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CE-11001-03-15-000-2021-02994-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02994-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE

PETICIÓN / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE EL ESQUEMA DE

RETORNO DE SERVIDORES JUDICIALES A LA PRESENCIALIDAD / FALTA

DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA PARA ORDENAR EL REINTEGRO DE SERVIDORES JUDICIALES La Sala determinará si procede declarar la carencia actual de objeto frente al reproche relacionado con el derecho de petición; y evaluará la procedencia del amparo frente a los demás pedimentos. (…) En el sub examine, como lo concluyó el a quo constitucional, se acreditó que la solicitud del 16 de marzo de 2021 fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura. En vista de lo anterior, en el fallo de primera instancia, se tuvo que la autoridad accionada no había dado respuesta al pedimento mencionado, por lo que amparó el derecho fundamental de petición del señor [J.A.P.E.]. Sin embargo, la accionada, al impugnar la decisión antes referida, informó [que] (…) [a] través de correo electrónico enviado el 17 de marzo de 2021 a la dirección [electrónica aportada por el peticionario] se indicó que la Corporación se encuentra sujeta a las políticas trazadas por el gobierno nacional en materia de salubridad y bioseguridad y, en esa medida, ha hecho un retorno paulatino a las sedes judiciales. Agregó que el Acuerdo PSCJA20-11680 de 2020, dispuso la presencialidad en las sedes del 60% de los servidores de cada

dependencia, a partir del 1 de diciembre del mismo año. Luego, sostuvo que la entidad no es autónoma en esta materia y que ha dado cumplimiento a lo manifestado por el Gobierno, luego de que este extendiera la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo, a través de la Resolución No. 222 del 25 de febrero de 2021. (…) Luego de lo expuesto, resulta palmario que la petición del 16 de marzo de 2021 en la que se exigió información sobre el retorno de los funcionarios a la presencialidad, fue contestada de fondo, por correo electrónico del 17 de marzo del presente año (…) y, por lo tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición fue debidamente resuelta y notificada al interesado.

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA El peticionario en la acción tuitiva puso de presente que (i) la implementación de la modalidad virtual para el funcionamiento de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, transgreden sus derechos, en tanto aquello no contribuye al mejoramiento de la seguridad y de la economía del país, sino que, por el contrario, genera el aumento de la violencia y de la impunidad; (ii) se produjo la pérdida de reserva de los procesos debido a que los expedientes son trasladados a las viviendas de los funcionarios, convirtiéndose aquello en un negocio; (iii) los litigantes y personas que son parte en los procesos son forzados a utilizar medios

electrónicos a pesar de que no todos manejan los computadores; y, (iv) las Fiscalías Delegadas ante la Corte y ante el Tribunal, se basan en el sistema virtual para optar por archivar los procesos sin investigar, refugiándose en los artículos 69 y 79 de la Ley 906 de 2004. (…) La Sala advierte que si bien el accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales, lo cierto es que no expuso la forma en que las situaciones descritas amenazan, en concreto, sus garantías; en cambio, hace unas apreciaciones frente a los efectos negativos de la implementación de la virtualidad en la administración de justicia, sin especificar cómo tal circunstancia le ha afectado, aunado a que plantea los reproches de forma general; todo ello, le impide al juez constitucional analizar la supuesta transgresión de los derechos invocados. Ahora, frente a las pretensiones de la 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-02994-01

Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionados: Presidencia de la República y otros acción tuitiva, se advierte que todas ellas resultan improcedentes (…), [en tanto que,] [e]l juez constitucional carece de competencia para ordenar el retorno inmediato a la presencialidad de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, pues como se explicó en las contestaciones, las medidas relacionadas con ello fueron implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de las directrices trazadas por el Gobierno Nacional, en específico, por el Ministerio de Salud y Protección Social, para contrarrestar los

efectos de la pandemia del COVID-19, en aras de garantizar la salud de los servidores judiciales y de los usuarios de la administración de justicia; siendo estas autoridades, y no el juez constitucional, quienes deben indicar el paso a seguir frente a esta circunstancia. Ahora bien, como lo dijo el a quo, en caso de que el interesado tenga reproches frente a los decretos o acuerdos en los que se adoptó el uso de las herramientas tecnológicas para el ejercicio de la administración de justicia, dispone de medios de defensa judicial idóneos para controvertirlos, contenidos en la Ley 1437 de 2011 y en la Constitución. Por otra parte, si el señor Pérez Eslava lo considera pertinente, puede acudir ante las autoridades competentes con el fin de denunciar a quienes piensa que incurrieron en irregularidades al ordenar la implementación de la virtualidad en la administración de justicia, pues la esfera sancionatoria y de insubsistencia se escapa de la órbita de acción del juez del amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02994-01(AC)

