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CE-11001-03-15-000-2021-02986-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02986-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE PARTE, DE OBJETO Y DE CAUSA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD Para la Sala no existe duda de que las acciones de tutela número 11001-03-15000-2020-01797-00 y la presente, identificada con el radicado número 11001-0315-000-2021-02986-01, comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi.En efecto, tal como se dejó expuesto, en términos generales en las dos acciones de amparo se persigue el reintegro inmediato de la accionante a la nómina de Fonprecon, la guarda de derechos fundamentales comunes cuya afectación la origina similares situaciones fácticas, por lo que resulta evidente que se está en presencia de la cosa juzgada constitucional. (…) En este mismo contexto, la Sala advierte que, pese a que las dos acciones de tutela comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi, no resulta dable concluir que la actora haya actuado con temeridad, toda vez que no actuó de mala fe, sino que, por su convencimiento errado, consideró que, ocasión de la expedición de la sentencia de 16 de julio de 2020 surgía un nuevo hecho que la habilitaba para promover un nuevo mecanismo de amparo. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02986-01(AC)

Actor: EMITH MONTILLA ECHAVARRÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la actora en contra de la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Emith Montilla Echavarría, actuando a nombre propio, solicitó el 1. amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a una vida digna y a la protección especial de que soy acreedora por ser una persona perteneciente a la tercera edad», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 21 de agosto de 2015 y de 2 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante las cuales se accedieron parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2014-02048-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que

2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que en Fondo de Previsión Social del Congreso de la República2.1. en adelante Fonprecon-, mediante Resolución núm. 270 de de 14 de febrero de 2002 le reconoció pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial de congresistas, la cual fue revisada en el año 2006 en cuanto al requisito para la homologación de dos (2) años de servicio por la publicación del libro “Tendencias Criminológicas”, trámite que culminó mediante Oficio DPE 320 1637 del 17 de agosto de 2006, determinando conforme a los requisitos legales la Resolución núm. “0816 de 29 de junio” declaratoria de su beneficio pensional.

Resaltó que, no obstante los reiterados pronunciamientos de Fonprecon 2.2. respecto de la legalidad de su pensión, en el año 2014 el referido fondo demandó sus propios actos administrativos argumentando que ella no tenía derecho al reconocimiento pensional por el régimen especial de congresista, dado que al 1° de abril de 1994 no tenía tal calidad, requisito necesario para acceder al mismo, de conformidad con lo previsto en la sentencia C-258 de 2013, alegando igualmente que no procedía la homologación de 2 años de tiempo de servicio, en razón a que de conformidad al pronunciamiento del Consejo de Estado del año 2015, el libro debía ser publicado en ejercicio de la docencia, exigencia que no concurría en su caso. Expresó que Fonprecon demandó la nulidad de sus propios actos

2.3. administrativos mediante los cuales le reconoció la pensión, cuando ella había llegado a la edad de retiro forzoso y presentaba quebrantos de salud, siendo su único ingreso la mesada pensional, por lo que solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que le mantuviera tal prestación por haber procedido de buena fe. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 2.4. Subsección C, en sentencia de 21 de agosto de 2015 resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por Fonprecon. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue 2.5. desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 2 de octubre de 2019, confirmó la decisión apelada. Destacó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, según 2.6. publicación del Diario El Tiempo, en un caso similar al suyo, mediante pronunciamiento de 16 de julio de 2020, radicación 25000-23-42-000-20140260701 (345-2018), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, le mantuvo la pensión a un excongresista, dado que analizó su situación particular por ser persona de la tercera edad, sujeto de especial protección y destinatario de acciones positivas tendientes a equilibrar su situación de vulnerabilidad y proteger el pago oportuno de las mesadas pensionales como resguardo frente a las circunstancias que originan la vejez. Planteó que la sentencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la

2.7. Constitución por desconocimiento del principio de igualdad, dado que en una misma corporación se fallaron de manera distinta dos casos con idénticos supuestos fácticos.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes

3. pretensiones: […] i) TUTELAR mi derecho fundamental a la igualdad, el cual ha sido vulnerado por las autoridades accionadas tal y como se desprende de todo lo narrado en el presente escrito, y, en consecuencia, ii) DEJAR SIN EFECTOS las providencias de primera y segunda instancia objeto de esta tutela y iii) ORDENAR a la Sección Segunda del Consejo de Estado que expida una nueva providencia aplicando los criterios jurisprudenciales planteados en el caso del señor Blas Riaño. iv) ORDENAR mi reintegro inmediato a las nóminas de pensionados de

FONPRECON […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la consejera a cargo de 4. la sustanciación de este proceso y mediante auto de 28 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En la misma providencia vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON.

