CE-11001-03-15-000-2021-03000-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03000-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No acreditada En el presente asunto, el señor [J.H.A.P.] pretende que se dejen sin efectos las sentencias de 5 de febrero y 11 de marzo de 2021, mediante las cuales el Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, negaron por improcedente la acción de tutela por él formulada contra Colpensiones, encaminada a que se continuara pagando la pensión de jubilación que había sido reconocida mediante Resolución GNR 380246 de 26 de noviembre de 2015 y que fue “irregularmente” revocada por medio de las resoluciones SUB 259754 de 30 de noviembre y SUB_273307 de 16 de diciembre, ambas de 2020. (…) [L]a presente solicitud de amparo, al intentarse contra providencias proferidas dentro de una acción de idéntica naturaleza, no procede, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo adoptadas dentro de un trámite idéntico, sin que se exponga ningún vicio ritual o procedimental que pudiera haber afectado su derecho fundamental al debido proceso en el trámite de la misma, y tampoco pone de relieve que dichas decisiones estén viciadas con el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, razón por la cual no se acreditan los presupuestos identificados por la Corte Constitucional para que se habilite la procedencia de la acción de tutela contra tutela. Debe recordarse que dicho fenómeno de improcedencia de la acción,
deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en detrimento tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03000-00 (AC)
Actor: JUAN HUMBERTO APOLÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial proferida dentro de una acción de tutela
1 ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Humberto Apolón Polentino, contra el Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de acuerdo con los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES El señor Juan Humberto Apolón Polentino, actuando en nombre propio y en
ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, interpone acción de tutela en contra del Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad, con la expedición de las providencias de 5 de febrero y 11 de marzo de 2021, respectivamente.
1. Hechos 1.1. El accionante nació el 26 de abril de 1957, por lo que actualmente cuenta con 64 años de edad. Colpensiones, por medio de la Resolución GNR 380246 de 26 de noviembre de 2015 le reconoció pensión de vejez a partir de diciembre de 2015, en cuantía de $ 2,570,011. 1.2. A través de auto N.º 0001-20 de 31 de enero de 2020, la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones dispuso la apertura de la investigación administrativa especial N.º 13-20 por supuesto fraude en los documentos presentados al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez. 1.3. Tramitado el procedimiento, mediante Resolución SUB 259754 de 30 de noviembre de 2020 se revocó la Resolución GNR 380246 de 26 de noviembre de 2015 que había reconocido la prestación, aduciendo la existencia de fraude en la documentación aportada. Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución SUB_273307 de 16 de diciembre de 2020. 1.4. Por considerar que con dichos actos administrativos se quebrantaron sus
derechos fundamentales, en tanto ningún juez de la República determinó la 2 existencia del delito de fraude en el trámite pensional, instauró acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta, que el 5 de febrero de 2021 declaró su improcedencia, ante la existencia de otros mecanismos de defensa a su alcance para controvertir los actos administrativos aludidos, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de marzo de 2021. 1.5. Manifiesta que los despachos judiciales demandados incurrieron en el error de asignar funciones jurisdiccionales a Colpensiones, al dar por válido que ella pueda determinar que los documentos que aporten los afiliados son falsos o fraudulentos, cuando esta competencia está constitucionalmente asignada a la Rama Judicial, a través de sus jueces penales.
2. Pretensiones Por lo anterior, solicita: «Solicito con todo respeto (…) se tutelen mis derechos fundamentales al
DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA JUSTICIA, EQUIDAD, JUEZ NATURAL, que se consideran violados por VÍA DE HECHO, tanto por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA (…) y contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER (…), solicitando que dejen sin efecto su propia sentencia y dicte una nueva atendiendo los lineamientos constitucionales en el sentido de que no es dable a ninguna entidad administrativa determinar
la existencia de un posible delito cuando ello solo está radicado en cabeza de la Rama Judicial a través de los diferentes jueces penales de la República, pues de ser así y pese a que exista alguna ley que les permita ejecutar dichos actos, estarían usurpando funciones que solo le competen al juez penal».
