🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-02981-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02981-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE ARGUMENTOS / FALLA EN EL SERVICIO / OMISIÓN DE

MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ARGUMENTOS ANTE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL En el asunto bajo examen, la Sala observa que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acude a la acción de tutela como una instancia adicional, reiterando los argumentos legales expuestos en el recurso de apelación relacionados con la falta de valoración de los elementos probatorios que obran en el expediente que, a su juicio, permiten evidenciar que (i) la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional conocieron previamente el riesgo en el que se encontraba el joven [E.A.C.F.] y su familia, por las amenazas que recibió de parte de la banda delincuencial denominada “El Tanque”; (ii) que frente a ello no se evaluó el riesgo ni se implementaron las medidas de protección necesarias para evitar su muerte y (iii) también que la Fiscalía General de la Nación omitió su deber de seguimiento al cumplimiento de las órdenes de protección que remitió a la Policía Nacional. (…) evidenció que antes del homicidio

del joven [E.A.C.F.], él y su familia fueron víctimas de amenazas contra su vida por integrantes de una banda delincuencial denominada “El Tanque”, lo que fue denunciado en dos oportunidades por el señor [L.A.C.L.]. Encontró acreditado que aun cuando los denunciantes no se encuentran en las circunstancias establecidas en los artículos 5 y 6 del Decreto 1740 de 2010, que hacen referencia a los beneficiarios del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, se evidenció que la Fiscalía General de la Nación desplegó actividades tendientes a esclarecer la verdad de los hechos denunciados y solicitó a la Policía Nacional que estableciera un programa de protección. Sin embargo, no fue posible completar la investigación porque el denunciante no pudo ser ubicado para que ampliaran la información respecto de los autores de las amenazas. Aseveró que de acuerdo con lo informado por la madre del occiso, en relación a que se encontraba bajo prisión domiciliaria por el delito de porte ilegal de armas y además la adicción a las drogas, no se cuentan con elementos suficientes para determinar que el riesgo al que se exponía él y su familia era de carácter extraordinario, como lo alegan los recurrentes, ya que se desconocen aspectos determinantes sobre sus actividades tanto en su residencia donde pagaba una condena por el delito de porte ilegal de armas, y en general en el barrio donde al parecer transitaba como si no tuviera restricción de la libertad, junto a sus amigos que se hacían llamar los Polos, así como la razón por la cual se le había asignado

el alias de “El Chino”. Agregó que de dichas actividades también pudo surgir el riesgo de su vida, por lo que no es posible establecer que la víctima y su familia se encontraban expuestos a un riesgo extraordinario. Llamó la atención sobre el hecho de que las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación frente a las denuncias tuvieron que ser archivadas porque el señor [L.A.C.L.] no acudió a ninguna cita programada para que ampliara la denuncia. En definitiva, para la Sala resulta claro que la parte actora insistió en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación adaptándolos a la caracterización de los defectos fácticos, violación directa de la Constitución, y aunque no lo expresó directamente, al precedente judicial, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el juez natural de la controversia. (…) También, la Sala observa que la parte actora hizo referencia a algunas sentencias del Consejo de Estado, que han declarado la responsabilidad del Estado por el incumplimiento a los deberes de protección, y aunque no alegó de manera expresa el desconocimiento del precedente judicial, la mención de dichas providencias puede permitir entender que ese era su propósito. No obstante, esto tampoco permite evidenciar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en tanto también son empleadas para insistir en las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa, en el sentido de que se debe declarar la responsabilidad del Estado por la inobservancia del deber de proteger a los habitantes del país en su vidas y bienes, a lo que se agrega que la parte actora no

identificó la regla de decisión que, a su juicio, en el caso concreto estaría desconociendo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por lo tanto, la Sala encuentra que el presente asunto no cumple el presupuesto de relevancia constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02981-01(AC)

Actor: LUIS ANTONIO CASTAÑEDA LIZCANO, LOURDES FARIRAMA,

KAROL VIVIANA CASTAÑEDA FARIRAMA, ANDERSON FABIÁN

CASTAÑEDA FARIRAMA Y CRISTIÁN ANDRÉS FARIRAMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por supuesta falla en el servicio al no disponer medidas de protección en persona amenazada. Presupuesto de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 23 de julio de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La parte actora relató que en ejercicio del medio de control de reparación directa

demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con el fin de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la muerte del joven Edwin Antonio Castañeda Farirama. Adujo que mediante sentencia de 9 de junio de 2016, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Señaló que, por medio de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión recurrida, al considerar que no existió un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, pues, aunque el padre del occiso denunció las amenazas contra él y su familia, las mismas no eran atribuibles a la condición de desplazado, pertenecer a un grupo político o ser activista sindical. Además, indicó que la decisión se fundamentó en que no se contaron con los elementos suficientes para determinar que el riesgo era de carácter extraordinario y no había sido posible contactar con el denunciante para que ampliara la denuncia.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia de 12 de noviembre de 2020, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia de 9 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda

de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. Concretamente, alegaron la configuración de los siguientes defectos:  Violación directa de la Constitución. Indicaron que se desconocieron los artículos 93 y 94 superiores, así como el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagran el deber de brindar protección efectiva a las personas amenazadas, para lo cual es necesario (i) identificar el riesgo y su fuente de origen, (ii) valorar el riesgo en cada situación particular, (iii) definir oportunamente las medidas de protección y evaluarlas periódicamente. En este punto, manifestó que desde el año 2012 el padre del joven Edwin Antonio Castañeda Farirama denunció ante la Fiscalía General de la Nación las amenazas que recibía su hijo y su familia de una banda delincuencial denominada “El Tanque”. Frente a ello, el 26 de abril de 2012 la Fiscalía General de la Nación solicitó al Comandante de la Estación de Policía El Cortijo, que se brindara protección al denunciante y su núcleo familiar, la que fue reiterada el 10 de octubre de 2012.  Defecto fáctico. Mencionaron que se habría configurado por la falta de valoración de los siguientes elementos probatorios:  Oficio del 26 de abril de 2012, en el que se le hace conocer al señor Luis Antonio Castañeda Lizcano, padre de la víctima directa, las

medidas de seguridad personal que debe seguir. Sin embargo, este documento no tiene su firma.  Oficio de 23 de julio de 2012, también sin firma del destinatario, en el que se ponen de presente medidas de autoprotección personal.  Informe de 29 de julio de 2012, suscrito por el Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales de la Policía Metropolitana de Cali, en el que manifestó que ha puesto en conocimiento las medidas de protección personal y recomendaciones en materia de seguridad a las personas amenazadas y que se han realizado visitas periódicas al domicilio.  Oficio de 30 de noviembre de 2012, en el que se relacionan medidas de protección en favor del señor Luis Antonio Castañeda Lizcano, no obstante, ese documento no tiene firma. Sobre los citados elementos probatorios, la parte actora señaló que con los mismos se evidenciaba que las entidades demandadas no identificaron el riesgo ni el origen de las amenazas. Además, que pese a que la Fiscalía General de la Nación ofició a la Policía Nacional para que evaluara e identificara el riesgo en el que se encontraba la víctima directa y sus familiares, se inobservó dicha orden, en tanto únicamente proporcionó recomendaciones de protección, las cuales además no se les puede otorgar valor probatorio porque no tienen la firma. Así mismo, acusaron a la autoridad judicial accionada de no valorar las declaraciones de los testigos, las Fiscales Bertha Caballero y Cecilia Renza Campo. Indicó que aquellas manifestaron que correspondía a la Fiscalía General de la Nación valorar el riesgo, sin embargo, en este caso no se

hizo porque ello aplica cuando la actividad del denunciante cumple ciertas características, como desarrollar una actividad sindical o como defensor de derechos humanos.  Desconocimiento del precedente judicial, relativo al deber de evaluar el riesgo de personas que denuncian amenazas, independientemente de la actividad que desempeñe, contenido en las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, enunciadas en la demanda:  Sentencia de 19 de junio de 2013 . 1  Sentencia de 27 de marzo de 2014. 2  Sentencia de 18 de mayo de 2017. 3  Sentencia de 20 de marzo de 2018. 4  Sentencia de 31 de enero de 2019. 5

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Se ruega al Juez de Amparo Constitucional TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por haber incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en las causales de procedibilidad invocadas – violación directa de la Constitución y defecto fáctico negativo y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia, ordenando proferir una nueva sentencia”.

