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CE-11001-03-15-000-2021-02994-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02994-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Ante la Presidencia de la República / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Frente a la Presidencia de la República / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Interpuesto ante el Consejo Superior de la Judicatura / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Por parte del Consejo Superior de la Judicatura / IMPLEMENTACIÓN DE LA MODALIDAD VIRTUAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA JUDICIAL Y DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ¿La Presidencia de la República y el Consejo Superior de la Judicatura resolvieron de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el señor [J.A.P.E.] y la respuesta le fue puesta en su conocimiento? (…) Del confuso escrito de tutela, se desprende que el señor [J.A.P.E.] consideró que la Presidencia de la República y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron su derecho de petición, al no brindarle una respuesta a la solicitud que presentó el 16 de marzo de 2021, en la que discute los perjuicios y desventajas de la implementación de la virtualidad en la Rama Judicial. Pues bien, al revisar cada una de las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que, ciertamente, dentro de la fecha enunciada el hoy accionante elevó una petición ante las entidades precitadas (…) Al respecto, se repara en que, si bien el accionante manifestó que presentó dicho pedimento ante la Presidencia de la República, lo cierto es que en el expediente no obra constancia de la radicación de la respectiva solicitud ante la

entidad precitada, por lo que no puede considerarse que aquella vulneró el derecho fundamental de petición reclamado. Sin embargo, frente al Consejo Superior de la Judicatura no sucede lo mismo, puesto que en el plenario quedó demostrado que el 23 de marzo de 2021 la personera delegada para la Orientación y Asistencia de las Personas de la Personería de Bogotá remitió la petición formulada por el accionante a dicha corporación, sin que obre prueba de que aquella autoridad respondió y notificó al señor [J.A.P.E.] oficio alguno en el que haya atendido la petición elevada por aquel, en los términos que prevé la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020, y en la contestación rendida al interior del presente trámite tampoco expuso algún argumento relativo a dicha solicitud. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que la autoridad referida se encuentra obligada a responder el requerimiento presentado por el peticionario de fondo y oportunamente para garantizar la protección del derecho fundamental que el accionante hoy reclama. En consecuencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Subsección concluye que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del señor [J.A.P.E.] IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPLEMENTACIÓN DE LA VIRTUALIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES – Inconformidad no plantea la vulneración específica, real y determinada de las garantías constitucionales / DERECHO DE PETICIÓN – Pendiente de solución / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE

DEFENSA JUDICIAL – Para controvertir los Decretos o Acuerdos en los que se adoptaron herramientas tecnológicas para el ejercicio de la administración de justicia en la Rama Judicial ¿Resulta procedente en esta sede constitucional emitir un pronunciamiento sobre el desacuerdo del accionante acerca de la implementación de la virtualidad en los procesos judiciales? (…) en primer lugar, se advierte que la petición presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura guarda relación con lo pretendido a través de esta acción constitucional, comoquiera que allí también el accionante discute la implementación de la virtualidad en los procesos que cursan en la Rama Judicial, y, como quedó previamente expuesto, está pendiente la resolución de dicha solicitud. En esa medida, al juez de tutela no le es dable emitir un pronunciamiento al respecto, máxime si se tiene en cuenta que el accionante, como se verá a continuación, no acreditó alguna circunstancia especial que le cause una afectación directa y actual con la adopción de dicha medida y, adicionalmente, tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial. En efecto, se denota que el señor [J.A.P.E.] invocó la protección de sus derechos fundamentales, pero no expuso en qué forma la materialización de la virtualidad en el acceso a la administración de justicia le genera un menoscabo de las garantías que reclama y tampoco demostró la existencia de una situación concreta que los amenace o transgreda. Ciertamente, aquel se limitó a efectuar apreciaciones subjetivas sobre las desventajas generales de ese sistema, pero no puntualizó cómo ello representa una conculcación en su situación personal. Al

