🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-02986-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02986-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Acreditados / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER LA NUEVA ACCIÓN / ARGUMENTO NUEVO – No acreditado / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No resulta aplicable al caso bajo examen / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN PENSIONAL DEL EXCONGRESISTA / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL EXCONGRESISTA – Pérdida del derecho

[L]a Sala observa que entre las dos acciones de tutela concurren los tres elementos de identidad que permiten evidenciar que existe una actuación temeraria, a saber: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En primer lugar, en ambos casos la acción de tutela fue promovida por la señora [E.M.E.] contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. En segundo término, las circunstancias fácticas de ambas tutelas son las mismas, en tanto se refieren al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por FONPRECON contra las Resoluciones Nº 0270 de 14 de febrero de 2003 y 0816 de 29 de junio

de 2010, mediante las cuales se había reconocido la pensión de jubilación a favor de la accionante. En tercer lugar, la Sala observa que la actora formuló las mismas pretensiones, dirigidas a que se ampare su derecho fundamental a la igualdad y se dejaran sin efectos las providencias de 21 de agosto de 2015 y 2 de octubre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, y que se ordenara su reintegro a la nómina de pensionados de FONPRECON. Ahora bien, en esta última tutela la accionante presentó un nuevo argumento en relación con el supuesto trato desigual que recibió por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 16 de julio de 2020, en un asunto de similares contornos fácticos decidió negar las pretensiones de la demanda iniciada por FONPRECON con el fin de dejar sin efectos los actos administrativos de reconocimiento pensional y, en su lugar, le permitió continuar disfrutando de la mesada pensional a un excongresista pese a reconocer que éste no cumplía con el tiempo de servicios requerido por la Ley 4ª de 1992. (…) No obstante, la Sala considera que la referida providencia no justifica la interposición de una nueva acción de tutela con el fin de proponer las mismas pretensiones en torno a que se dejen sin efectos las sentencias de 21 de agosto de 2015 y 2 de

octubre de 2019, teniendo en cuenta que las mismas ya fueron objeto de análisis constitucional y que la decisión fue proferida con posterioridad a la sentencia que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo que se agrega que fue dictada por otra autoridad judicial. En este sentido, la Sala encuentra que la señora [E.M.E.] en la acción tutela objeto de análisis, fundamentó su solicitud de amparo a partir del supuesto trato desigual del que fue objeto al no haberse resuelto su caso de la misma forma en que se resolvió el de otro excongresista. Sin embargo, ese aspecto no habilita el mecanismo de protección constitucional nuevamente para estudiar la constitucionalidad de las decisiones de 21 de agosto de 2015 y 2 de octubre de 2019, pues ya fueron objeto de estudio en otra acción de tutela. Además, se advierte que en el escrito de tutela la demandante aseguró, bajo la gravedad de juramento, no haber interpuesto otra acción de tutela, por lo que dicho actuar tuvo como propósito obtener un nuevo pronunciamiento del juez constitucional desconociendo el principio de la cosa juzgada constitucional, pasando por alto su deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia y generando un desgate del aparato judicial innecesario. (…) Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por haberse configurado una actuación temeraria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02986-00(AC)

Actor: EMITH MONTILLA ECHAVARRÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

“B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Régimen pensional de congresistas. Actuación temeraria en materia de tutela SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Emith Montilla Echavarría, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la protección especial de las personas de la tercera edad, así como a los principios de la buena fe y la confianza legítima, supuestamente vulnerados con el fallo de 2 de octubre de 2019, en el que se confirmó la sentencia de 21 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante manifestó que mediante Resolución Nº 0270 de 14 de febrero de

2003, FONPRECON le reconoció la pensión de jubilación como beneficiaria del régimen especial de Congresistas. Señaló que el acto administrativo de reconocimiento pensional fue revisado en el año 2010, en cuanto a los requisitos para la homologación de dos (2) años de servicios, pues accedió a dicho beneficio acreditando la publicación de un libro titulado “tendencias Criminológicas”. Agregó que el 29 de junio de 2010, mediante Resolución Nº 0816 se determinó que su pensión de jubilación se encontraba ajustada a la ley. Aseguró que a pesar de haber reiterado en varias oportunidades la legalidad de su reconocimiento pensional, el 5 de mayo de 2014 FONPRECON inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el Nº 25000234200020140204800, con el fin de que se declarara la nulidad de sus propios actos administrativos (Resoluciones Nº 0270 de 14 de febrero de 2003 y 0816 de 29 de junio de 2010), al considerar que la señora Emith Montilla Echavarría no era beneficiaria del régimen de congresistas y no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio contemplados en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993. Además, advirtió que el libro con el que pretendió homologar los dos (2) años de servicios, no cumple con las condiciones establecidas en la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que por sentencia de 21 de agosto de 2015

declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 0270 de 14 de febrero de 2003 y 0816 de 29 de junio de 2010, a través de las cuales se reconoció la pensión de jubilación a la señora Emith Montilla Echavarría con base en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. La decisión se sustentó en que el régimen pensional aplicable en cuanto a la edad y tiempo de servicio o semanas de cotización y monto de la pensión es el dispuesto en la Ley 33 de 1985 y no el establecido en la Ley 4ª de 1992. Agregó que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las sentencias C-596 de 1997 y C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la señora Montilla Echavarría no tenía derecho a la aplicación del régimen pensional especial de los congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993, puesto que al 1° de abril de 1994 se encontraba afiliada al régimen pensional regulado en las Leyes 33 y 62 de 1985. La decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante providencia de 2 de octubre de 2019, bajo el argumento de que los actos administrativos demandados desconocieron la regla contemplada en el artículo 13, literal i) de la Ley 100 de 1993, según la cual “en ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros

requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión”. Además, resaltó que el trámite y presentación del texto se llevó a cabo con posterioridad al retiro del servicio de la demandada, lo que evidencia que para ese momento no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión.

2. Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el fin de que se dejen sin efectos las providencias de 21 de agosto de 2015 y 2 de octubre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, respectivamente, en las que se declaró la nulidad de los actos administrativos que le habían reconocido la pensión de jubilación.

Aseguró que las decisiones demandadas desconocieron su derecho fundamental a la igualdad, dado que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 16 de julio de 2020, “mantuvo la pensión a un excongresista a quien también Fonprecon le demandó la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación por no reunir requisitos para ser beneficiario del régimen especial de congresistas y no cumplir con las exigencias para homologar tiempo de servicio por la publicación de un libro porque este no se había publicado en ejercicio de la docencia”. Manifestó que tuvo conocimiento de dicha decisión el 3 de febrero de 2021, mediante una publicación en el diario El Tiempo. Indicó que al igual que dicho excongresista, ella prestó sus servicios a entidades

estatales por 18 años y ejerció la actividad legislativa durante el periodo constitucional de 1998 a 2002, por lo que a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 no tenía la calidad de congresista. Aseguró que en el caso en mención, aun cuando se aceptó que no se cumplían los requisitos para acceder al régimen de pensiones de los congresistas, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad (82 años), no podía suprimírsele la mesada pensional después de 23 años de haberla devengado, pues no tiene forma de completar el tiempo que le hace falta para alcanzar los 20 años de servicio. En ese sentido, solicitó que se ordene darle el mismo trato que le fue dado a ese excongresista, por cuanto considera que su pensión también “fue reconocida, confirmada, revisada y mantenida lo que me generó confianza en la legalidad de la misma”. Al respecto, mencionó que de conformidad con el artículo 24 de Convención Americana sobre Derechos Humanos “todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Adujo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en tanto (i) goza de relevancia constitucional; (ii) no cuenta con otro medio de defensa judicial, dado que agotó las dos instancias judiciales y, además, solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia; (iii) cumple con el requisito de la inmediatez, pues solo hasta el 3 de febrero de 2021, con la publicación de la noticia sobre la sentencia de la Sección Segunda, Subsección

“A” del Consejo de Estado, tuvo conocimiento del trato diferencial al que fue sometida por parte de la administración de justicia; y, por último, (iv) no se interpuso contra una sentencia de tutela. Aseveró que con las decisiones demandadas también se afectaron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la protección especial de las personas de la tercera edad, así como a los principios de la buena fe y la confianza legítima, pues no existe motivo alguno para haber ordenado su retiro de la nómina de pensionados, máxime si se tiene en cuenta que a otro excongresista que se encontraba en las mismas condiciones si se le reconoció la pensión de jubilación y se le mantuvo su derecho pensional. Finalmente, señaló que a la luz de los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, queda demostrado que las providencias objeto de reproche constitucional le dieron un trato desigual en relación con aquel dado en la sentencia de 16 de julio de 2020.

3. Pretensiones La actora formuló las siguientes: “i) TUTELAR mi derecho fundamental a la igualdad, el cual ha sido vulnerado por las autoridades accionadas tal y como se desprende de todo lo narrado en el presente escrito, y, en consecuencia, ii) DEJAR SIN EFECTOS las providencias de primera y segunda instancia objeto de esta tutela y iii) ORDENAR a la Sección Segunda del Consejo de Estado que expida una nueva providencia aplicando los criterios jurisprudenciales planteados en el caso del señor Blas Riaño.