4. Pruebas relevantes Obra el expediente No. 76001-33-33-016-2015-00059-00 correspondiente al medio de control reparación directa promovido por Luis Antonio Castañeda Lizcano y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

5. Trámite procesal Por auto de 27 de mayo de 2021, la Sección Tercera, Subsección B” del Consejo

de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, y como terceros interesados al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional. Del mismo modo, solicitó que se remitiera copia en archivo digital el expediente No. 76001-33-33-016-2015-00049-01, correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por Luis Antonio Castañeda Lizcano y otros contra 1 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente 1998-00241-01. 2 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 2003-01249-01. 3 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 1994-09953-01. 4 M.P. Danilo Rojas Betancourth. Expediente 2006-03260-01. 5 M.P. Martha Nubia Velázquez Rico. Expediente 2006-03074-01. la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación El profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, a lo que agregó que la autoridad judicial accionada no desconoció las garantías fundamentales que le asistían a los accionantes dentro del proceso de reparación directa.

En relación con el defecto fáctico, adujo que este no se encuentra demostrado, pues los accionantes no evidencian circunstancias que hubieren sido omitidas y

que sean determinantes para el sentido de la decisión. Agregó que la autoridad judicial accionada valoró todos los elementos probatorios de manera adecuada, para lo cual tiene amplia potestad, y adoptó una decisión con fundamento en dicho análisis que lo llevó a concluir que no existía un hecho o un indicio que vinculara a las entidades demandadas con la muerte del joven Edwin Antonio Castañeda Farirama. Del mismo modo, señaló que los accionantes buscan revivir el debate ya concluido en el trámite del proceso ordinario, lo que desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional El Jefe del Área Jurídica de la institución pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no identificó de manera concreta los errores en los que la autoridad judicial incurrió en la valoración probatoria, lo que torna improcedente el mecanismo de protección constitucional. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó de manera coherente y congruente los fundamentos en los que se apoya la decisión de no declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte del señor Edwin Antonio Castañeda Farirama, en tanto se acreditó que la actitud omisiva del señor Luis Antonio Castañeda Lizcano en la ampliación de la denuncia impidió determinar con mayor exactitud los hechos denunciados previamente. Explicó que no es posible presumir que el occiso se encontraba expuesto a un riesgo extraordinario solo por el hecho de residir en un sector con un alto grado de peligrosidad, pues ello conllevaría pensar que casi todos los habitantes que

residen en sectores con estas problemáticas serían beneficiarios de medidas de protección personal. Del mismo modo, aseveró que la víctima directa tenía antecedentes penales, porque estaba condenado por el delito de porte ilegal de armas y tenía nexos con la banda denominada “El Tanque”, lo que pudo causar su deceso. Finalmente, manifestó que se realizó una valoración probatoria integral a los elementos probatorios que obran en el expediente. 6.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali guardaron silencio.

7. Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 23 de julio de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al evidenciar que no se configuró el defecto fáctico y la violación directa de la Constitución, por lo que consideró que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Respecto de la violación directa de la Constitución manifestó que los demandantes no demostraron que el Estado hubiese desconocido su deber de protección, pues se evidenció que las entidades demandadas atendieron las denuncias presentadas por el señor Luis Antonio Castañeda Lizcano, y conforme con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1740 de 2010 se determinó que ni él ni su familia se encontraban en una situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa o en razón de las actividades políticas, públicas, sociales, o humanitarias en el marco de las políticas de protección establecidas en dicho

precepto. Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó los hechos probados en el expediente y determinó que aun cuando la víctima directa y sus familiares residían en un lugar donde había presencia de bandas delincuenciales de alta peligrosidad, ello no era razón suficiente para determinar la existencia de un riesgo extraordinario. Agregó, que otra circunstancia valorada por la autoridad judicial accionada fue el desconocimiento de las actividades diarias de la víctima directa pues, aunque estaba con restricción de su libertad, transitaba por el barrio con plena libertad junto a un grupo de amigos conocidos como “Los Polos”. Del mismo modo, evidenció que se encontró acreditado en el expediente que de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 132 y 133 del Código de Procedimiento Penal, las entidades demandadas adoptaron las medidas necesarias para proteger a la víctima directa y a su familia, como se evidencia en las solicitudes elevadas por la Fiscalía General de la Nación ante la Policía Nacional y la respuesta que está última proporcionó al respecto. En relación con la valoración de la prueba testimonial, adujo que no se evidenció la incidencia de lo declarado por esas personas en el sentido de la decisión. Particularmente, respecto de las declaraciones de las funcionarias de la Fiscalía General de la Nación, consideró que si bien no fueron nombradas en la sentencia, lo relatado por ellas se tuvo en cuenta a través de la prueba documental que obra en el expediente, tales como “una orden de policía judicial a la SIJIN para para que se investigara sobre los hechos denunciados, para lo cual se citó al Señor Luis Antonio Castañeda Lizcano, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2012