Igualmente, dispuso requerir al Consejo de Estado, Sección Segunda, 5. Subsección B y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección C, para que allegara copia del expediente ordinario objeto de amparo.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

6. se produjeron las siguientes intervenciones: La Subsección B de la Subsección B del Consejo de Estado, a través del 6.1. consejero ponente de la decisión objeto de tutela manifestó que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta el amparo deprecado se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 2 de octubre de 2019, es del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones «las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas».

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 6.2. Subsección C, a través de la magistrada ponente de la decisión ordinaria de primera instancia, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo porque, en su criterio, la parte actora está utilizando este mecanismo constitucional como una tercera instancia, dado que con anterioridad ya había presentado una acción de tutela con las mismas pretensiones que nuevamente eleva en este proceso. Explicó que en la anterior acción de tutela, con radicado 11001-03-15-0006.3. 2020-01797-00, se dictó sentencia de 13 de julio de 2020 negando el amparo solicitado, decisión modificada en segunda instancia mediante providencia de 5 de octubre de 2020 que declaró improcedente la acción en lo que respecta a los

cargos por violación directa de la Constitución y defecto fáctico, y negó el amparo solicitado en lo que atañe a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, en la modalidad de inobservancia de la Convención Americana de Derechos Humanos. Precisó que en el presente caso existe identidad de partes, hechos y 6.4. pretensiones con la acción de tutela 11001-03-15-000-2020-01797-00, razón por la cual solicitó que se declare la configuración de la cosa juzgada constitucional. Por último, destacó que en la providencia objeto de la acción de tutela no 6.5. existe vulneración alguna de derechos fundamentales de la accionante. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – 6.6. FONPRECON, a través de su director general, planteó que en el presente caso se configura la temeridad y el ejercicio abusivo de la acción de tutela, dado que en el año 2020, la señora Emith Montilla Echavarría interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 2 de octubre de 2019, dentro del proceso “250002342000201400204801”, tramitada bajo el radicado “11001031500020200179700”, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado, corporación judicial que negó el amparo mediante sentencia de 3 de julio de 2020. Puntualizó que, a su vez, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

6.7. B, mediante sentencia de 5 de octubre de 2020, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por violación directa de la Constitución y defecto fáctico y negar el amparo por el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución en la modalidad de inobservancia de la Convención Americana de Derechos Humanos. Agregó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su 6.8. eventual revisión correspondiéndole el radicado T8116392 y mediante auto de 2021 fue excluido de revisión. En atención a lo expuesto concluyó que, si bien la accionante manifiesta bajo la gravedad del juramento no haber interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, es claro que ya hizo uso del mecanismo residual del medio de defensa previsto en el artículo 86 de la Carta Política para cuestionar la constitucionalidad de la sentencia proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se confirmó la de primera instancia que anuló el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión en forma ilegal. Solicitó que en caso de considerarse por el despacho que en el presente 6.9. asunto no se materializa la temeridad, se sirva declarar que operó la cosa juzgada constitucional. Expresó que la actora no identificó ni sustentó suficientemente las causales de 6.10. procedencia de la acción de tutela, lo cual constituye fundamento para declarar la improcedencia del amparo invocado. Finalmente descartó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad por 6.11.

el siguiente argumento: […] Debemos insistir en que resulta imposible que la sentencia del 2 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” con ponencia del Honorable Consejero CARMELO PERDOMO CUETER resulte resulte violatoria del derecho a la igualdad del accionante por varias razones.

