CE-11001-03-15-000-2021-02981-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02981-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Corresponde [a la Sala] determinar (…) si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con la Sentencia de 12 de noviembre de 2020, incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución por vulneración del derecho de protección, así como las obligaciones estatales que de él derivan y fáctico por la indebida valoración de las pruebas oportunamente incorporadas al proceso, concretamente, (1) los documentos que emitió la Policía Nacional, y (2) los testimonios de las fiscales [C.R.C.] y [B.C.]. (…) La Sala anticipa que negará el amparo solicitado, al no advertir vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, y, tampoco, la configuración del defecto fáctico. (…) [E]n el presente asunto no se configuró el defecto fáctico invocado, pues las pruebas fueron valoradas y precisamente de su análisis en conjunto con las demás pruebas del expediente fue que se negaron las pretensiones en el trámite ordinario. Adicionalmente, la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal en la providencia enjuiciada fue racional y proporcionado, toda vez que se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado y no evidenció omisión alguna que afectara el derecho fundamental al debido proceso alegado por la parte accionante. (…) Al no configurarse los defectos alegados por la parte demandante, la Sala negará la presente solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02981-00(AC)
Actor: LUIS ANTONIO CASTAÑEDA LIZCANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en un proceso de reparación directa.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por los señores (as) Luis Antonio Castañeda Lizcano, Lourdes Farirama, Karol Viviana Castañeda Farirama, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anderson Fabián Castañeda Farirama y Cristian Andrés Castañeda Farirama contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante
1. Los señores (as) Luis Antonio Castañeda Lizcano, Lourdes Farirama, Karo l Viviana Castañeda Farirama, Anderson Fabián Castañeda Farirama y Cristian Andrés Castañeda Farirama , por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-0162015-00049-01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Se ruega al Juez de Amparo Constitucional TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por haber incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en las causales de procedibilidad invocadas – violación directa de la Constitución y defecto fáctico negativo-, y en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia, ordenando proferir una nueva sentencia.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Los señores (as) Luis Antonio Castañeda Lizcano, Lourdes Farirama, Karol Viviana Castañeda Farirama, Anderson Fabián Castañeda Farirama y Cristian Andrés Castañeda Farirama, por conducto de apoderado, formularon demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la
Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por el fallecimiento del señor Edwin Antonio Castañeda Farirama por la omisión en su deber de protección. 5. 2) La demanda tuvo fundamento en que la parte demandante fue objeto de diferentes amenazas por parte de una banda delincuencial denominada “El tanque”, a la cual le fue presuntamente atribuida la muerte del señor Edwin Antonio Castañeda Farirama en el barrio La Estrella de Siloé en la ciudad de Cali. 6. 3) La parte actora consideró que, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación debían ser declaradas responsables toda vez que tuvieron conocimiento de las amenazas en contra del señor Luis Antonio Castañeda Lizcano y su núcleo familiar, debido a las denuncias que presentaron el 26 de abril, 23 de julio y 30 de noviembre de 2012. 7. 4) El 20 de enero de 2013, el señor Edwin Antonio Castañeda Farirama fue asesinado. 8. 5) El Juzgado 16 Administrativo de Cali, mediante Sentencia de 9 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se logró demostrar el conocimiento generalizado de la situación de orden público en el lugar de residencia de la víctima, las circunstancias personales del fallecido, ni la peligrosidad o existencia de la banda delincuencial en la zona. 9. 6) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Sentencia de 12 de noviembre de
2020, confirmó el fallo apelado. Lo anterior porque evidenció que, si bien existieron amenazas contra la familia del señor Castañeda Lizcano, no se encontró demostrado que estas estuvieran relacionadas con las actividades o labores que desarrollaban sus integrantes o la calidad tales como desplazados, víctimas del conflicto armado, sindicalistas, entre otros. Asimismo, pese a que en el proceso quedó probado que el señor Edwin Antonio Castañeda Farirama cumplía una condena por porte ilegal de armas en prisión domiciliaria, ello por sí mismo no constituyó un riesgo de carácter extraordinario y, en consecuencia, no deriva de forma automática en la declaratoria de responsabilidad del Estado.