Actor: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 24 de

junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela

3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-02994-01

Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionados: Presidencia de la República y otros Jorge Antonio Pérez Eslava interpuso acción de tutela1 en contra de la Presidencia de la República, del Consejo Superior de la Judicatura y del Senado de la República, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, al trabajo, a la vida y de petición. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El accionante indicó que el 16 de marzo de 2021 envió un escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó el retorno inmediato a las actividades presenciales de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, pues, según indica, el sistema de la virtualidad adoptado a raíz de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, genera un detrimento para los usuarios de la administración de justicia, ya que perpetúa una situación de impunidad, injusticia y corrupción en el país. 1.1.2.- Por otra parte, manifestó que el Presidente del Senado de la República, miembros del partido Centro Democrático, y Asonal Judicial, han promovido la prolongación de la virtualidad en la Rama Judicial que ha durado 17 meses, a pesar de que en el país ya se reactivó la presencialidad y, la mayoría de los

sectores de la economía, reanudaron su funcionamiento normal o con medidas de pico y cédula, sistemas que podrían implementarse para garantizar el acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- Consideró que la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Senado de la República transgredieron sus derechos fundamentales al implementar la modalidad virtual para el funcionamiento de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, resaltó que tal medida no ayudó al mejoramiento de la seguridad y la economía del país, sino que, por el contrario, llevó al aumento de la violencia por falta de justicia y a la impunidad. Adicionalmente, adujo que se está ante la pérdida de la reserva de los 1 Obra en el documento con certificado 057810A931E03B52 A947BD41B113E9DD 7BD0E4C4AEB52B08 6731473A90C76494, en el expediente de tutela digital. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-02994-01

Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionados: Presidencia de la República y otros procesos, debido a que los expedientes son trasladados a las viviendas de los funcionarios, “convirtiéndose como en un negociado (sic)”2. 1.2.2.- Resaltó que a pesar de que el Código General del Proceso estableció la posibilidad del uso de las tecnologías en el proceso judicial, los litigantes y las partes del proceso no están obligados a ello y, además, no todos saben cómo

manejar un computador. Ante esto, afirmó ser víctima de la virtualidad, en tanto permite que “echen tierra a lo demandado y denunciado”3, en tanto las Fiscalías Delegadas ante la Corte4 y ante el Tribunal5, se basan en el sistema virtual para optar por “los facilistas artículos 69 y 79 de la ley 906 de 2004, que permite archivar si[n] investigar, [la] ley est[á] de parte de la parapolítica y altas Cortes, para beneficiar propositivamente y de adrede al sistema criminal de las AUC (…)”6. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales; obtener una respuesta frente a la petición elevada el 16 de marzo de 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura; el retorno a la presencialidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación; e imponer las sanciones a que haya lugar para quienes ordenaron la implementación virtual de la justicia. Adicionalmente, requirió la asignación de un abogado defensor para que lo asista en los asuntos judiciales en los que funge como víctima, perjudicado y damnificado por la justicia. De igual forma, peticionó declarar el impedimento de los servidores públicos responsables de la adopción del sistema de virtualidad, “dándole también traslado al competente, para que también les decrete la insubsistencia como funcionarios”7. Finalmente pidió “se le decrete la nulidad [a la Ley 906 de 2004] o se le d[é] traslado al competente, para que a su vez quede en firme la ley 600 de 2000, por