1. Por la elemental razón de que la sentencia que invoca para reclamar el mismo trato del demandado en el proceso 25000 23 42 000 2014 02607 01 fue proferida el 16 de julio de 2020 por la Subsección “A” de la corporación, con ponencia del Honorable Consejero Gabriel Valbuena, esto es de manera posterior y por otra autoridad judicial, así las cosas reclamar un trato que otra autoridad judicial brindó con posterioridad a otro ciudadano carece de sustento.

2. Por cuanto en el caso analizado difiere del de la accionante quien acreditó 18 años 1 mes y 1 día de servicio, mientras que en el caso del señor Blas Riaño se acreditaron 19 años 6 meses y 16 días […].

VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de julio 7. de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado por la accionante, por haberse configurado una actuación temeraria.

Como sustento de lo anterior, advirtió que las pretensiones formuladas por la 8. accionante, concretadas en el propósito de dejar sin efectos las providencias de 21 de agosto de 2015 y 2 de octubre de 2019, dictadas, respectivamente, por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, así como también a ordenar su reintegro inmediato a la nómina de pensionados de FONPRECON, constituyen pretensiones que se habían concretado en una solicitud de tutela presentada con anterioridad y decidida por las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencias de 3 de julio de 2020 y 5 de octubre del mismo año, respectivamente. Expuso, además, que en las dos acciones de tutela concurren los elementos de 9. identidad que postulan la existencia de una actuación temeraria, tales como identidad de partes, de hechos, de pretensiones, y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda de amparo. Resaltó que en la última acción de tutela la accionante presentó un nuevo 10. argumento en relación con el tratamiento desigual que recibió por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con fallo de 16 de julio de 2020, al resolver un caso similar al suyo desde el punto de vista fáctico, negó las pretensiones de Fonprecon consistentes en dejar sin efecto el reconocimiento pensional y, en su lugar, permitió a un congresista seguir percibiendo su mesada pensional, aunque no cumpliera con el tiempo de servicios exigido por la Ley 4 de 1992, decisión que conoció mediante una publicación en el diario El Tiempo el 3 de febrero de 2021.

Sin embargo, consideró que ello no justifica la presentación de una nueva acción de amparo en la cual se propongan idénticas pretensiones para que se dejen sin efectos los fallos de 21 de agosto de 2015 y 2 de octubre de 2019, las cuales «ya fueron objeto de análisis constitucional y que la decisión fue proferida con posterioridad a la sentencia que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo que se agrega que fue dictada por otra autoridad judicial». Concluyó que en este caso se configuró una actuación temeraria en atención a 11. que la accionante, a sabiendas de que ya había logrado una respuesta judicial a su inicial reclamo por la eventual vulneración de derechos fundamentales, resolvió presentar nuevamente una acción de tutela por los mismos hechos, a fin de obtener idénticas pretensiones, faltando al juramento prestado de no haberlo hecho. Por tanto, instó a la accionante para que en el futuro se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y a que haga uso racional de este mecanismo constitucional.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y concretó su reparo 12. en la temeridad alegada en la misma, con ocasión de la presentación de una acción de tutela anterior.

Señaló que no es cierto que hubiese incurrido en temeridad, en razón a que los 13. argumentos puestos de presente en la acción constitucional referida por el Consejo de Estado son distintos al problema jurídico planteado en esta ocasión.

Precisó que en anterior ocasión cuestionó la forma cómo de manera ilegal e 14. inconstitucional el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Consejo de Estado decretaron la nulidad de la resolución mediante la cual se le reconoció su derecho pensional en el año 2003 y luego de más de una década ordenaron retirarla de la nómina de pensionados al considerar que no cumplía con los requisitos para obtenerlo. Sin embargo, resaltó que en esta oportunidad no discute tales argumentos sino que, en virtud del principio pro homine, junto con el derecho a la igualdad, se le dé aplicación a una providencia en la que se resolvió un caso igual al suyo, amparando y respetando los derechos de las personas de la tercera edad, lo que a su juicio no configura ninguna actuación temeraria pues no existe identidad de hechos ni de derechos fundamentales invocados, dado que en esta ocasión únicamente persigue el amparo de su derecho fundamental a la igualdad al pretender que se le aplique el mismo razonamiento jurisprudencial desarrollado al resolver el caso del señor Blas Riaño divulgado con posterioridad por los medios de comunicación. Destacó que tanto ella como el señor Blas Riaño son personas de la tercera 15. edad y por tanto sujetos de especial protección, quienes prestaron servicios en diferentes entidades estatales por espacio de 18 años, un mes y un día, y 19 años, 6 meses y 16 días, respectivamente. Ambos ejercieron actividad legislativa pero no ostentaban la calidad de congresista para el 1° de abril de 1994, y a fin de completar los veinte años de servicios exigidos para efectos pensionales,