sin que el denunciante se presentara a la misma”. Advirtió que en el proceso de reparación directa se logró evidenciar que las entidades demandadas demostraron que realizaron actividades dirigidas a garantizar la protección y salvaguarda de los demandantes, sin embargo, dichas actuaciones no pudieron ser completadas en razón a que ellos mismos lo impidieron al no brindar la información que les fue requerida en torno a los posibles responsables de las amenazas denunciadas. Sobre los documentos expedidos por la Policía Nacional alegados como desconocidos por la parte actora, el a quo se abstuvo de pronunciarse al considerar que los mismos no fueron identificados. A partir de lo anterior, concluyó que la valoración de los elementos probatorios que obran en el expediente no fue irracional o arbitraria ni desconoce preceptos constitucionales, como tampoco inobserva las obligaciones del Estado establecidas en instrumentos internacionales.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara.

Insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto desconoció que “el derecho a la seguridad personal, tal como se argumentó en la demanda es una obligación internacional, que impone obligaciones constitucionales incumplidas, por no existir prueba en contrario”. Adujo que frente a las denuncias que realizó la víctima directa y su familia sobre las amenazas recibidas, las entidades demandadas estaban en el deber de

identificar el riesgo, definir medidas de protección y evaluarlo periódicamente. Reiteró que se presentaron dos denuncias, el 29 de junio y el 10 de octubre de 2012, y que frente a ellas la Fiscalía General de la Nación ofició a la Policía Nacional para que brindaran protección a la víctima directa y a su núcleo familiar, sin embargo, ello no ocurrió, pues a los demandantes les proporcionaron recomendaciones de autoprotección que fueron insuficientes. Controvirtió que el a quo aseverara que por la inactividad de los demandantes no se logró demostrar el riesgo extraordinario, toda vez que la Fiscalía General de la Nación conocía el nombre de la banda que los amenazaba, el nombre del líder y el sector donde operaba. Manifestó su desacuerdo con que se considere que las medidas de protección únicamente están dirigidas a personas que ejercen política y líderes sociales y no para todas las personas, a lo que agregó que “lo contrario han dicho las Altas Cortes”. Indicó que no es cierto que el señor Edwin Castañeda Lizcano no hubiera podido ser contactado por la Policía Nacional, como lo aseveró la autoridad judicial accionada, lo que se demuestra con los documentos expedidos por la citada entidad, en donde se expresa que le hace saber a aquél las medidas de autoprotección que debe seguir. Aseveró que, contrario a lo indicado por el a quo sí se omitió una valoración a elementos probatorios determinantes en el sentido de la decisión objeto de reproche constitucional, tales como, los documentos emitidos por la Fiscalía General de la Nación dirigidos a la Policía Nacional solicitando la protección de la víctima directa y de su núcleo familiar.

Refirió que no se detuvieron en un análisis sobre cada elemento probatorio, sino que simplemente se enlistaron, además nada se dijo sobre el hecho de que los documentos no tuvieran firma. Mencionó que la valoración sobre los oficios remitidos por la Fiscalía General de la Nación a la Policía Nacional, sí tienen una incidencia en el sentido de la decisión, en tanto el último fue enviado el 30 de noviembre de 2012 y el joven fue asesinado el 20 de enero de 2013. Además, la parte actora no estuvo de acuerdo con la decisión de primera instancia en lo pertinente a la falta de valoración de las pruebas testimoniales, particularmente de las fiscales que intervinieron en este caso, respecto de lo cual consideró que no eran necesarias. Señaló que ese argumento desconoce el derecho a la prueba que se relaciona con el acceso a la administración de justicia, a lo que agregó que desconoce lo establecido en el artículo 164 del Código General del Proceso que prescribe que las decisiones judiciales deben fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Resaltaron que la Fiscal Berta Caballero manifestó en su declaración que (i) frente a la denuncia sobre las amenazas que recibieron los demandantes, se les brindó protección por la gravedad de los hechos denunciados y porque el sector estaba muy afectado por la violencia perpetrada por la banda denominada “El Tanque”, (ii) que no recibió copias de las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional, en tanto la actuación de la Fiscalía General de la Nación llega a la remisión de la medida de protección y (iii) sobre las medidas de autoprotección indicó que es una actuación de rutina.