respecto, conviene precisar que si bien la acción de tutela es un mecanismo expedito, sumario e informal que busca la protección de los derechos amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que tienen a cargo el ejercicio de funciones públicas, lo cierto es que se requiere demostrar, siquiera de forma sumaria, la existencia de una vulneración específica, real y determinada de las garantías constitucionales, de modo que se habilite la intervención del juez constitucional. Sumado a lo ya manifestado, se aclara que, en todo caso, si el solicitante del amparo considera que alguno de los Decretos o Acuerdos en los que se adoptaron herramientas tecnológicas para el ejercicio de la administración de justicia en la Rama Judicial vulnera sus derechos fundamentales, dispone de otros medios de defensa judicial idóneos para controvertirlos dispuestos en la Ley 1437 de 2011 y en la Constitución Política, por lo que, se insiste, no es posible emitir una decisión de fondo en esta sede, dado que la acción de tutela, por su carácter residual, sólo procede una vez el accionante haya agotado todos los mecanismos judiciales con los que cuenta para cuestionar dichos actos antes de acudir a esta acción de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02994-00(AC)

Actor: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a derecho de petición y frente a la implementación de los medios tecnológicos en la Rama Judicial.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela El señor Jorge Antonio Pérez Eslava indicó que el 16 de marzo de 2021 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, a través de correo electrónico, el retorno inmediato a las actividades presenciales y la atención de los asuntos judiciales en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación, pues, a su juicio, el sistema de la virtualidad adoptado como medida para mitigar los efectos generados por la pandemia de la COVID-19, genera un detrimento para los usuarios de la administración de justicia y coadyuva y mantiene la situación de impunidad, injusticia y corrupción en el país. De otra parte, expuso que el presidente del Senado de la República y miembros de la bancada del Centro Democrático, en alianza con Asonal Judicial, han promovido la prolongación de la modalidad virtual en la Rama Judicial y, a la fecha llevan 17 meses en esa situación, a pesar de que en el país se reactivó la presencialidad y la mayoría de sectores de la economía, como los de los restaurantes, bares, moteles, centros comerciales, entidades financieras y de transporte intermunicipal iniciaron el funcionamiento normal o con medidas de pico

y cédula, sistemas graduales que podrían implementarse para garantizar el acceso a la administración de justicia. b) Inconformidad El señor Pérez Eslava consideró que la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Senado de la República transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, honra, petición, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al implementar la modalidad virtual para el funcionamiento de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, manifestó que esa medida no ayudó al mejoramiento de la seguridad y economía del país, sino que, por el contrario, conllevó el escalamiento de la violencia por la falta de justicia y la provocación de impunidad, por la pérdida de la reserva sumaria de los procesos, pues los expedientes son trasladados a las viviendas de los funcionarios y se convierte en un negocio. Asimismo, resaltó que la implementación de medios digitales y herramientas tecnológicas restringe el acceso en igualdad de condiciones de los abogados litigantes y usuarios de la administración de justicia, comoquiera que no todas las personas tienen conocimientos sobre el manejo de computadores ni se concedió el término para su aplicación, como lo previó el Código General del Proceso. PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y, planteó, en el acápite de pretensiones, doce puntos tendientes a obtener: una respuesta frente a la petición que elevó el 16 de marzo de 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura, el retorno a la presencialidad en la Rama Judicial y en la Fiscalía

General de la Nación, dada las circunstancias adversas que ha generado la implementación de la modalidad virtual, y la imposición de las sanciones a que haya lugar. Adicionalmente, requirió la asignación de un abogado defensor para que lo asista en los asuntos judiciales en los que ostenta la condición de víctima, perjudicado y damnificado por la justicia. Por último, pidió declarar el impedimento de los servidores públicos responsables de la adopción del sistema de virtualidad, dado la alta prejudicialidad, detrimento y resquebrajamiento de la administración de justicia y remitir la actuación al competente para que se proceda a la declaratoria de insubsistencia de aquellos. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Congreso de la República El secretario general, Gregorio Eljach Pacheco, sostuvo que la acción de tutela es improcedente por la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad porque el señor Pérez Eslava puede instaurar la acción pública de inconstitucionalidad, ante la Corte Constitucional o acudir a esa corporación, mediante la iniciativa popular, con el propósito de obtener la derogatoria de la Ley 906 de 2004. Cámara de Representantes María Isabel Carrillo Hinojosa, jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, adujo que la corporación carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre el objeto demandado, pues las pretensiones desbordan el ámbito de competencia fijado en la Constitución Política, máxime si se tiene en cuenta que las restricciones y medidas, en el marco del estado de emergencia derivado de la pandemia del virus SARS-CoV-2 2019, han sido