  1. ORDENAR mi reintegro inmediato a la nómina de pensionados de

FONPRECON”.

4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 2 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, remitió copia digitalizada del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 25000234200020140204800, actor: FONPRECON.

5. Trámite procesal Por auto de 28 de mayo de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a FONPRECON, como tercero interesado en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 47772 a 47779 de 1 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” En escrito de 3 de junio de 2021, el Consejero Ponente de la decisión demandada manifestó que “en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 2 de octubre de 2019 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”.

6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 1 La accionante, las autoridades judiciales demandadas y el tercero interesado fueron notificados a

las siguientes direcciones de correo electrónico: emith24@hotmail.com ; notifcpalomino@consejodeestado.gov.co ; christianmauriciotrujillob@gmail.com; marcelatovg@gmail.com ; luddyme@gmail.com; notifsibarra@consejodeestado.gov.co; dianagiraldo15@hotmail.com; lyxim.rojas@gmail.com ; notifcperdomo@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com ; notificacionesjudiciales@fonprecon.gov.co ; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co ; scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co ; A través de memorial de 2 de junio de 2021, la magistrada a cargo del trámite de primera instancia señaló que la actora ya había presentado una acción de tutela con las mismas pretensiones e invocando los mismos derechos fundamentales, a saber: a la seguridad social, la pensión, la vida digna, el mínimo vital y la confianza legítima. Sostuvo que se trató de la acción de tutela radicada bajo el Nº 11001-03-15-0002020-01797-00, la cual correspondió por reparto a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que mediante sentencia de sentencia de 3 de julio de 2020 negó el amparo solicitado. Señaló que la decisión fue modificada en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección “C” de la misma corporación judicial, mediante providencia de 5 de octubre de 2020, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción en lo que respecta a los cargos por violación directa de la Constitución y defecto fáctico, y negar el amparo solicitado en lo que atañe a

los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, en la modalidad de inobservancia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este orden de ideas, sostuvo que en el presente caso existe identidad de partes, hechos y pretensiones con la acción de tutela Nº 1100103-15-000-202001797-00, por lo que solicitó que se declare la configuración de la cosa juzgada constitucional. En cualquier caso, señaló que la providencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no vulneró derecho fundamental alguno y manifestó que se somete al estudio de fondo que se haga sobre la misma. 6.3. Respuesta de FONPRECON En escrito de 3 de junio de 2021, el Director General de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que incurrió en temeridad y en ejercicio abusivo de la misma, como quiera que la actora ya había interpuesto una solicitud contra las mismas providencias radicada bajo el Nº 11001031500020200179700. Indicó que el mecanismo constitucional se tramitó en primera instancia ante la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 3 de julio de 2020 negó el amparo solicitado. Aseguró que la decisión se modificó mediante sentencia de 5 de octubre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” de la misma Corporación, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por violación directa de la constitución y defecto fáctico, y negar el amparo por defecto sustantivo y violación directa de la

Constitución en la modalidad de inobservancia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sostuvo que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión correspondiéndole el radicado T-8116392 y mediante auto del 16 de abril de 2021 fue excluido de revisión. Refirió que pese a que la accionante manifiestó bajo la gravedad del juramento no haber interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, es claro que ya hizo uso del mecanismo residual de la acción de tutela para cuestionar la constitucionalidad de la providencia de 5 de octubre de 2019, emitida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que anuló el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación de forma ilegal. Solicitó que en caso de considerar que no se configuró el fenómeno de la temeridad, se declare el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Agregó que la actora no identificó ni sustentó de forma suficiente las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, lo que conlleva la declaratoria de improcedencia. Por último, señaló que la providencia demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que la decisión que trae como parámetro de comparación para reclamar el mismo trato fue proferida el 16 de julio de 2020, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es decir, con posterioridad, y fue dictada por otra autoridad judicial, por lo que dicho reclamo

carece de sustento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la protección especial de las personas de la tercera edad, así como a los principios de la buena fe y la confianza legítima, al proferir las sentencias de 21 de agosto de 2015 y 2 de octubre de 2019, en su orden, en las que se declaró la nulidad de los actos administrativos que le habían reconocido la pensión de jubilación.

Como quiera que fue puesto de presente por una de las autoridades judiciales demandadas y por el tercero con interés, la Sala constatará de manera previa si la acción de tutela presentada por la demandante es temeraria, luego de verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, las cuales han sido precisadas por la jurisprudencia constitucional.