3. Informes Mediante auto de 27 de mayo de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como accionados y a Colpensiones como tercero interesado en las resultas del proceso. 3 3.1. La juez 1 Administrativo de Cúcuta señaló que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que el accionante no evidencia el error en que, presuntamente, incurrió dicho despacho judicial en la providencia de 5 de febrero de 2021, la cual, por el contrario, se encuentra debidamente fundamentada. 3.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, pidió igualmente que se declare la improcedencia de esta acción, puesto que la tutela no procede contra providencias dictadas dentro de procesos de idéntica naturaleza, como ocurre en el sub examine. 3.3. Colpensiones guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad?
Solo en caso afirmativo, se deberá establecer: ¿El Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de
Norte de Santander, al expedir las providencias de 5 de febrero y 11 de marzo de 2021, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, seguridad social y mínimo vital del accionante?
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
4 En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la
autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 5 derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». En cuanto a la improcedencia de la tutela contra decisiones de la misma índole,
la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, señaló que la competencia para revisar los fallos proferidos por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente de dicha Corte, mediante la revisión eventual. Expuso que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, se encamina a i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez, que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama la protección constitucional, que el asunto bajo análisis sea resuelto con eficacia y prontitud. Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional señala, que en ocasiones anteriores se ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de jueces de tutela, pero no respecto de sentencias, sino en relación con las actuaciones que se surten en el trámite o procedimiento del recurso de amparo, y que puedan dar lugar a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. De igual forma, ha señalado la misma Corte que es procedente, de manera excepcional, la tutela contra sentencias de tutela, cuando: «(…) (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una 6 situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación»3.
3. Del caso concreto En el presente asunto, el señor Juan Humberto Apolón Polentino pretende que se dejen sin efectos las sentencias de 5 de febrero y 11 de marzo de 2021, mediante las cuales el Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, negaron por improcedente la acción de tutela por él formulada contra Colpensiones, encaminada a que se continuara pagando la pensión de jubilación que había sido reconocida mediante Resolución GNR 380246 de 26 de noviembre de 2015 y que fue “irregularmente” revocada por medio de las resoluciones SUB 259754 de 30 de noviembre y SUB_273307 de 16 de diciembre, ambas de
2020. Como motivo de inconformidad, señala que los despachos judiciales demandados incurrieron en el error de asignar funciones jurisdiccionales a Colpensiones, al dar por válido que ella pueda determinar que los documentos que aporten los afiliados son falsos o fraudulentos, cuando esta competencia está constitucionalmente asignada a la Rama Judicial, a través de sus jueces penales. A partir de lo anterior se colige que la presente solicitud de amparo, al
intentarse contra providencias proferidas dentro de una acción de idéntica naturaleza, no procede, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo adoptadas dentro de un trámite idéntico, sin que se exponga ningún vicio ritual o procedimental que pudiera haber afectado su derecho fundamental al debido proceso en el trámite de la misma, y tampoco pone de relieve que dichas decisiones estén viciadas con el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, razón por la cual no se acreditan los presupuestos identificados por la Corte Constitucional para que se habilite la procedencia de la acción de tutela contra tutela. Debe recordarse que dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante 3 Corte Constitucional, sentencia T-286-18. 7 la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en detrimento tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. Por lo anterior, comoquiera que no se cumple uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en tanto, como quedó visto, esta se encamina a infirmar sendas providencias dictadas en un proceso de idéntica naturaleza, no es necesario para la Sala abordar el estudio de los demás requisitos de procedencia de la acción, pues, de entrada, se advierte su
improcedencia. Por lo anterior, y sin necesidad de abordar consideraciones adicionales, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Juan Humberto Apolón Polentino en contra del Juzgado 1 Administrativo de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8 Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
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