ser más trasparente”8, y dar traslado a “CORTES INTERAMERICANAS o 2 Folio 2 del documento con certificado 057810A931E03B52 A947BD41B113E9DD 7BD0E4C4AEB52B08 6731473A90C76494, en el expediente de tutela digital. 3 Folio 3 del documento con certificado 057810A931E03B52 A947BD41B113E9DD 7BD0E4C4AEB52B08 6731473A90C76494, en el expediente de tutela digital. 4 Sin especificar. 5 Ibídem. 6 Folio 3 del documento con certificado 057810A931E03B52 A947BD41B113E9DD 7BD0E4C4AEB52B08 6731473A90C76494, en el expediente de tutela digital. 7 Folio 5 del documento con certificado 057810A931E03B52 A947BD41B113E9DD 7BD0E4C4AEB52B08 6731473A90C76494, en el expediente de tutela digital. 8 Folio 6 del documento con certificado 057810A931E03B52 A947BD41B113E9DD 7BD0E4C4AEB52B08 6731473A90C76494, en el expediente de tutela digital. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-02994-01

Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionados: Presidencia de la República y otros INTERNACIONALES, dado a las no garantías de nuestars (sic) autoridades Colombianas, que por su sistema, más blandos (sic) que lamanteca (sic) y lisas

como el aceite, a nivel de la impunidad (sic)”9. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 31 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela10 y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés11. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes12 alegó que la Corporación carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones están encaminadas a eliminar las restricciones y medidas tomadas en el marco del estado de emergencia provocado por el COVID-19, que fueron ordenadas por el Presidente de la República. Además, que el accionante no expuso cual es la acción u omisión que le endilga a ese cuerpo colegiado, y que supuestamente causó la vulneración de sus derechos fundamentales. Por otra parte, manifestó que los argumentos contenidos en la acción tuitiva revisten las características propias de un control abstracto de constitucionalidad, el cual debe tramitarse por medio de una demanda de inconstitucionalidad. En razón de lo anterior, requirió declarar la improcedencia del amparo. 2.1.2.- El Secretario General del Congreso de la República13 aseguró que la acción de tutela es improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante puede incoar una acción pública de inconstitucionalidad o acudir a esa Corporación mediante la Iniciativa Popular, con el propósito de obtener la derogatoria de la Ley 906 de 2004. 9 Ibídem. 10 Obra en el documento con certificado 4DDB25BC134DDD22 2DFD949F7F90E96D D8E5FBB1FD24531A

813D36C6F7975414, en el expediente de tutela digital. 11 Los soportes de la notificación obran en los documentos con certificados 1F2DC0430FD2E18F

4147D0128E3E4B1E C9D673D48DE132BE 9BB071614F3EFC50 y 4CAB00EB67EBE702

E76A5EF83A827A9A 6A2FC34CC9F9DB0A C8329C3264B77737, en el expediente de tutela digital. 12 Obra en el documento con certificado 148B1BFC4490B512 92984124C14C2999 EFF11AA17C9B26AD 60DE3CB40A023609, en el expediente de tutela digital. 13 Obra en el documento con certificado 6695396C66B71059 839D3351AA3CFEDE 5B95C15FEE949581 FA4F970C0547DC76, en el expediente de tutela digital. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-02994-01

Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionados: Presidencia de la República y otros 2.1.3.- El Consejo Superior de la Judicatura14 afirmó que no vulneró los derechos fundamentales reclamados por el accionante, en tanto las medidas administrativas adoptadas fueron implementadas con el fin de atender una emergencia por salud pública y no “por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales”15.

Además, precisó que, a raíz de la pandemia, los funcionarios se encuentran realizando trabajo en casa, para lo cual cuentan con herramientas tecnológicas,