registraron un libro cada uno, razón por la cual no existe motivo alguno constitucional ni legal para retirarla solo a ella de la nómina de pensionados en abierta desatención del principio de igualdad. Resaltó que la medida adoptada por la administración de justicia al retirarla de 16. la nómina de pensionados carece de idoneidad al no ser legítima pues desconoce los derechos fundamentales como la igualdad, la buena fe, la confianza legítima, el mínimo vital y los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. No es adecuada porque la pone en desventaja frente a una persona que está en su misma situación fáctica y ha sido juzgada con fundamento en parámetros constitucionales. No resulta proporcional al aplicarle una postura jurisprudencial distinta a la que benefició al otro. Todo ello deviene en una afectación del principio de igualdad y vulnera de manera directa la Constitución. Concluyó que las sentencias materias de la presente acción de tutela, así como 17. el proveído objeto de impugnación, desconocen por completo el principio de favorabilidad dado que, sin justificación, aplican una interpretación restrictiva de sus derechos, y en otro caso similar al señor Blas Riaño le respetaron sus derechos pensionales.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 18. por la parte actora en contra de la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el

artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 19. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias de 21 de agosto de 2015 y de 2 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con radicado número 25001-23-42-000-2014-02048-00/01, vulneraron los 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

derechos fundamentales invocados por la accionante, al acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por

FONPRECOM.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 20. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (iii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado 21. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 22. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 23. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta

tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 24. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 25. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 26. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 27. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. La cosa juzgada constitucional La institución procesal de la cosa juzgada constitucional ha sido ampliamente 28. estudiada por la Corte Constitucional en el sentido de señalar que el objetivo de dicha figura consiste en dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela, con lo cual se garantiza la finalización de las controversias, así

como la seguridad jurídica. A través de la cosa juzgada constitucional se previenen, principalmente, dos 29. situaciones: i) la existencia de litigios interminables, y ii) la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que: «una 30. providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. Específicamente, las decisiones

proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria». En caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, 31. por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión de la consolidación de cosa juzgada en el respectivo asunto. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que no se configura la cosa 32. juzgada entre dos acciones de tutela, «si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocíay no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla». Así las cosas, esta figura procesal tiene como propósito evitar que los 33. funcionarios judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria. VIII.5. El caso concreto La ciudadana Emith Montilla Echavarría solicitó el amparo de sus derechos 34. fundamentales, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 21 de agosto de 2015 y de 2 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-0002014-02048-00/01. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 9 de julio de 35. 2020, declaró improcedente la presente acción de amparo por cuanto consideró que «en este caso se configuró una actuación temeraria toda vez que la demandante a sabiendas de que ya había obtenido una respuesta judicial a su reclamación ius fundamental acude nuevamente al mecanismo de protección constitucional para ventilar los mismos hechos y formular las mismas pretensiones, incluso prestando juramento indicando que era la primera acción de tutela que radicaba para obtener la protección de sus derechos fundamentales» a la cual le correspondió el número de radicación AC-2020-01797-00/01. La accionante impugnó la anterior decisión y en atención a ello, la Sala procede 36. a determinar, previamente, si se configura o no la figura de la cosa juzgada constitucional en el asunto de la referencia y, posteriormente, si existe o no la temeridad. Veamos: AC-11001-03-15-000-01797AC-11001-03-15-000-202100/01 02986-00/01 (de la referencia) Par

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