CE-11001-03-15-000-2021-02991-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02991-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / JUICIO DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REGISTRO DE ELEGIBLES DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Solicitud de recomposición es improcedente por vía de la acción de tutela / SECRETARIO DEL JUZGADO MUNICIPAL – Registro de elegibles conformado por acto administrativo y con situaciones particulares consolidadas / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado /
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN / JUEZ COMPETENTE PARA IMPONER
SANCIÓN POR DESACATO
[L]a Sala considera que la pretensión del actor de ser incluido en el Registro Seccional de Elegibles para el Cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado, el cual se conformó mediante la expedición de la Resolución núm. CSJCUR21-81de 20 de mayo de 2021, debe analizarse por el juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, en este caso, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Ahora bien, la Sala advierte que, la Corte Constitucional ha establecido que los actos administrativos por los cuales se asigna calificación por experiencia y méritos y
se integran las listas de elegibles, dentro de un concurso de méritos, son actos de contenido particular y concreto que generan situaciones jurídicas consolidadas y que gozan de una presunción de legalidad. (…) Igualmente, cabe precisar que, frente a la procedibilidad de la acción de tutela en materia de actos expedidos en relación con un concurso de méritos, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha aceptado que, excepcionalmente, en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección por concurso de méritos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer eficaz y oportunamente los derechos conculcados, siempre y cuando se advierta que el medio alternativo carece de idoneidad, eficacia y celeridad. No obstante lo anterior, la Sala debe advertir que en el caso sub examine, la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que, i) ya existe el Registro Seccional de elegibles expedido mediante la Resolución núm. CSJCUR21-81de 20 de mayo de 2021, ii) el actor lo que solicita es la recomposición de dicha lista y iii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta idóneo y eficaz, más aun si se tiene en cuenta que para tal efecto el actor cuenta con las medidas cautelares. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar
medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. (…) Al respecto, es necesario precisar que el juez constitucional en sede de tutela no tiene la potestad sancionatoria de imponer multas de carácter pecuniario al accionado, salvo que se trate de un incidente de desacato. De allí que, las facultades del juez constitucional, al declarar la vulneración de un derecho fundamental, incluyen las de emitir ordenes que garanticen al accionante el pleno goce de su derecho. La Sala precisa que, si bien el legislador otorgó la facultad al juez constitucional de imponer sanciones pecuniarias al accionado, esto sólo resulta posible durante el trámite incidental de desacato, situación que no corresponde al caso sub examine. En ese sentido, no puede accederse a lo pretendido por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02991-00(AC)
Actor: GUSTAVO ALIRIO ZAMBRANO RUÍZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS Referencia: Acción de tutela Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso
a cargos públicos Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gustavo Alirio Zambrano Ruíz contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, al omitir la aplicación estricta de los parámetros establecidos para la exhibición de las pruebas respectivas que se realizaron dentro de la Convocatoria núm. 4 establecida a través del Acuerdo núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 20171, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de 1 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas”. Cundinamarca y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, al omitir la aplicación estricta de los parámetros establecidos para la exhibición de las pruebas respectivas que se realizaron dentro de la Convocatoria núm. 4
establecida a través del Acuerdo núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 20172, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que se inscribió al cargo de Secretario Municipal Nominado, dentro de la Convocatoria núm. 4 establecida a través del Acuerdo núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 20173, convocada por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
4. Indicó que, mediante Resolución núm. CSJCUR18-183 del 23 de octubre de 20184, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fue admitido al concurso de méritos al cargo de Secretario Municipal Nominado.
5. Expresó que, el 3 de febrero de 2019, fue convocado “[…] para presentar la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y pruebas psicotécnica. […]”.