Asimismo, en relación con la Fiscal Cecilia Renza Campo señaló que en su declaración ella indicó (i) que el denunciante no compareció a pesar de las citaciones realizadas, (ii) calificó las amenazas de tipo personal y contravencional que debían ser atendidas por la Policía Nacional a través de la socialización de medidas de autoprotección, visitas constantes a la residencia, proporcionar números telefónicos para contactar en caso de emergencia y (iii) reconoció que no hubo evaluación del riesgo en razón a que el denunciante no ejercían actividades sindicales, o para la protección de derechos humanos, o en la política. Explicó que el derecho a la protección se encuentra vinculado con el de la vida, que conforme con lo establecido en el artículo 2º y 11 de la Constitución Política debe respetarse y protegerse por las autoridades del Estado, adoptando medidas necesarias para proteger y preservar ese derecho como lo prescribe el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual forma, se refirió a las siguientes sentencias en las que esta Corporación se ha referido a la responsabilidad del Estado derivada de la falta del deber de protección y seguridad personal.  Sentencia de 15 de abril de 2010 . Sobre esta providencia la parte 6 actora indicó que en la misma se declaró la responsabilidad administrativa por la muerte de un ciudadano que fue víctima de amenazas por “grupos de limpieza social”, en tanto se evidenció que la Policía Nacional omitió el deber de establecer mecanismos de protección frente a las amenazas que había denunciado previamente la víctima directa.

 Sentencia de 19 de junio de 2013 , en la que de acuerdo con el relato 7 de la parte actora, la Fiscalía General de la Nación fue declarada patrimonialmente responsable “por haber omitido solicitar estudios nuevos evaluativos de nivel de riesgo y por consiguiente, prestar las medidas de seguridad, tornándose previsible el atentado”. También estableció que conforme a lo prescrito en el artículo 209 de la Constitución Política las autoridades administrativas deben “coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, dentro de los cuales está la protección a la vida, honra y bienes de todos los nacionales y residentes en el territorio nacional”.  Sentencia de 27 de marzo de 2014 , en la que se declaró falla en el 8 servicio por la omisión en el deber de protección de un docente amenazado y asesinado, quien había solicitado previamente la reubicación laboral.  Sentencia de 30 de marzo de 2017 , que indicó que la responsabilidad 9 estatal derivada de la violación a los derechos humanos debe ser estudiada bajo estándares probatorios más flexibles. Además, que el análisis sobre la imputación del daño antijurídico conlleva determinar si existía una obligación especial de protección derivada del conocimiento de amenazas que requerían acciones afirmativas para evitar que se concretaran.  Sentencia de 18 de mayo de 2017 , en la que se insistió en que el 10 conocimiento por parte del Estado frente a las amenazas contra la vida 6 M.P. Myriam Guerrero Escobar. Actor: Ena Teresa Ruiz Martínez. No identificó el número de expediente.

7 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente 1998-00241-01. 8 M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 2003-01249-01. 9 M.P. Danilo Rojas Betancourt. Expediente 2010-00557-01 10 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 1994-09953-01. de una persona, lo obliga a desplegar acciones dirigidas a garantizar la protección.  Sentencia de 24 de mayo de 2017 , que indicó que el conocimiento del 11 riesgo por parte de las autoridades públicas es determinante para la imputación del daño antijurídico.  Sentencia de 20 de marzo de 2018 , en la cual se declaró la 12 responsabilidad del Estado por la muerte de una persona que había sido amenazada por las Autodefensas Unidas de Colombia y frente a ello se adoptaron medidas para atenuar el riesgo, como son las recomendaciones para la autoprotección, pero no para evitar que se concretara.  Sentencia de 31 de enero de 2019 , la cual señala que el deber de 13 protección y seguridad personal surge desde que se solicita independientemente de que la víctima ostente una calidad especial o no.  Sentencia de 9 de julio de 2020 , que establece que cuando la 14 administración tiene conocimiento de que una persona se encuentra en riesgo, tiene el deber de evaluarlo y determinar la seriedad de la denuncia por parte de la Policía Nacional independientemente de la calidad de la víctima. Del anterior recuento jurisprudencial, la parte actora concluyó que “la autoridad accionada y demandada, tenía la obligación impostergable de evaluar el riesgo,

determinando las medidas de protección a seguir, obligación incumplida, con grave incidencia en las sentencias proferidas por el Juez Contencioso y por el Juez Constitucional”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia de 23 de julio de 2021, emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada por la parte actora, por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al confirmar la sentencia de 9 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali que no accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, incurriendo en los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.

De manera previa, en tanto se trata de un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala verificará si la discusión

11 M.P. Hernán Andrade Rincón. Expediente 1997-02955-01. 12 M.P. Danilo Rojas Betancourt

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...