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CE-11001-03-15-000-2021-02998-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-02998-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DEBER

DE NOTIFICAR LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Inexistencia de prueba de que la información fue puesta en conocimiento del peticionario / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES - Con ocasión a la pandemia / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Incumplido / PETICIÓN DE INFORMACIÓN – Con fines académicos La parte actora consideró lesionado su derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta o trámite al escrito de insistencia que presentó el 14 de abril de 2021, pues a la fecha de interposición de la tutela nada se había pronunciado al respecto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca refirió que no existía ningún trámite en relación con la insistencia en la petición del actor, mientras que CASUR señaló que dado que los fines del señor Parra Rojas eran netamente académicos respondería de fondo la petición presentada el 18 de marzo de 2021 y frente a la que radicó escrito de insistencia el 14 de abril del mismo año. Ahora bien, revisados los documentos aportados con la contestación de la demanda por parte de CASUR, la Sección no encuentra constancia de envío al actor de la respuesta contenida en el Oficio No. 662576 del 9 de junio de 2021, en la que, al parecer, se entrega una información sobre el derecho de petición ante esa entidad y se indica que da respuesta al escrito del 18 de marzo del año en curso. Resalta esta Sección que, si bien, no es necesario continuar con el

trámite del recurso de insistencia ante la autoridad judicial competente, dada la respuesta otorgada por la entidad, lo cierto es que no existe prueba de que en efecto esta información fue puesta en conocimiento del actor. Es importante recordar que el derecho fundamental invocado es vital para la interacción entre el ciudadano y la administración, creando una relación entre ellos que obliga a la autoridad a garantizar, entre otros, el derecho de acceso a la información, razón por la cual su desconocimiento afecta al accionante, quien, justamente, realiza una investigación sobre el cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia. (…) Es preciso indicar que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, no obstante, en el caso concreto, el memorial fue radicado el 18 de marzo de 2021, por lo que el término con el que contaba la autoridad para contestar se encuentra ampliamente fenecido y si bien señala que ya dio respuesta, no existe constancia alguna de que la información suministrada a esta Sección haya sido notificada al actor. Así las cosas, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR sí vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, comoquiera que no existe constancia de envío de la respuesta que suministró la entidad a la petición del 18

de marzo de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02998-00(AC)

Actor: JUAN CAMILO PARRA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Temas: Derecho de petición

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Juan Camilo Parra Rojas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de mayo de 2021 al buzón web del Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Juan Camilo Parra Rojas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición.

2. El accionante consideró vulnerada la garantía constitucional invocada, por cuanto no se ha dado respuesta o trámite al recurso de insistencia que formuló el 14 de abril de 2021, en relación con la petición presentada el 18 de marzo del año

en curso, respecto de la cual, la entidad arguyó la existencia de reserva legal. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. El 18 de marzo de 2021, el señor Juan Camilo Parra Rojas, en ejercicio de su derecho fundamental de petición presentó1 escrito ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, la siguiente solicitud: “PRIMERO: Que se me envíe a mi correo electrónico jparra@norden.com.co, los informes de todas las solicitudes, peticiones, quejas y denuncias presentadas a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL durante el año 2019 discriminados por de la siguiente forma: - El número de solicitudes recibidas. - El número de solicitudes que fueron trasladadas a otra institución. - El tiempo de respuesta a cada solicitud. - El número de solicitudes en las que se negó el acceso a la información. 1 Enviado al buzón web atencionalciudadano@casur.gov.co el 18 de marzo de 2021 a las 9:48 hrs. - Servicios o temas sobre los cuales se presentan el mayor número de solicitudes SEGUNDO: Que se me envíe a mi correo electrónico jparra@norden.com.co, los informes de todas las solicitudes, peticiones, quejas y denuncias presentadas a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL durante el año 2020 discriminados por de la siguiente forma: - El número de solicitudes recibidas. - El número de solicitudes que fueron trasladadas a otra institución.

  • El tiempo de respuesta a cada solicitud. - El número de solicitudes en las que se negó el acceso a la información. - Servicios sobre los que se presente el mayor número de quejas y reclamos.

TERCERO: Indicar el número de tutelas que se presentaron en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL durante los años 2019 y 2020 por violación al derecho fundamental de petición.