accesos remotos a los computadores de las oficinas, la posibilidad de utilizar los correos institucionales desde su celular o computador y hacer reuniones con sus equipos de trabajo con la herramienta oficial de Teams. Agregó que las autoridades judiciales cuentan con la firma digital y la aplicación Polycom para celebrar audiencias judiciales; lo cual permite trabajar desde el hogar y ofrece todas las garantías de seguridad, integridad y trazabilidad, que son de suma importancia para el debido proceso. Que, aunado a esto, existe una mesa de ayuda a la que pueden acudir en caso de que se presente algún problema con las plataformas. Así mismo, hizo énfasis en que adoptó medidas para garantizar la vida de los usuarios, servidores judiciales, abogados litigantes, auxiliares de la justicia, y el público en general, a partir de lo cual estableció protocolos especiales de manejo de documentos con el fin de retomar algunas actividades a pesar del estado de emergencia, y así, poder responder a los ciudadanos con más servicios de administración de justicia. Finalmente, solicitó negar por improcedente el amparo solicitado, por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 2.1.4.- La Presidencia de la República16 puso de presente que el solicitante no alegó ni acreditó en qué forma están siendo vulnerados sus derechos fundamentales, en cambio, basó sus pretensiones en apreciaciones subjetivas que no dan cuenta de la afectación de las prerrogativas constitucionales. 14 Obra en el documento con certificado 2C9427037CB82A26 6C4ED756D517EF48 B33FDD8C89A681DB FA156F0124B183B2, en el expediente de tutela digital.

15 Folio 2 del documento con certificado 2C9427037CB82A26 6C4ED756D517EF48 B33FDD8C89A681DB FA156F0124B183B2, en el expediente de tutela digital. 16 Obra en el documento con certificado 35261AE3B059075C 6BCEBB69832B992C 610B36567628F508 3263B67D84640072, en el expediente de tutela digital. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-02994-01

Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionados: Presidencia de la República y otros También adujo que la acción constitucional no cumple con la exigencia de subsidiariedad, pues el señor Pérez Eslava cuenta con otros medios de defensa, que son idóneos para la protección de sus garantías fundamentales, así como tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, esgrimió que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que dentro de sus funciones no se encuentra la de ordenar la prestación de los servicios judiciales de forma presencial y, realizar cualquier actuación tendiente a ello, constituiría “una extralimitación en el ejercicio de las funciones del señor presidente de la República y de la Presidencia de la República”17. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 24 de junio de 202118 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: 3.1.1.- Amparar el derecho fundamental de petición con respecto a la solicitud elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura y negarlo frente a la Presidencia

de la República. 3.1.1.1.- Respecto de lo primero, constató que, en efecto, el accionante presentó una solicitud el 16 de marzo de 2021, relacionada con los perjuicios y desventajas de la implementación de la virtualidad en la Rama Judicial, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, que no se respondió. Sobre eso, verificó que el 23 de marzo de 2021, la delegada para la Orientación y Asistencia de la Personería de Bogotá, entidad en la que inicialmente se radicó la solicitud, la remitió al Consejo Superior de la Judicatura, sin que se acreditara que este haya dado respuesta en los términos que prevé la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020. Debido a lo anterior, ultimó que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del interesado y le ordenó a aquel que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la 17 Folio 14 del documento con certificado 35261AE3B059075C 6BCEBB69832B992C 610B36567628F508 3263B67D84640072, en el expediente de tutela digital. 18 La providencia obra en el documento con certificado 8CB65A15CADFBB76 A5AE5A784C900801 36B2F4C21C3DFDDF 9A5DA65AA68DDBDA, en el expediente de tutela digital. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-02994-01

Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionados: Presidencia de la República y otros presente providencia, brind[ara] respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el accionante el 16 de marzo de 202[1], la cual deberá ser notificada en debida forma”19. 3.1.1.2.- Respecto de lo segundo, reparó en que a pesar de que en el escrito de tutela se manifestó haber realizado el mismo pedimento ante la Presidencia de la República, en el expediente no obraba constancia de ello, por lo que no podía considerarse que dicho ente hubiera vulnerado el derecho reclamado. 3.1.2.- Rechazar por improcedente la acción de tutela formulada en contra de la Presidencia de la República, del Consejo Superior de la Judicatura y del Senado de la República, con respecto a la inconformidad sobre la implementación de la modalidad virtual para el acceso a la administración de justicia. 3.1.2.1.- Al efecto, precisó que el accionante no demostró, siquiera de forma sumaria, la existencia de una vulneración específica, real y determinada de las garantías constitucionales que alegó como desconocidas. Adicionalmente, aclaró que, en todo caso, si considera que alguno de los decretos o acuerdos en los que se adoptaron las herramientas tecnológicas para el ejercicio de la administración de justicia en la Rama Judicial vulnera sus derechos fundamentales, dispone de medios de defensa idóneos para controvertirlos, consagrados en la Ley 1437 de 2011 y en la Constitución, por lo que, no es posible emitir una decisión de fondo en sede constitucional, pues la acción de tutela solo procede una vez se hayan

