CE-11001-03-15-000-2021-02992-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-02992-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / FRAUDE - No acreditado En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor [J.G.F.C.], mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia dentro de la acción de tutela (…). A partir de lo anterior se colige, que la presente tutela, al intentarse contra una sentencia proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos de procedencia de la misma, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta, que pudiera haber afectado sus derechos fundamentales, por lo cual resulta imperativo para la Sala de Subsección rechazarla por ser abiertamente improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02992-00(AC)
Actor: JESÚS GONZALO FERNÁNDEZ CARDOZO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Jesús Gonzalo Fernández Cardozo, mediante apoderado1, en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 23 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela con número de radicación 11001-03-15-000-201903071-01
I. ANTECEDENTES
1 El apoderado Jairo Antonio Criales Costa. 1 La solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS El señor Jesús Gonzalo Fernández Cardozo, en el escrito contentivo de la acción de tutela, señaló como hechos que fundamentan su demanda que: 1.1. Presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le retiró del servicio. 1.2. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D que, a través de sentencia de 16 de julio de 1998, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. En segunda instancia, el recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, por medio de providencia de 23
de marzo de 2000, confirmó lo fallado en primera instancia. 1.4. El 21 de junio de 2001, interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 2 y 8 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, el cual fue declarado infundado por el Consejo de Estado – Sala Séptima Especial de Decisión, en fallo de 2 de abril de 2019. 1.5. Posteriormente, interpuso tutela en contra de las decisiones precitadas, acción que fue de conocimiento del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que, por medio de sentencia de 22 de agosto de 2019, la rechazó por improcedente. 1.6. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de providencia de 23 de julio de 2020, confirmó parcialmente lo decidido en primera instancia.
2. PRETENSIONES
2 Solicita la parte accionante lo siguiente: «Con base en lo expuesto, con el respeto acostumbrado pido al señor juez Constitucional, proceda de conformidad con lo pedido, toda vez que están agotados todos los trámites y acciones legales pertinente, es decir, amparando los derechos fundamentales y humanos al DEBIDO PROCESO – en conexidad con el derecho de defensa-, el DERECHO A LA IGUALDAD – en conexidad con el principio de seguridad jurídica-, y el DERECHO AL ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y como consecuencia de ello, declarar nulo el acto demandado contentivo del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 23 de julio del año 2020,
dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda de tutela radicada el DÍA 27 DE JUNIO DE 2019 restableciendo con ello los derechos fundamentales y humanos con carácter urgente y a plenitud VIOLADOS AL SEÑOR JESÚS GONZALO FERNÁNDEZ CARDOZO, sin solución de continuidad desde el momento que se causó dicha vulneración hasta aquella en la que se restablezcan sus derechos fundamentales y humanos».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con la expedición de la sentencia de 23 de julio de 2020, incurrió en: Defecto fáctico: que se configura porque el INPEC se negó a entregar los documentos que probaban que el señor Fernández Cardozo perteneció a la
carrera penitenciario nacional, tales como, el curso de ingreso a la institución y el certificado de idoneidad que fue expedido veinte años después de haber cumplido los requisitos que tratan el artículo 18 del Decreto 2655 de 1973, concordantes con los artículos 7 y 9 de la Ley 32 de 1986. Defecto sustantivo: por cuanto se inaplicó el principio de igualdad que tutela el artículo 13 de la Constitución Política, así como sus derechos fundamentales al debido proceso y a las garantías judiciales.
4. TRÁMITE PROCESAL
3 Mediante auto de 31 de mayo de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda
– Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Cuarta, como accionado, y al INPEC, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, actuando a través de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez. De igual modo, señaló que, de continuar con el estudio de fondo, se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la decisión objetada no vulneró ni desconoció los derechos fundamentales de la parte accionante. 5.2. El INPEC, a través del coordinador del Grupo Tutelas de la entidad, pidió su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Consejo de Estado – Sección Cuarta, con la expedición de la sentencia de 23 de julio de 2020, que resolvió la acción de tutela radicada bajo el número 11001-03-15-000-2019-03071-01, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y iii) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 5 principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.
Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 6 iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si
la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Jesús Gonzalo Fernández Cardozo, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 23 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela con número de radicación 11001-03-15-000-2019-03071-01.
A partir de lo anterior se colige, que la presente tutela, al intentarse contra una sentencia proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos de procedencia de la misma, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta, que pudiera haber afectado sus derechos fundamentales, por lo cual resulta imperativo para la Sala de Subsección rechazarla por ser
abiertamente improcedente. 7 Dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. Asimismo, no se advierte que en el asunto bajo estudio se cumpla con los requisitos de procedencia excepcional fijados por la jurisprudencia constitucional en relación con la acción de amparo contra una sentencia de tutela, a saber: a) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente dentro del proceso, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude o una que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tenga un carácter residual. En este orden de ideas, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de alguno de los requisitos precitados, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la
acción de tutela instaurada por el señor Jesús Gonzalo Fernández Cardozo, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
8 PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jesús Gonzalo Fernández Cardozo, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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