10. Como fundamento de la vulneración, la parte demandante alegó la configuración de los defectos de violación directa de la Constitución por vulneración del derecho de protección, así como las obligaciones estatales que de él derivan2 y fáctico por la indebida valoración de las pruebas oportunamente incorporadas al proceso, concretamente, (1) los documentos que emitió la Policía Nacional3, y (2) los testimonios de las fiscales Cecilia Renza Campo y Berta Caballero. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros4 2 Sobre el particular, la parte actora señaló que fueron desconocidos (se trascribe) “ los artículos 93 y 94 constitucionales, en concordancia con el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto de San José y el articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, refiriendo unas obligaciones constitucionales de 1) identificación del
riesgo en su fuente y origen, así como la advertencia oportuna a los afectados, 2) valoración del riesgo en cada situación particular, 3) definición oportuna de las medidas de protección y 4) evaluación periódica, con las medidas correspondientes” 3 Los documentos a los cuales la parte actora hace referencia que se dejaron de valorar, no se encuentran especificados, pues se hace alusión a (se trascribe): “haber omitido la contemplación de los documentos emitidos por Policía Nacional, dando fe de recomendaciones de autoprotección (…)”. 4 Mediante Auto de 27 de mayo de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 16 Administrativo de Cali, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional.
11. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la tutela porque la parte accionante pretendió a través del amparo obtener una instancia judicial adicional.
Indicó que no se cumplieron las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y la parte actora no argumentó en debida forma la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, pese a haber tenido esa carga.
12. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional rindió informe en el que manifestó que no se configuró un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que ameritara la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los accionantes, aun
cuando los mismos hicieron uso de otras vías de protección jurisdiccional para resolver el litigio, dado el carácter subsidiario de esta acción. En consecuencia, solicitó que se negara por improcedente el amparo solicitado.
13. El Juzgado 16 Administrativo de Cali guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales alegada 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia
14. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con la Sentencia de 12 de noviembre de 2020, incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución por vulneración del derecho de protección, así como las obligaciones estatales que de él derivan y fáctico por la indebida valoración de las pruebas oportunamente incorporadas al proceso, concretamente, (1) los documentos que emitió la Policía Nacional, y (2) los testimonios de las fiscales Cecilia Renza Campo y Berta Caballero. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5
15. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del
derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia proferida en segunda instancia (26/11/2020)6 y la de interposición de la presente acción de tutela (26/5/2021)7. (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia de segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 Página Web de la Rama judicial. 7 Índice 2 SAMAI. derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia de la parte actora, con ocasión de un asunto en el que se alegó la configuración de los defectos de violación directa de la Constitución y fáctico. Aunado a ello, no se advierte que estos reparos sean una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales alegada
16. La Sala anticipa que negará el amparo solicitado, al no advertir vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, y, tampoco, la configuración del defecto fáctico.
17. Así mismo, con relación a la violación directa de la Constitución, se observa que la parte actora pretende resaltar que en la decisión de segunda instancia del proceso ordinario se desconocieron las cargas del Estado con relación a la
protección de las personas de cara a normas de carácter constitucional e internacional.
18. Pues bien, se advierte que dicha argumentación no demuestra en qué consistió la afectación a derechos fundamentales, o cómo el Estado por medio de las demandadas negó protección a la parte demandante. Por el contrario, se atendió a las denuncias presentadas por el señor Castañeda Lazcano y conforme al artículo 1 del Decreto 1740 de 2010, se determinó que la familia no se encontraba dentro de las políticas de protección objeto de éste Decreto, es decir, una situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.
19. Del mismo modo, conforme a la proporcionalidad que menciona el decreto8, se observa que las medidas de protección corresponderán conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de acuerdo al riesgo particular de cada persona. Pues bien, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, llegó a la conclusión de que, si bien el sector donde residían los demandantes tenía presencia de bandas delincuenciales y una alta peligrosidad, dicha situación por sí sola no se podía enmarcar bajo un riesgo extraordinario.
20. Así mismo, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca resaltó respecto de las circunstancias particulares de las personas que solicitan protección para el caso concreto que (se trascribe) “no [contó] con elementos de juicio suficientes para determinar que el riesgo al que se exponía el señor Edwin Antonio
Castañeda Farirama y su familia eran de carácter extraordinario, como lo alegan los recurrentes, ya que se desconocen aspectos vitales del desarrollo de su día a 8 Decreto 1740 de 2010 Art. 6. Proporcionalidad. Las medidas otorgadas en el servicio de protección a la población objeto de estas, corresponderán a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acuerdo al riesgo particular de cada beneficiario. día tanto en su casa de habitación donde pagaba la aludida condena, y en general en el barrio, donde al parecer circulaba con libertad junto a sus amigos llamados los POLOS, así como la razón por la cual se le había asignado el alias de “el
CHINO”9
21. Sin embargo, pese a los anteriores presupuestos fácticos, se le brindó protección a la familia del señor Castañeda Lazcano de conformidad con lo señalado en la Constitución Política, en concordancia con lo destacado en los artículos 11,132 y 133 del Código de Procedimiento Penal, donde se adoptaron medidas necesarias para la atención y protección de dicha familia10, en especial la garantía de seguridad personal y familiar, por lo que dentro del expediente se pueden encontrar pruebas de solicitud de medida de protección11 y respuesta de la Policía a las solicitudes de la fiscal Cecilia Renza Campo12.
