CE-11001-03-15-000-2021-03001-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03001-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala acepta el desistimiento deprecado, dado que del escrito elevado por parte del accionante se desprende “la satisfacción (…) por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial”. Adicionalmente, el desistimiento de la acción de tutela resulta viable si se incoa antes de que exista una sentencia respecto a la controversia, presupuesto exigido por la Corte Constitucional y que en efecto se cumple en el sub lite. Analizado lo anterior, se concluye que el desistimiento elevado será aceptado, no sin antes advertir que esta Sala dispone que el presente auto hace las veces de decisión de fondo y termina el asunto. Por ello, el expediente contentivo de la acción se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, una vez el cuaderno correspondiente regrese a esta Corporación, deberá ser archivado en forma definitiva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26
ACLARACIÓN DE VOTO / AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE PONENTE - No de Sala Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 13 de octubre de 2020, que aceptó el desistimiento de la solicitud de amparo, aclaro voto. A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que acepta
el desistimiento de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03001-00(AC)A
Actor: JULIÁN BRIAN ANDRÉS CICUA FIGUEREDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de tutela – Auto admite desistimiento Se decide sobre el desistimiento de la solicitud de amparo presentado por Julián Brian Andrés Cicua Figueredo, mediante correo electrónico, el día 15 de junio de
2021.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Julián Brian Andrés Cicua Figueredo radicó acción de tutela1 en contra del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a recibir información, de petición y al debido proceso, toda vez que, a la fecha de interposición del amparo, la autoridad no había resuelto las solicitudes que incoó, relacionadas con la expedición de la certificación de la judicatura como requisito de grado, para obtener el título de abogado. 1.2.- La acción constitucional fue admitida en auto del 28 de mayo de 20212, sin embargo, el día 15 de junio del mismo año, a través de correo electrónico remitido
a la Secretaría General de esta Corporación, el peticionario desistió de la acción tuitiva3, para lo cual adujo lo siguiente: “JULI[Á]N BRIAN ANDR[É]S CICUA FIGUEREDO, identificados (sic) como aparece al pie de mi respectiva firma, en calidad de ciudadano colombiano por medio del presente escrito, me permito DESISTIR DE LA ACCI[Ó]N DE TUTELA No. 11001-03-15-000-2021-03001-00 presentada el día 25 de mayo del año 2021 a través de la plataforma virtual RECEPCI[Ó]N DE TUTELA Y HABEAS CORPUS de la Rama judicial, esto según el decreto 491 del 2020 con auto admisorio de fecha del 28 de mayo del 2021 firmada y dirigida por el consejero ponente NICOL[Á]S YEPES CORRALES, manifiesto que esta decisión es autónoma y motivada debido a que en fecha 4 de junio del año en curso, me fue expedida certificación de aval de judicatura con n[ú]mero de resolución 3080 del 31 de mayo del 2021 y corregida previa solicitud, con el número de resolución 3186 de 2021”4. (Negritas y subrayas dentro del texto).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 19915, esta Sala acepta el desistimiento deprecado, dado que del escrito elevado por parte del accionante se desprende “la satisfacción (…) por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial”6.
Adicionalmente, el desistimiento de la acción de tutela resulta viable si se incoa
antes de que exista una sentencia respecto a la controversia, presupuesto exigido por la Corte Constitucional7 y que en efecto se cumple en el sub lite. 1 El escrito de tutela obra en el documento de certificado 18E19D3E46798270 07EDFCCD02031752 391E0F2CF9690660 DB53E4D5F835B1DB, en el expediente de tutela digital. 2 El auto admisorio obra en el documento de certificado A4840E26512EBC4E 652EFA5A32B02D5E 30940F056ED94DE8 CCDDD691DB7E7F9D, en el expediente de tutela digital. 3 La manifestación de desistimiento obra en el documento de certificado 7F4D1E0BD0D04F03 BC461DB9C0A33CDE A31B78BFDFE9782E 77DE97A3CF20D666, en el expediente de tutela digital. 4 Ibidem. 5 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 6 Corte Constitucional. Auto 008 de 2012. 7 Corte Constitucional. Auto 345 de 2010.
Analizado lo anterior, se concluye que el desistimiento elevado será aceptado, no sin antes advertir que esta Sala dispone que el presente auto hace las veces de decisión de fondo y termina el asunto. Por ello, el expediente contentivo de la acción se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, una vez el cuaderno correspondiente regrese a esta Corporación, deberá ser archivado en forma definitiva. En mérito de lo expuesto, se,
III. RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la solicitud de tutela, presentado por Julián Brian Andrés Cicua Figueredo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez regrese esta actuación de la Corte Constitucional, proceda en forma inmediata a su archivo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2020-03947-00
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente (03947) ACLARACIÓN DE VOTO / AUTO QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE PONENTE - No de Sala Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 13 de octubre de 2020, que aceptó el desistimiento de la solicitud de amparo, aclaro voto. A mi
juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que acepta el desistimiento de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 35
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 13 de octubre de 2020, que aceptó el desistimiento de la solicitud de amparo, aclaro voto. A mi juicio, corresponde al Consejero Ponente y no a la Sala proferir el auto que acepta el desistimiento de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 35 del CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.