6. Afirmó que, mediante Resolución núm. CSJCUR19-171 de 17 de mayo de 20195, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, publicó los resultados obtenidos por los concursantes “[…] aspirantes al cargo de Secretario Municipal, en la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, el cual una vez notificado, interpuse dentro del término recurso de reposición en subsidio el de apelación y solicité la exhibición de la prueba. […]” 6
7. Indicó que, el 1 de noviembre de 2020, en conjunto con la Universidad Nacional de Colombia, se realizó la jornada de exhibición de las pruebas escritas presentadas por los concursantes dentro del concurso de méritos mencionado supra. 2 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la
conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas”. 3 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas”. 4 “Por medio del cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, convocado mediante acuerdos Nos. CSJCUA17 1225 y 1229”. 5 “Por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias aptitudes y/o habilidades, correspondientes al Concurso de Méritos destinado a la confirmación del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, convocado mediante Acuerdo No. CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017.”
6 La Sala advierte que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, señaló en su informe, que ”[…] el actor, mediante correo electrónico de fecha 17 de noviembre del año 2020, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución núm. CSJCUR-19-172, la cual publicó los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y que, mediante Resolución CSJCUR21-25 del día 24 de febrero de 2021, se publicó la respuesta por medio del cual se resuelve el recurso interpuesto por el aspirante, en contra de la Resolución CSJCUR19-171 de 17 de mayo de 2019, la cual publicó los resultados de la prueba de conocimientos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles, provisión de algunos cargos de empleados de carrera Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, Distritos Judiciales de Cundinamarca y Amazonas y se conceden los recursos de apelación interpuestos de manera subsidiaria. […]”.
8. Sostuvo que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración
de Carrera Judicial publicó el Instructivo para la exhibición de pruebas de la Convocatoria núm. 4. Precisó que, de la lectura de dicho documento se evidenció que, a su juicio: “[…] la accionada previo a la prueba de exhibición, dejo claro que los concursantes recibirían el original del i) Cuadernillo de la prueba que utilizó en la aplicación del 2 de diciembre de 2018 ii) Hoja de respuestas diligenciadas iii) Claves de respuestas de su respectiva prueba, pues si no fuera así, no resaltarían que el proceso de exhibición seria (sic) filmado y
se advertiría al concursante que no debía manchar, doblar, ni realice anotaciones ni rayaduras en los cuadernillos, hojas de respuesta u hojas con claves, pues también señala, que la prueba al ser un documento público que goza de protección legal su modificación, pérdida, mala manipulación, divulgación o publicación, sería puesta en conocimiento de la autoridad competente para que se inicien las actuaciones penales y administrativas a que haya lugar, incluyendo la exclusión del concurso […]”. (Resaltado y subrayado del texto original)
9. Afirmó que, el 1 de noviembre de 2020, asistió a la jornada de exhibición de las pruebas escritas presentadas por los concursantes dentro de la Convocatoria núm. 4 establecida a través del Acuerdo núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 20177, y “[…] cuando ingreso al salón y advierto que la prueba no iba ser filmada, o al menos no era visible por mi dicha actividad […] pero fue mayor mi sorpresa cuando al entregarme una bolsa cerrada los documentos de la exhibición encuentro que la hoja de respuestas exhibida era una fotocopia simple […] y NO me entregaban el original de la hoja de respuestas o al menos me la dejaban cotejar con la fotocopia simple que tenía a la vista, para tener por sentado que se traba (sic) de la misma hoja de respuesta que yo había diligenciado. […]”.
10. Presentó adición al recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución núm. CSJCUR19-171 del 17 de mayo del 2019, “[…] dentro del
término del 3 al 17 de noviembre de 2020 […]”.