3. La actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela Conforme con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por

la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. En armonía con aquel precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas2”. La corte Constitucional ha definido la temeridad que deriva de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como “el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción3”. También ha señalado que hay temeridad “al emplear irrazonablemente el mecanismo constitucional, en procura de una nueva decisión, a sabiendas de que el asunto ya fue decidido previamente4”. En ese orden ha señalado los siguientes elementos que corresponde verificar al juez de tutela para evidenciar la configuración de la temeridad: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante; (iii) identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para

interponer la nueva acción. Del mismo modo, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones5”. Sobre ese particular, en la Sentencia T-089 de 20076 señaló que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “le otorga al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”.

Con todo, en cada caso concreto se debe establecer con base en las pruebas aportadas, si la actuación fue temeraria.

4. Estudio y solución del caso concreto 2 Sentencia T-644 de 2014, M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.

3 Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sentencia T-147 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencia T-661 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Sala encuentra que las pretensiones formuladas por la señora Emith Montilla Echavarría, encaminadas a dejar sin efectos las providencias de 21 de agosto de 2015 y 2 de octubre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, respectivamente, así como a ordenar su reintegro inmediato a la nómina de pensionados de FONPRECON, ya fueron propuestas en una acción de tutela anterior que fue decidida por las Secciones “A” y “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencias de 3 de julio de 2020 y 5 de octubre de 2020, en su orden. En efecto, mediante sentencia de 5 de octubre de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado resolvió modificar la decisión de primera instancia de 3 de julio de 2020, emitida por la Sección Tercera, Subsección “A” del

Consejo de Estado, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de la misma corporación judicial, en lo que respecta a los cargos por violación directa de la Constitución y defecto fáctico, y negar las pretensiones en cuanto a la configuración del “defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, en la modalidad de inobservancia de la Convención Americana de Derechos Humanos” (art. 26 progresividad) . La decisión se sustentó en que los argumentos expuestos en el escrito de tutela relativos a los defectos de violación directa de la Constitución y al defecto fáctico, demostraban la intención de reabrir un debate que ya había sido resuelto por el juez natural. En cuanto al estudio del defecto sustantivo encontró que la aplicación de la regla establecida en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, fue razonable, teniendo en cuenta que la actora al 1° de abril de 1994, no se encontraba afiliada a FONPRECON. Además, señaló que los actos administrativos mediante los cuales se reconoció la pensión de jubilación a la actora fueron expedidos con desconocimiento de la sentencia C-596 de 1997. Frente al cargo de violación directa de la Constitución por haber desconocido el principio de progresividad, consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostuvo que no se configuró, dado que la decisión demandada en la que se dejaron sin efectos los actos administrativos que le reconocieron la pensión de jubilación se sustentó en la falta de cumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico para acceder a ella, por lo que

dicho debate se encuentra fuera de la órbita del principio de progresividad. Además, aseguró que aun cuando en el escrito de tutela la demandante sostuvo que con la decisión de excluirla de la nómina de pensionados se desconocen sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, no demostró que dicha exclusión le resulte irresistible, desproporcionada y lesiva de su ingreso. Por último, advirtió que la actora puede acudir ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, con el fin de que le sea reconocida la mesada pensional a la que tenga derecho. A partir de lo anterior, la Sala observa que entre las dos acciones de tutela concurren los tres elementos de identidad que permiten evidenciar que existe una actuación temeraria, a saber: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En primer lugar, en ambos casos la acción de tutela fue promovida por la señora Emith Montilla Echavarría contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. En segundo término, las circunstancias fácticas de ambas tutelas son las mismas, en tanto se refieren al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por FONPRECON contra las Resoluciones Nº 0270 de 14 de febrero de 2003 y 0816 de 29 de junio de 2010, mediante las cuales se había reconocido la pensión de jubilación a favor de la accionante. En tercer lugar, la Sala observa que la actora formuló las mismas pretensiones,

dirigidas a que se ampare su derecho fundamental a la igualdad y se dejaran sin efectos las providencias de 21 de agosto de 2015 y 2 de octubre de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, y que se ordenara su reintegro a la nómina de pensionados de FONPRECON. Ahora bien, en esta última tutela la accionante presentó un nuevo argumento en relación con el supuesto trato desigual que recibió por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 16 de julio de 2020, en un asunto de similares contornos fácticos decidió negar las pretensiones de la demanda iniciada por FONPRECON con el fin de dejar sin efectos los actos administrativos de reconocimiento pensional y, en su lugar, le permitió

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...