CUARTO: Indicar el número de incidentes de desacato presentados en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL durante los años 2019 y 2020 por concepto de desantención de tutelas.

QUINTO: Indicar cual es el software que utiliza la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL para la Gestión Documental y de

Procesos

4. Mediante comunicación del 14 de abril de 2021, la Jefe de Oficina Asesora Jurídica de CASUR, dio contestación a la anterior petición, en los siguientes términos: “(…) se informa que no es posible concederla, toda vez que conforme a lo expresado en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 que regula el derecho de petición; numeral tercero, los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, tienen carácter de reservados”.

5. Inconforme con lo anterior, el accionante presentó recurso de insistencia mediante correo electrónico, enviado el 14 de abril de 2021 a las 14:48 hrs a los

buzones atencionalciudadano@casur.gov.co y laura.salgado855@casur.gov.co, en el que expuso las razones que justificaban su petición y solicitó dar aplicación al artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 y remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. 1.3. Pretensiones

6. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, pidió lo siguiente: “(…) como consecuencia de ello, se OBLIGUE a la (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y/o a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado”. 1.4. Sustento de la solicitud

7. La parte actora precisó que, dada la ausencia del trámite al recurso presentado se vulnera el derecho fundamental de petición y el debido proceso, por cuanto se desconocen los principios de oportunidad, transparencia y celeridad que deben regir las relaciones entre el ciudadano y las entidades.

8. Igualmente, manifestó que no es claro si se envió la documentación pertinente para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolviera si en realidad existe reserva sobre la información solicitada, pues han pasado más de 27 días desde que se presentó la insistencia y no se le ha dado ninguna información. Por lo anterior, señaló que es claro el quebranto de los derechos invocados.

9. Refirió jurisprudencia sobre las principales características del derecho de petición, el debido proceso y el recurso de insistencia.

1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

10. Mediante auto del 27 de mayo de 2021, la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionante y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR, en su calidad de autoridades accionadas.

11. De igual manera requirió informe a CASUR sobre el trámite impartido al recurso de insistencia radicado por el tutelante el 14 de abril de 2021, con los respectivos soportes y; a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegue un informe detallado en el que se indique si existe algún proceso en el que funjan como partes el señor Juan Camilo Parra Rojas y CASUR y, de ser positiva la respuesta anterior, a) cuál es el número de radicación que lo identifica; b) en qué fecha pasó al despacho y; c) a qué Magistrado le correspondió el conocimiento del asunto, quien a su vez, debería indicar las razones por las cuales a la fecha de presentación de este mecanismo no había tramitado el referido recurso de insistencia.

1.5.2 Intervenciones

12. Realizadas las notificaciones ordenadas2, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las

siguientes: I.5.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 La notificación del auto admisorio se realizó el 10 de junio de 2021 a los siguientes correos electrónicos: jparra@norden.com.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co;

tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co tutelasjuridicas@casur.gov.co; juridica@casur.gov.co; negociosjudiciales@casur.gov.co; direccion@casur.gov.co; judiciales@casur.gov.co

13. Mediante correo electrónico enviado el 16 de junio de 2021 el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que revisado el sistema de registro de procesos de la Rama Judicial, no se encontró ningún asunto en el que el señor Juan Camilo Parra funja como parte.

I.5.2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

14. Luego de varios requerimientos realizados por la Secretaria General de esta Corporación, el 24 de junio de 2021, la entidad dio respuesta en la que informó que la petición radicada el 18 de marzo de 2021 fue contestada a través de Oficio radicado No. 647598.

15. En relación con la petición presentada el 14 de abril de 2021, refirió que se requirió al actor para que ampliara el objeto de su petición mediante Oficio No. 651799 del 28 del mismo mes y año. En cumplimiento de lo requerido el señor Parra Rojas con correo del 3 de mayo de 2021, afirmó que la información solicitada tenía fines académicos en relación con la protección del derecho de petición en el país.

16. Afirmó que con Oficio No. 662576 del 9 de junio de 2021 se indicó que en relación al recurso de insistencia no sería tramitado, ya que después de conocer que las razones son académicas daría respuesta de fondo a lo planteado por el actor. A renglón seguido se hace un recuento de la información sobre el ejercicio

del derecho de petición ante esta entidad.