adoptadas por el presidente de la República. Además, refirió que el accionante no expuso cuál es la acción u omisión que ejecutó la Cámara de Representantes que, en su sentir, conculcó los derechos fundamentales invocados. De otra parte, indicó que la acción de tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el señor Pérez Eslava no explicó las razones por las cuales no agotó los medios de defensa con los que cuenta para obtener la protección de sus derechos pensionales y las consideraciones que expuso, en el escrito de tutela, revisten las características propias de un control abstracto de constitucionalidad. Por lo anterior, requirió declarar la improcedencia de este mecanismo constitucional. Consejo Superior de la Judicatura El magistrado auxiliar de la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, José Manuel Dangond Martínez, se opuso a cada una de las pretensiones formuladas en la acción de la referencia porque, en su criterio, esa corporación no vulneró ninguno de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, ya que las medidas administrativas adoptadas fueron implementadas con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia o extralimitación de las funciones constitucionales y legales impuestas a esa entidad. Adicionalmente, precisó que implementar la administración de justicia de manera virtual requiere de una planeación, un presupuesto, unos parámetros técnicos, unas directrices claras y una infraestructura para soportarlo, a fin de dejar atrás algunas costumbres escriturales, por lo que las disposiciones acogidas por el Consejo Superior giran alrededor de dos ejes, como lo son: 1. El trabajo en casa y

2. La suspensión de los términos procesales, para conjurar la crisis actual de salubridad pública.

Resaltó que no todos los expedientes se encuentran digitalizados, pero se responde a la sociedad con gran parte del trabajo en casa, en las cuales los funcionarios cuentan con herramientas tecnológicas de Microsoft, accesos remotos a los computadores de las oficinas, los jueces pueden utilizar sus correos institucionales desde su celular o computador y hacen reuniones con sus equipos de trabajo con la herramienta oficial de Teams. Aunado a ello, señaló que las autoridades judiciales disponen de la firma digital, la cual les permite trabajar desde su hogar, también que aquellos cuentan con la herramienta Polycom para realizar las audiencias judiciales, que ofrece todas las garantías de seguridad, integridad y trazabilidad, entre otras, que son importantes para el debido proceso, y disponen de una mesa de ayuda para que puedan llamar en caso de algún problema y las personas encargadas les den un soporte telefónico de cómo adelantar su audiencia virtualmente. Indicó que esa corporación adoptó dichas medidas para garantizar la vida de todos los ciudadanos, servidores judiciales, abogados litigantes, auxiliares de la justicia, los usuarios y el público en general, puesto que dentro de sus funciones tienen el deber de garantizar la salud, estableciendo protocolos especiales de manejo de documentos, para retomar algunas actividades aun en el estado de emergencia y así poder responderle a los ciudadanos con más servicios de administración de justicia, los cuales podrán ser consultados en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/. Sobre el particular, esclareció que el Consejo Superior de la Judicatura no

desconoce la situación de los abogados y sus familias, pero no puede pasar por alto que el estado de emergencia decretado por el presidente de la República busca contar con las herramientas excepcionales orientadas a prestar el apoyo logístico y administrativo para atender la crisis de salud y buscar beneficios y alivios económicos, por lo que a la corporación referida no le es posible crear alivios o fondos especiales para atender a los abogados litigantes o las familias afectadas con ocasión de las medidas adoptadas, dado que esto le corresponde es al poder ejecutivo. Además, puntualizó que no puede entregar una ayuda a aquellos, quienes, en gracia de discusión, ni siquiera han solicitado dicho auxilio a los entes gubernamentales competentes, pues ello afectaría el presupuesto general de la Nación en medio de un estado de excepción, lo cual no es procedente a través de este mecanismo constitucional que se caracteriza por su naturaleza residual, subsidiaria y excepcional. Bajo estas consideraciones, solicitó negar por improcedente la presente acción, al no haberse vulnerado por parte de la Rama Judicial ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Presidencia de la República La abogada María Carolina Rojas Charry aseguró que el accionante no alegó de manera precisa ni probó en qué forma le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales, carga que recae en quien acciona este trámite judicial, por el contrario, aquel sólo basó sus pretensiones en apreciaciones subjetivas que no dan cuenta de ninguna afectación de derechos. Así mismo, manifestó que la acción de la referencia no cumple con la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que el señor Pérez Eslava dispone de otros medios de

