🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-03005-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03005-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL La actora consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a las peticiones radicadas ante esa autoridad tendientes a obtener la tarjeta profesional de abogada. Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que ya efectuó la expedición de la tarjeta profesional de abogada (...) y le fue notificada por medio de correo electrónico. Con los hechos demostrados, la Sala coligió que la pretensión contenida en las peticiones elevadas por la demandante fue satisfecha, toda vez que le fue expedida la tarjeta profesional de Abogada (...) y se le enviará el plástico a la dirección registrada por la accionante mediante el servicio de correo certificado de 472.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03005-00(AC)

Actor: LIZETH DANIELA PRIETO CORTES

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora Lizeth Daniela Prieto Cortes contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados del

Consejo Superior de la Judicatura.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La parte accionante consideró que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 22 de mayo de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad por la presunta vulneración del derecho fundamental antes referido. En consecuencia, solicitó: Primero. Que se ampare mi derecho fundamental de petición, al debido proceso administrativo, al trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, tramitar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional y realizar la entrega efectivamente en la dirección de domicilio inscrita en el formulario 8195. (extracto del escrito de tutela) b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

3. El 19 de abril de 2021, la actora realizó el trámite para la expedición de la tarjeta profesional de abogada por medio de correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura y para ello aportó los documentos requeridos.

4. La accionante indicó que el 4 y 6 de mayo de 2021 radicó peticiones adicionales en las que solicitó información sobre el trámite, sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la

Judicatura.

5. Para la actora, el proceder de la autoridad accionada trasgredió su derecho

fundamental, pues por la falta de respuesta se ha visto afectada laboralmente. c.- Trámite procesal

6. Mediante auto de 8 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que le fue remitida copia de la tutela y se le instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. d.- Intervenciones

7. La Unidad Nacional de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que en el presente asunto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que mediante el Acta No. 8265 de 2021 le fue asignada la tarjeta profesional de abogada n.º 360.191 a la señora Lizeth

Daniela Prieto Cortes.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

8. Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico

9. De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de la actora, como consecuencia de su presunta negativa a emitir una respuesta a su solicitud para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogada.

c.- Caso concreto

10. La actora consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a las peticiones radicadas ante esa autoridad tendientes a obtener la tarjeta profesional de abogada.

11. Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que ya efectuó la expedición de la tarjeta profesional de abogada con el Acta n.º 8265 de 2021 y le fue notificada por medio de correo electrónico.

12. Con los hechos demostrados, la Sala coligió que la pretensión contenida en las peticiones elevadas por la demandante fue satisfecha, toda vez que le fue expedida la tarjeta profesional de Abogada n.º 360.191 y se le enviará el plástico a la dirección registrada por la accionante mediante el servicio de correo certificado de 472.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Lizeth Daniela Prieto Cortes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por

Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido, puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y digitar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.

Consultar sobre este documento ...