17. Dentro de los documentos remitidos a esta Corporación se allegó la siguiente

constancia de envío:

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

18. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Camilo Parra Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa

19. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI3, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa

20. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,

la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, a través de un procedimiento preferente y sumario.

21. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

22. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19974, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

23. En la sentencia T-086 de 20105, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

24. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20116, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

3 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” 4 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

25. En la sentencia T-435 de 20167, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20168, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.9

26. Con fundamento en el marco conceptual expuesto10, la Sala advierte que en consideración a que el actor presentó una petición ante la autoridad accionada

goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, posteriormente, del núcleo esencial del derecho vulnerado.

27. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la parte actora elevó petición ante la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, y contra dicha autoridad ejerció la acción de tutela. En ese orden de ideas, tiene legitimación en la causa por pasiva. 2.4. Problema jurídico

28. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:  ¿Vulneró la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR el derecho fundamental de petición del accionante por omitir dar el trámite que corresponde a la petición radicada el 14 de abril de 2021, vía correo electrónico? 2.5. Razones jurídicas de la decisión

29. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades (iii) análisis del caso concreto. 2.6. Generalidades de la acción de tutela

30. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona 7 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

9 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten

vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

31. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

32. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

33. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.7. Características esenciales del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades

34. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

35. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

36. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la mismas.

37. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente” (Negrita y subrayado fuera del texto).

38. Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.

39. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequibles los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente.

40. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

41. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia derivado del Covid – 19, mediante el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, se dispuso en el artículo 5° la ampliación de términos para atender aquellas peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante el estado de excepción. Para tal efecto, se estableció lo siguiente: “(…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…)”.

42. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”11.

43. En ese mismo sentido, la respuesta debe cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca12. 11 Ibídem. 12 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 22.03.12., Rad. 25000-2325-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. 2.8. Caso concreto

44. La parte actora consideró lesionado su derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta o trámite al escrito de insistencia que presentó el 14 de abril de 2021, pues a la fecha de interposición de la tutela nada se había pronunciado al respecto.

45. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca refirió que no existía ningún

trámite en relación con la insistencia en la petición del actor, mientras que CASUR señaló que dado que los fines del señor Parra Rojas eran netamente académicos respondería de fondo la petición presentada el 18 de marzo de 2021 y frente a la que radicó escrito de insistencia el 14 de abril del mismo año.

46. Ahora bien, revisados los documentos aportados con la contestación de la demanda por parte de CASUR, la Sección no encuentra constancia de envío al actor de la respuesta contenida en el Oficio No. 662576 del 9 de junio de 2021, en la que, al parecer, se entrega una información sobre el derecho de petición ante esa entidad y se indica que da respuesta al escrito del 18 de marzo del año en curso.

47. Resalta esta Sección que, si bien, no es necesario continuar con el trámite del recurso de insistencia ante la autoridad judicial competente, dada la respuesta otorgada por la entidad, lo cierto es que no existe prueba de que en efecto esta información fue puesta en conocimiento del actor. Es importante recordar que el derecho fundamental invocado es vital para la interacción entre el ciudadano y la administración, creando una relación entre ellos que obliga a la autoridad a garantizar, entre otros, el derecho de acceso a la información, razón por la cual su desconocimiento afecta al accionante, quien, justamente, realiza una investigación sobre el cumplimiento de las disposiciones que rigen la materia.

48. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición busca garantizar que el peticionario obtenga “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se

reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.

49. Es preciso indicar que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, no obstante, en el caso concreto, el memorial fue radicado el 18 de marzo de 2021, por lo que el término con el que contaba la autoridad para contestar se encuentra ampliamente fenecido y si bien señala que ya dio respuesta, no existe constancia alguna de que la información suministrada a esta Sección haya sido notificada al actor.

50. Así las cosas, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR sí vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, comoquiera que no existe constancia de envío de la respuesta que suministró la entidad a la petición del 18 de marzo de 2021.

2.9. Conclusión

51. En tales condiciones, se impone amparar el derecho fundamental de petición pues la petición fue radicada el 18 de

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