defensa, los cuales son idóneos para la protección de sus garantías fundamentales, y tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, alegó que el presidente de la República y la Presidencia carecen de legitimación en la causa por pasiva, debido a que sus funciones no se encuentran relacionadas con ordenar la prestación de los servicios de forma presencial en la administración de justicia, por lo que realizar cualquier actuación tendiente a esto constituiría una extralimitación en el ejercicio de las facultades que les fueron impuestas. Por consiguiente, peticionó declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes

preguntas: 1. ¿La Presidencia de la República y el Consejo Superior de la Judicatura resolvieron de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava y la respuesta le fue puesta en su conocimiento? 2. ¿Resulta procedente en esta sede constitucional emitir un pronunciamiento sobre el desacuerdo del accionante acerca de la implementación de la virtualidad en los procesos judiciales? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición, (II) análisis de la solicitud presentada por el accionante y (III) estudio del desacuerdo sobre la implementación de la virtualidad. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La Presidencia de la República y el Consejo Superior de la Judicatura resolvieron de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava y la respuesta le fue puesta en su conocimiento?

I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.

En efecto, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del

titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares. En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

II. Análisis de la solicitud presentada por el accionante

Del confuso escrito de tutela, se desprende que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava consideró que la Presidencia de la República y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron su derecho de petición, al no brindarle una respuesta a la solicitud que presentó el 16 de marzo de 2021, en la que discute los perjuicios y desventajas de la implementación de la virtualidad en la Rama Judicial. Pues bien, al revisar cada una de las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que, ciertamente, dentro de la fecha enunciada el hoy accionante elevó una petición ante las entidades precitadas, en la cual, en algunas de sus pretensiones, expuso lo siguiente: «[…] 1.- Que se tenga en cuenta todo lo ya expresado en cada punto, lo indicado en la parte de pruebas, porque ello es exacto ante el secuestro de la justicia […] 3.- Como algo especial, sin ninguna traba y en el término más expedito, se decrete el sistema presencial en complemento al sistema virtual, ello ante las debidas investigaciones que se deben dar en razón a lo expresado […] 5.- Lo anterior, considero ser suficientemente ilustrativo para que se disponga el mejoramiento y no detrimento de la justicia, optando con el solo sistema virtual, (sic) que de esa manera sea (sic) retrasado toda clase de procesos a nivel nacional y en el caso que nos ocupa con el suscrito, todo lo denunciado ante fiscalías, fiscalías delegadas ante la corte, comisión de acusación, fiscalías de justicia y paz, tribunales de justicia y paz, tutelas antes tribunales, restitución de tierras, sección de víctimas, pues el sistema virtual cayó como anillo al dedo pero

para pura impunidad […]» Al respecto, se repara en que, si bien el accionante manifestó que presentó dicho pedimento ante la Presidencia de la República, lo cierto es que en el expediente no obra constancia de la radicación de la respectiva solicitud ante la entidad precitada, por lo que no puede considerarse que aquella vulneró el derecho fundamental de petición reclamado. Sin embargo, frente al Consejo Superior de la Judicatura no sucede lo mismo, puesto que en el plenario quedó demostrado que el 23 de marzo de 2021 la personera delegada para la Orientación y Asistencia de las Personas de la Personería de Bogotá remitió la petición formulada por el accionante a dicha corporación, sin que obre prueba de que aquella autoridad respondió y notificó al señor Jorge Antonio Pérez Eslava oficio alguno en el que haya atendido la petición elevada por aquel, en los términos que prevé la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020, y en la contestación rendida al interior del presente trámite tampoco expuso algún argumento relativo a dicha solicitud. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que la autoridad referida se encuentra obligada a responder el requerimiento presentado por el peticionario de fondo y oportunamente para garantizar la protección del derecho fundamental que el accionante hoy reclama. En consecuencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Subsección concluye que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jorge Antonio Pérez Eslava. Por tanto, ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, en el

término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el accionante el 16 de marzo de 202, la cual deberá ser notificada en debida forma. - Segundo problema jurídico ¿Resulta procedente en esta sede constitucional emitir un pronunciamiento sobre el desacuerdo del accionante acerca de la implementación de la virtualidad en los procesos judiciales?