22. Para el caso concreto, la parte actora manifestó (1) la omisión en la apreciación de los testimonios de las fiscales Cecilia Renza Campo y Berta Caballero y 2) omisión en la contemplación de los documentos que emitió la
Policía Nacional.
23. En consideración a lo expuesto, para la Sala no se configuró el defecto
fáctico, pues la parte demandante no argumentó cuál era la incidencia de los testimonios de las fiscales para cambiar el sentido de la decisión. Ahora, si bien no se nombró explícitamente los testimonios de las fiscales, sí es claro que por medio de lo que ellas testificaron y los documentos que obran en el proceso, se conocieron pruebas tales como una orden de policía judicial a la SIJIN13 para que se investigara sobre los hechos denunciados, para lo cual se citó al Señor Luis Antonio Castañeda Lizcano, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2012 sin que el denunciante se presentara a la misma.
24. Así mismo, se observa que las autoridades judiciales demandadas realizaron actividades tendientes a la protección y salvaguarda del señor 9 Folio 755 10 Es preciso aclarar que las medidas de protección a las que se hace alusión, conforme al nivel del riesgo que comporta el caso concreto, consistieron en medidas preventivas tales como (se trascribe): “ Procurar no transitar a altas horas de la noche por las calles, evitar el consumo de bebidas embriagantes para tener los cinco sentidos activos, llamar oportunamente la policía nacional cuando se presente cualquier eventualidad o anormalidad alrededor de su residencia, trabajo o lugar de estudio, evitar involucrarse en inconvenientes como riñas o discusiones con demás personas, transitar en lo posible acompañado de otra persona, al desplazamiento fuera de su residencia debe notificar a algún familiar de confianza del lugar donde se dirige, actividad a realizar y posible hora de llegada debiendo dejar en lo posible un número telefónico para su ubicación, con fundamento en las normas policivas con el fin de salvaguardar el derecho
fundamental a la vida, conservar la convivencia pacífica, prevenir inconvenientes de mayor magnitud se adelantaran gestiones policivas pertinentes y se toman medidas de protección básicas de conformidad con los dispuesto en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se debe tener a la mano el número telefónico así CAI Cortijo 5510022, Estación de policía la Sultana 5519923, Policía Nacional 123, 112, Red de Cooperantes 156 estaciones de policía más cercanas así como el de la patrulla de su cuadrante 3105325624 para tener una reacción más oportuna”, más no medidas especiales como esquemas de protección, blindajes o reubicación temporal contemplados en el Decreto 1740 de 2010. 11 Folio 12 y 17 donde la fiscal solicita protección al comandante de la policía Metropolitana de Cali. 12 Folio 18 13 Folio 6 Castañeda Lizcano y su núcleo familiar, sin embargo, dichas actividades no pudieron ser completadas frente a la falta de asistencia de aquel para completar la investigación previa, pues se requería de información detallada sobre las personas que presuntamente eran las que amenazaban e intimidaban y así determinar la veracidad de estos hechos, pero, al no contarse con dicha información, la Fiscalía procedió hacer el archivo de las diligencias.
25. Por lo anterior, no se considera irracional o arbitrario el estudio realizado a las pruebas obrantes en el proceso, por el contrario, se ajustó a los presupuestos fácticos que permiten evidenciar un análisis juicioso y razonado por parte de la autoridad judicial accionada, en donde no se encuentra un desconocimiento de los preceptos constitucionales o internacionales.
26. Ahora bien, respecto del segundo reparo, esto es, la omisión en la contemplación de los documentos que emitió la Policía Nacional. Sobre este aspecto, la parte actora no hace mención específica a los documentos emitidos por la Policía Nacional, de los cuales no se hizo una valoración probatoria. Por lo anterior, esta Sala se sustrae de realizar dicho estudio.
27. Por lo anterior, es evidente que en el presente asunto no se configuró el defecto fáctico invocado, pues las pruebas fueron valoradas y precisamente de su análisis en conjunto con las demás pruebas del expediente fue que se negaron las pretensiones en el trámite ordinario. Adicionalmente, la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal en la providencia enjuiciada fue racional y proporcionado, toda vez que se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado y no evidenció omisión alguna que afectara el derecho fundamental al debido proceso alegado por la parte accionante.
2.4. Conclusiones
28. Al no configurarse los defectos alegados por la parte demandante, la Sala negará la presente solicitud de amparo.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela promovido por Luis Antonio Castañeda Lizcano y otros, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud
contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (E) Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.