agotado todos los mecanismos judiciales con los que se cuenta para cuestionar la validez de tales actos20. 4.- Razones de la impugnación Tanto la parte accionante como la accionada, presentaron escrito de impugnación en contra de la decisión del a quo, bajo los siguientes argumentos: 4.1.- El Consejo Superior de la Judicatura21 informó que el 17 de marzo de 2021 contestó de fondo la solicitud radicada por el accionante el 16 de marzo del año en 19 Folio 8 del documento con certificado 8CB65A15CADFBB76 A5AE5A784C900801 36B2F4C21C3DFDDF 9A5DA65AA68DDBDA, en el expediente de tutela digital. 20 La notificación de la sentencia obra en los documentos con certificados 4D3432CE0873EE47

F42FA55BC853813E FCC10B0AE0BFB6C8 58754C59160B9DB7 y B04878609EA3CBA1

469279E76631BBF4 52C5A12429B9CBCE 066121DDF3D83607, en el expediente de tutela digital. 21 Obra en el documento con certificado 9BD889842E991A26 CD10AD177E20CF5E 5A1FD9BDE47FF8AA 52B25811A088DB0A, en el expediente de tutela digital. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-02994-01

Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionados: Presidencia de la República y otros curso, respuesta que le fue enviada a este al correo electrónico

jorgeantonioperezeslava@hotmail.com. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que

expidió el Oficio PCSJO21-445 del 7 de julio de 2021, mediante el que dio respuesta, nuevamente, a la petición del 16 de marzo de 2021, comunicación remitida a la Calle 65 B # 42 – 09, apartamento 502 de Barranquilla – Atlántico, celular 3044592801, aportada en la petición por el tutelante. Por lo anterior, solicitó revocar los numerales primero y segundo del fallo del 24 de junio de 2021 por carencia actual de objeto por hecho cumplido. 4.2.- Por su parte, Jorge Antonio Pérez Eslava22, reiteró lo dicho en el escrito introductorio y reprochó que el a quo constitucional no se pronunció directamente sobre el contenido de la tutela, referente a la solicitud de la presencialidad de la administración de justicia, para que esta “se dspachara (sic) a mi favor para que a su vez, se decrete la precencialidad (sic) en toda la rama Judicial, Fiscal y demás entes”23. De igual forma, manifestó que la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura no fue de fondo, además de que el actuar de la Corporación causa mayores perjuicios a toda la ciudadanía, “dado a su facilismo para no prestar el servicio presencial”24, por lo que peticionó dar inicio a un incidente de desacato. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En auto del 21 de julio de 202125 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió los recursos y dio inicio al incidente de desacato presentado por el accionante.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 22 Obra en el documento con certificado 8061C9FEA0ED7C6E 0B922756FDA9B951 6EDE310D99F15BE4 793A369E5F3B4240, en el expediente de tutela digital. 23 Folio 1 del documento con certificado 8061C9FEA0ED7C6E 0B922756FDA9B951 6EDE310D99F15BE4 793A369E5F3B4240, en el expediente de tutela digital. 24 Folio 2 del documento con certificado 8061C9FEA0ED7C6E 0B922756FDA9B951 6EDE310D99F15BE4 793A369E5F3B4240, en el expediente de tutela digital. 25 Obra en el documento con certificado 2E4C39121ED089B2 1069219A04DD89A8 078D2EF00AF0FF0E C366C47FDCCBC47C, en el expediente de tutela digital. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-02994-01

Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionados: Presidencia de la República y otros No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala determinará si procede declarar la carencia actual de objeto frente al

reproche relacionado con el derecho de petición; y evaluará la procedencia del amparo frente a los demás pedimentos. 3.- El derecho de petición en el caso concreto 3.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades, las cuales deben ser respetuosas frente a quienes se elevan y claras. Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado26. 3.2.- En el sub examine, como lo concluyó el a quo constitucional, se acreditó que la solicitud del 16 de marzo de 2021 fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura27. En vista de lo anterior, en el fallo de primera instancia, se tuvo que la autoridad accionada no había dado respuesta al pedimento mencionado, por lo que amparó el derecho fundamental de petición del señor Jorge Antonio Pérez Eslava. 3.3.- Sin embargo, la accionada, al impugnar la decisión antes referida, informó lo siguiente: 26 Sentencia T-610 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27 El oficio a través del que la Personería de Bogotá remite la solicitud del accionante con destino al Consejo

Superior obra a folios 18-19 del documento con certificado 057810A931E03B52 A947BD41B113E9DD 7BD0E4C4AEB52B08 6731473A90C76494, en el expediente de tutela digital. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-02994-01

Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionados: Presidencia de la República y otros 3.3.1.- A través de correo electrónico enviado el 17 de marzo de 202128 a la dirección jorgeantonioperezeslava@hotmail.com, se indicó que la Corporación se encuentra sujeta a las políticas trazadas por el gobierno nacional en materia de salubridad y bioseguridad y, en esa medida, ha hecho un retorno paulatino a las sedes judiciales. Agregó que el Acuerdo PSCJA20-11680 de 2020, dispuso la presencialidad en las sedes del 60% de los servidores de cada dependencia, a partir del 1 de diciembre del mismo año. Luego, sostuvo que la entidad no es autónoma en esta materia y que ha dado cumplimiento a lo manifestado por el Gobierno, luego de que este extendiera la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo, a través de la Resolución No. 222 del 25 de febrero de 2021.

Finalmente, frente a las denuncias generalizadas por posibles actos de corrupción, adujo que el accionante puede elevarlas ante las instancias competentes. 3.3.2.- Sin perjuicio de tal respuesta, la Corporación, mediante el oficio PCSJO21445 del 7 de julio de 202129, reiteró que la prestación del servicio público de

administración de justicia está sujeto a las directrices del Ministerio de Salud y del Gobierno Nacional, en atención a la pandemia del COVID-19. Adicionalmente, afirmó que en aras de garantizar la salud de los servidores y del servicio de administración de justicia, como medida de prevención debido al alto número de usuarios y servidores que ingresan a las sedes judiciales, ha expedido varios actos administrativos que pueden ser consultados en el vínculo https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidascovid19/medidas-covid19, que contienen distintas medidas sobre el asunto. También aseveró que continúa monitoreando la situación de la nueva normalidad y está atenta a las circunstancias y a las directrices que impartan las entidades responsables y, en ese sentido, estudiará las medidas a seguir. Por otra parte, frente a la Modernización y transformación digital en la Rama Judicial, manifestó que expidió el acuerdo PCSJA20-11631 de 2020, por el cual se 28 Obra en el documento con certificado 358A891F006E418E 9EC3A6E98C82D858 6266C312E577A0F5 88ECA8330C5D34C7, en el expediente de tutela digital. 29 Obra en el documento con certificado 358A891F006E418E 9EC3A6E98C82D858 6266C312E577A0F5 88ECA8330C5D34C7, en el expediente de tutela digital. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-02994-01

Accionante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionados: Presidencia de la República y otros adoptó el Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial, PETD

2021-2025, cuyos objetivos son “masificar y digitalizar el acceso a la justicia, implementar el expediente electrónico, aumentar el conocimiento digital y el uso y apropiación de los sistemas, aumentar la agilidad interna de la gestión de los procesos judiciales, implementar la interoperabilidad institucional y técnica, garantizar seguridad, trazabilidad y transparencia, implementar herramientas que permitan la toma de decisiones basada en datos, y garantizar la prestación de servicios de tecnología de la información a partir de estándares”30. Lo anterior, con el objeto de centrar en el ciudadano los servicios de justicia. Añadió que esto implica la adopción de cambios en la atención, en los procesos de gestión y en la organización interna para operar con sistemas, tecnologías y herramientas propias de la transformación digital. Así mismo, refirió que mediante el Acuerdo PCSJA21-11800 del 16 de junio de 2021 “Por medio del cual se adopta la Política de Gestión del Cambio y Comunicacione

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