero de 2021, radicó la documentación pertinente con el fin de que se le expida la tarjeta profesional de abogado, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co , la cual apareció como “solicitud radicada” en la página web con el número 2424, desde el día 20 de abril de 2021; sin obtener solución de fondo a la fecha. 1.1.1. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tal, que se ordene «al director(a) o Representante Legal; o quien haga sus veces de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación proceda a dar respuesta a la solicitud de inscripción de tarjeta profesional la cual tiene naturaleza de derecho de petición». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de mayo de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la
Corporación del 4 de junio de 2021. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de accionada. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, a través de escrito del 1.º de junio de 2021, solicitó negar la solicitud de amparo teniendo en cuenta que: «[…] Para el caso en estudio, el Sr. JOSÉ VICENTE VELÁSQUEZ PERALTA, identificado con la C.C. No.1120746367, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como Abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado por la Universidad Manuela Beltrán. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme al artículo 4 del Acuerdo No 11354 de 2019, esta Unidad envío al correo electrónico grados@umb.edu.co de la Universidad Manuela Beltrán la solicitud de información de datos completos del graduado JOSÉ VICENTE VELÁSQUEZ PERALTA, incluyendo número de acta, folio, libro y fecha de grado, para continuar con el trámite de su tarjeta profesional de abogado, cuya copia anexo. Conforme a lo anterior, se informa a la Sra. Magistrada que a la fecha, esta Unidad no ha recibido información del graduado JOSÉ VICENTE VELÁSQUEZ PERALTA por parte de la Universidad Manuela Beltrán para dar continuidad al trámite. […]».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que
obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) la procedencia de la acción de tutela para su protección, y solución del caso concreto
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20152, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿La Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales del actor por no informarle el estado de la solicitud de registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado, elevada desde el 19 de febrero de 2021, pese a estar superados los términos de ley para ello?
2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no
poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración4. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición.
2.4. DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, es imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia y que resultan relevantes para la resolución del caso, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así:
- El accionante, el 19 de febrero de 2021, remitió solicitud de expedición e inscripción de su tarjeta profesional de abogado, adjuntando la documentación pertinente, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; la cual, según el sistema de información SIRNA, le correspondió el número de radicación 424 desde el día 20 de abril del 2021 4 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. - Mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2021, la entidad accionada requirió a «la Universidad Manuela Beltrán la solicitud de información de datos completos del graduado JOSÉ VICENTE VELÁSQUEZ PERALTA, incluyendo número de acta, folio, libro y fecha de grado, para continuar con el trámite de su tarjeta profesional de abogado», según se acreditó al expediente: - Pese al anterior requerimiento, ante la falta de respuesta por parte de la
Universidad Manuela Beltrán, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha podido continuar con el trámite solicitado por el accionante; es decir, a la fecha no se ha inscrito ni expedido su tarjeta profesional de abogado. De acuerdo con lo expuesto, se observa que si bien es cierto a la fecha han trascurrido más de cuatro (4) meses desde que el señor José Vicente Velásquez Peralta radicó su solicitud, la entidad accionada acreditó que, para su caso, tuvo que requerir a la Universidad Manuela Beltrán para que allegara información relacionada con el graduado; sin recibir respuesta al respecto a la fecha. En este punto, recuérdese que de conformidad con las disposiciones del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la entidad tenía el término de 15 días para resolver la petición del accionante, y de ser imposible la resolución de su petición en dicho lapso, debió informárselo al interesado antes de su vencimiento. Dice la norma: «[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se
entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. […]». En concordancia con lo expuesto, con ocasión de la Emergencia Sanitaria5 decretada por el Gobierno Nacional, a través del artículo 5 del Decreto 491 de 20206, se ampliaron los términos para atender las peticiones, en los siguientes términos: «[…] Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco
(35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que los términos establecidos para atender la solicitud elevada por el señor Velásquez Peralta se encuentran más que superados; sin embargo, la entidad acreditó que ello no ha sido posible en tanto la Universidad Manuela Beltrán no ha atendido el requerimiento que se le 5 Prorrogada por 90 días más mediante Resolución 738 del 26 de mayo de 2021, 6 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica. realizó desde el 31 de mayo de 2021, con el fin de corroborar información relacionada con el graduado. De acuerdo con lo anterior, si bien la Sala reconoce la imposibilidad por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para decidir el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado del señor
José Vicente Velásquez Peralta; es evidente la omisión en que incurrió al no informarle al interesado lo sucedido previo al vencimiento de los términos correspondientes, tal como lo señala la norma transcrita en precedencia; lo cual desconoce su derecho fundamental de petición. De acuerdo con lo expuesto, la Sala AMPARARÁ el derecho fundamental del señor José Vicente Velásquez Peralta; en consecuencia, se ordenará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, le informen al interesado el estado actual de su solicitud. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor José Vicente Velásquez Peralta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, le informen al señor José Vicente Velásquez Peralta el estado actual de su solicitud. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta
providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.