11. Mediante Resolución núm. CSJCUR21-25 de 24 de febrero de 20218, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición presentado por el actor y confirmó la decisión contenida en la Resolución núm. CSJCUR19-171 del 17 de mayo de 20199, al considerar que: “[…] es importante indicar, que no era posible entregar el original de las hojas de respuesta porque están diligenciadas en lápiz, de ser entregadas así no es posible garantizar la seguridad de las mismas. 7 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la
conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas”. 8 “Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos por el señor GUSTAVO ALIRIO ZAMBRANO RUIZ en contra de la Resolución CSJCUR19-171 de 17 de mayo de 2019, que publicó resultados prueba de conocimientos para conformación Registro Seccional Elegibles, provisión de algunos cargos de empleados de carrera Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, Distritos Judiciales de Cundinamarca y Amazonas y se conceden los recursos de apelación interpuestos de manera subsidiaria.” 9 “Por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias aptitudes y/o habilidades, correspondientes al Concurso de Méritos destinado a la confirmación del Registro Seccional
de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, convocado mediante Acuerdo No. CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017.” Nota: La Universidad Nacional Manifestó que el día de la exhibición la hoja de observaciones la puso a disposición de los participantes la delegada del Consejo Seccional de Cundinamarca. […]”. […] “[…] Universidad Nacional de Colombia cuenta con mecanismos de control y seguridad para las diferentes etapas del proceso de evaluación, y esto garantiza la total confiabilidad y transparencia en los resultados obtenidos en la prueba de aptitudes y conocimientos, por los aspirantes a la presente convocatoria. Finalmente, vale recalcar, que este concurso de méritos se realiza con el único objetivo, de integrar a los cargos, personal idóneo, garantizando los principios constitucionales, de igualdad entre otros, por lo tanto las condiciones fueron explícitas desde el principio de la convocatoria, y quienes a ella se acogieron, aceptaron los términos de esta, razón por la cual, las situaciones personales de los convocados, no pueden ponderarse con las reglas fijadas y aceptadas que enmarcan el proceso del concurso. Como se advierte, fueron cumplidos por esta entidad, todos los postulados y seguidos los lineamientos con el fin de obtener una convocatoria transparente al público; en consecuencia, no existe razón alguna que conlleve a reponer el acto administrativo impugnado y por tanto, deberá confirmarse la Resolución CSJCUR19-171 de mayo de 2019, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, publicó los
resultados de la prueba de conocimiento, aptitud y psicotécnica, obtenidos por los concursantes aspirantes al a algunos cargos, conforme con lo indicado anteriormente. […]”.
12. Indicó que, mediante Resolución núm. JR21-0077 de 24 de marzo de 202110,
la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el recurso de apelación presentado por el actor y confirmó la decisión contenida en la Resolución núm. CSJCUR19-17111 y Resolución núm. CSJCUR19-172 de 17 de mayo de 201912. La solicitud de tutela Pretensiones
13. El actor solicitó en su escrito de tutela: 10 “Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos por el señor GUSTAVO ALIRIO ZAMBRAN RUIZ en contra de la Resolución CSJCUR19-171 de 17 de mayo de 2019, que publicó resultados prueba de conocimientos para conformación Registro Seccional Elegibles, provisión de algunos cargos de
empleados de carrera Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, Distritos Judiciales de Cundinamarca y Amazonas y se conceden los recursos de apelación interpuestos de manera subsidiaria.” 11 “Por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias aptitudes y/o habilidades, correspondientes al Concurso de Méritos destinado a la confirmación del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, convocado mediante Acuerdo No. CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017.”