III. Estudio del desacuerdo sobre la implementación de la virtualidad El señor Jorge Antonio Pérez Eslava estimó que la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Senado de la República transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, honra, petición, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al implementar la modalidad virtual para el funcionamiento de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que no todas las personas tienen conocimiento sobre el manejo de los dispositivos tecnológicos para intervenir o consultar los expedientes a través de esos canales.

Pues bien, analizado lo expuesto, en primer lugar, se advierte que la petición presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura guarda relación con lo pretendido a través de esta acción constitucional, comoquiera que allí también el accionante discute la implementación de la virtualidad en los procesos que cursan en la Rama Judicial, y, como quedó previamente expuesto, está pendiente la resolución de dicha solicitud. En esa medida, al juez de tutela no le es dable emitir un pronunciamiento al respecto, máxime si se tiene en cuenta que el accionante,

como se verá a continuación, no acreditó alguna circunstancia especial que le cause una afectación directa y actual con la adopción de dicha medida y, adicionalmente, tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial. En efecto, se denota que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava invocó la protección de sus derechos fundamentales, pero no expuso en qué forma la materialización de la virtualidad en el acceso a la administración de justicia le genera un menoscabo de las garantías que reclama y tampoco demostró la existencia de una situación concreta que los amenace o transgreda. Ciertamente, aquel se limitó a efectuar apreciaciones subjetivas sobre las desventajas generales de ese sistema, pero no puntualizó cómo ello representa una conculcación en su situación personal. Al respecto, conviene precisar que si bien la acción de tutela es un mecanismo expedito, sumario e informal que busca la protección de los derechos amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que tienen a cargo el ejercicio de funciones públicas, lo cierto es que se requiere demostrar, siquiera de forma sumaria, la existencia de una vulneración específica, real y determinada de las garantías constitucionales, de modo que se habilite la intervención del juez constitucional, Sumado a lo ya manifestado, se aclara que, en todo caso, si el solicitante del amparo considera que alguno de los Decretos o Acuerdos en los que se adoptaron herramientas tecnológicas para el ejercicio de la administración de justicia en la Rama Judicial vulnera sus derechos fundamentales, dispone de otros medios de

defensa judicial idóneos para controvertirlos dispuestos en la Ley 1437 de 2011 y en la Constitución Política, por lo que, se insiste, no es posible emitir una decisión de fondo en esta sede, dado que la acción de tutela, por su carácter residual, sólo procede una vez el accionante haya agotado todos los mecanismos judiciales con los que cuenta para cuestionar dichos actos antes de acudir a esta acción de amparo. Así las cosas, de acuerdo con todo lo aquí planteado, la Subsección amparará el derecho fundamental de petición del accionante con respecto a la solicitud elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura, negará la salvaguarda de ese derecho frente a la Presidencia de la República y rechazará por improcedente la acción de tutela formulada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava en contra de las entidades precitadas y del Senado de la República. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del accionante con respecto a la solicitud elevada ante la Personería de Bogotá y remitida al Consejo Superior de la Judicatura y negar el amparo de ese derecho frente a la Presidencia de la República.

Segundo: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, conteste de forma clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el solicitante

del amparo el 16 de marzo de 2021 y remitida a dicha corporación el 23 de marzo de 2021, la cual deberá ser notificada debidamente.

Tercero: Rechazar por improcedente la acción de tutela formulada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava en contra de la Presidencia de la República, del Consejo Superior de la Judicatura y del Senado de la República, con respecto a la inconformidad sobre la implementación de la modalidad virtual para el acceso a la administración de justicia.

Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la

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