12 “Por medio de la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes al Concurso de Méritos destinado a la conformación del Registro Secciones de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, convocado mediante Acuerdo CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca”. “[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas e igualdad / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, los cuales están siendo vulnerados por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL,
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA,
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO: Que dentro del término de las 48 horas siguiente a la ejecutoria del fallo sea incluido en el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado, convocado mediante Acuerdo No. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 para la provisión de
los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el cual aún no se encuentra en firme y de estarlo durante el trámite de ésta acción se suspenda su aplicación hasta tanto sea incluido, pues como lo afirmo (sic) la accionada en los puntos 13) inciso 5, y punto 14 literal e) de la
RESOLUCIÓN CJR21-0077 (24 de marzo de 2021) anexa, las etapas del concurso son preclusivas, por tanto ya se finiquitó la posibilidad de realizar una nueva exhibición, y como tampoco se dio estricta aplicación en la exhibición realizada a lo dispuesto en el Art. 244; 246 y 267 C.G.P y Art. 80 CPACA como lo sustente (sic) en líneas anteriores, conlleva a que no pudiera revisar el original de mi hoja de respuestas y sustentar mi recurso en debida forma, para controvertir el puntaje obtenido, luego entonces, tal y como solicite (sic) en la adición del recurso, se ordene lo siguiente a las accionadas: “Al Consejo Superior de La Judicatura Unidad de Administración de la Carrera Judicial y/o Consejo Seccional De La Judicatura De Cundinamarca como juez del concurso que en aplicación a lo dispuesto en el Art. 267 CGP, tenga por ciertos los hechos que se pretendía probar en el escrito anterior, los cuales pueden ser objeto de confesión, esto es que mi puntaje NO estaba por debajo de los ochocientos (800) puntos y que por tanto supere (sic) el concurso con 1000 puntos, dado que no fue posible cotejar mis respuestas en original, con las respuestas dadas como ciertas por la UNIVERSIDAD NACIONAL, pues reitero ni antes de la exhibición, ni durante su práctica, como tampoco dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia de exhibición, la UNIVERSIDAD NACIONAL o su despacho probó siquiera sumariamente, la causa justificativa de su renuencia a presentar el original del documento, que de haber ocurrido esto
último, se hubiera activado que se pudiera exhibir el documento original en otra oportunidad, pero el término para realizarlo ya feneció y como consecuencia de ello se imponga multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a la UNIVERSIDAD NACIONAL” […]”. (Resaltado y subrayado del texto original). Actuación
14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la
Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia; y iii) vinculó a los integrantes de las listas de elegibles del concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de la Convocatoria núm. 4 establecida a través del Acuerdo núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y los terceros con interés legítimo
15. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela comoquiera que, a su juicio, “[…] no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción y no se
satisface el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para discutir las decisiones adoptadas. […]”. 15.1. Señaló que: “[…] el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, expidió el Acuerdo CSJSUA17-1225 del 6 de octubre de 2017, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, Distritos Judiciales de Cundinamarca y Amazonas” y, por ello le corresponde resolver los temas inherentes a esta convocatoria de manera autónoma, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 101 antes citado. […]”. 15.2. Indicó que los concursantes “[…] frente a las convocatorias tienen una mera expectativa y no un derecho adquirido, motivo por el cual se solicita se rechace por improcedente la acción de tutela en referencia. […]”. 15.3. Reiteró que la acción de tutela resulta improcedente en el caso sub examine, toda vez que, a su juicio, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad comoquiera que: “[…] el accionante discute los fundamentos y decisiones adoptadas mediante las Resoluciones CSJCUR21-25 24 de febrero y CJR21-0077 24 de marzo de 2021, proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, con los cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los
resultados de la prueba de conocimientos, por lo que debe acudir a las vías ordinarias para discutir estos actos, pues la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para salvaguardar sus derechos; acción que además, le permite solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos, habida cuenta que fue éste el mecanismo establecido por el constituyente y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone, a través del ejercicio del correspondiente medio de control judicial previsto en el CPACA. […]”. 15.4. Adujo que: “[…] Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento reciente por parte del Consejo de Estado que, en fallo de primera instancia de 26 de enero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela ejercida por un aspirante que pretendía dejar sin efectos jurídicos los actos administrativos proferidos en el concurso de méritos, considerando lo siguiente: […] “31. Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte actora pretende que, por vía de tutela, se revoque la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al interior de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial y, en esa medida, se continúe con el trámite y se actualice el cronograma con las etapas subsiguientes o, en su defecto, las autoridades demandadas expidan de nuevo dicho acto en virtud de (se trascribe) “los presupuestos del inciso 2 del art 67 de la Ley
1437 de 2011”. […]
34. En ese orden de ideas, para la Sala, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) es el juez natural, y no el constitucional, quien debe definir si el acto administrativo demandado - Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 – es susceptible de control judicial y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable.
[…]
37. Para la Sala, los argumentos bajo los cuales el actor justificó la satisfacción del requisito de subsidiariedad, por sí mismos, no hacen procedente la acción de tutela, toda vez que, la Resolución enjuiciada corresponde a un acto administrativo de carácter general con incidencia en situaciones particulares que, al haber sido proferido dentro de un concurso de méritos, es al juez natural al que le corresponde determinar, en el caso concreto, se insiste, si la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 es demandable, pues de los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, se tiene que no existe una postura unificada en relación con los actos demandables que son expedidos dentro de un concurso de méritos.” […]”.13 15.5. Afirmó que no existe una vulneración a los derechos fundamentales del actor comoquiera que, a su juicio, se le permitió el acceso […] al material de la prueba, fue citado a la jornada de exhibición que se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2020, otorgando la oportunidad al concursante de verificar el cuadernillo, hoja y clave de respuestas de la prueba para el cargo al cual concursó. […]”.
15.6. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que: “[…] Los reproches efectuados por el accionante en el escrito del recurso de reposición y subsidio de apelación, fueron resueltos en su totalidad a través de las Resoluciones CSJCUR21-25 de 24 de febrero y CJR21-0077 de 24 de marzo de 2021, actos en los cuales se desarrollaron ampliamente los argumentos que resolvían desfavorablemente las solicitudes de la parte actora. En consideración a lo anterior, no puede ser tenidos como ciertos los argumentos señalados por el accionante para tener como aprobada la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección b; C. P. Alberto Montaña Plata, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-04843-00. prueba de conocimientos, pues se le permitió controvertir los resultados dando oportunidad de acceso a los documentos de la prueba y se desataron los recursos respectivos, desvirtuándose los argumentos del accionante. En efecto, al accionante se le permitió acceder a todo el material de la prueba, suministrando las herramientas para que pudiera controvertir las preguntas del examen, bajo los términos establecidos por el protocolo de seguridad adoptado por la Corporación y la Universidad Nacional de Colombia, respetando la cadena de custodia de los referidos documentos, que correspondía a la prueba individual y tal como lo señalo la Universidad “no era posible entregar el original de las hojas de respuesta porque están diligenciadas en lápiz, de ser entregadas así no es posible garantizar la seguridad de las mismas”. Por lo anterior, los argumentos de accionante de que “no me era entregado
el original de la hoja de respuestas” y por tanto “cambiaron el procedimiento de exhibición de la prueba”, resultan desacertados, pues la Universidad Nacional de Colombia conforme a lo establecido en el instructivo de exhibición, suministró el cuadernillo de la prueba del 3 de febrero de 2019, copia de la hoja de respuestas diligenciada, junto con claves de respuestas de la respectiva prueba, de manera completa, por un lapso de tres horas y media, es decir, que todo aspirante contó con la posibilidad de acceder a su prueba escrita de conocimientos, las respuestas marcadas por éste, en un periodo superior al inicialmente otorgado para la presentación de la prueba, sin que se halle acreditado por ningún medios que lo exhibido al accionante no correspondiera a su prueba, y el accionante al momento de la exhibición no manifestó lo contrario, ni hizo salvedad al respecto. Todo el proceso de exhibición fue filmado por parte de la Universidad Nacional de Colombia y se realizó con el acompañamiento de un empleado designado y autorizado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y/o Consejos Seccionales de la Judicatura. […]”. 15.7. Indicó que en el caso sub examine no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, a su juicio “[…] la accionante considera que no se realizó en debida forma la exhibición de las pruebas de conocimientos efectuada el 1 de noviembre de 2020, toda vez que le fue entregada una copia simple de la hoja de respuestas y no el original, por lo que es claro que este requisito no se cumple por cuanto se acudió a la acción de tutela después de más de seis meses de haberse realizado la jornada de exhibición y solo hasta el momento en que
tuvo conocimiento de la expedición de los registros de elegibles. […]”.
16. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular al Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca. 16.1. Afirmó que: “[…] en pro de garantizar, siempre el procedimiento para acceder a los cargos de carrera judicial, tal como lo ha direccionado el Consejo Superior, siempre ha garantizado que los participantes tengan las garantías en igualdad de posibilidades en consideración en prevalecía del mérito y la transparencia, com
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