CE-11001-03-15-000-2021-03008-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03008-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / AUSENCIA
DE MORA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se advierte que el Tribunal Administrativo de Santander informó que en providencia del 3 de junio de 2021 declaró ineficaz el llamamiento en garantía, en virtud del artículo 66 del Código General del Proceso y, además, requirió al municipio para que arrimara al plenario la resolución demandada a través del medio de control, con su correspondiente constancia de notificación y ejecutoria, esto con el fin de estudiar la caducidad del medio de control. Es decir, esta providencia, como lo indicó el a quo, significa un gran impulso para el proceso, a pesar de que no se haya convocado a la audiencia inicial, como lo esperaba el accionante. Para terminar, y atendiendo a los requisitos en caso de mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que aquel tampoco tiene ocurrencia, pues según quedó dilucidado, los funcionarios han cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama. Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia emitido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que negó la solicitud de amparo presentada por el [accionante], por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03008-01(AC)
Actor: LUIS EDUARDO ORDUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 25 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 24 de mayo de 20211 Luis Eduardo Orduz, en nombre propio, presentó acción de tutela2 en contra del Tribunal Administrativo de Santander en procura de la protección de sus garantías al debido proceso, a la celeridad en la actuación judicial, a la vida en conexidad con el mínimo vital y a la igualdad, como consecuencia de la mora judicial en que presuntamente se ha incurrido al resolver el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 68001-2333-000-2015-00315-00, en tanto han pasado dos años y cinco meses, sin que se haya convocado a audiencia inicial. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 30 de marzo de 2015 Luis Eduardo Orduz incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Guaca, Santander, con el fin de obtener el pago de las cesantías
correspondientes a 26 meses de trabajo, tiempo en el que laboró como Jefe de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios en el ente territorial. 1.1.2.- El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Santander, que mediante auto del 3 de agosto de 2015 admitió la demanda, providencia que fue notificada el 2 de octubre siguiente a las partes y a los vinculados. Luego, el 7 de diciembre de 2015, el municipio de Guaca dio contestación a la demanda y llamó en garantía a la Previsora – Compañía de Seguros y al señor Eliécer Cáceres, quien era tesorero municipal. 1.1.3.- Posteriormente, el 23 de noviembre de 2017, el municipio de Guaca adujo que desconocía la dirección del señor Cáceres, por lo que no era posible notificar la providencia que aceptó el llamamiento, sin embargo, el 8 de febrero de 2018, informó una nueva dirección, de manera que el 7 marzo del mismo año se libró la boleta de citación No. 240, para requerir al llamado en garantía. 1.1.4.- El 4 de febrero de 20203 el señor Orduz presentó un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Santander en el que solicitó la aplicación del principio de celeridad procesal al trámite ordinario, el cual fue respondido a través del Oficio No. 016 del 21 de febrero de 20204, en el que se le indicó que aquel no era el medio idóneo para el efecto y que, ese mismo día, el asunto pasaría al Despacho para continuar con el procedimiento correspondiente.
1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- El peticionario señaló que, durante los años 2019, 2020 y lo que va del 2021, el proceso ha permanecido estático, sin que se hubiere fijado fecha para celebrar audiencia inicial, lo cual puede ser verificado en la página de Consulta de 1 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 3B95C6C7A6A512D8 F9116B8AC2796FC0 550A95160A88A226 8B5F5E91781CA06F, en el expediente de tutela digital. 2 Obra a folios 1-11 del documento con certificado BC6C13CF68EAC981 64AE1B4335E96D4A 51EEAEE586F93D83 1402A993726D3714, en el expediente de tutela digital. 3 Obra a folios 19-21 del documento con certificado BC6C13CF68EAC981 64AE1B4335E96D4A 51EEAEE586F93D83 1402A993726D3714, en el expediente de tutela digital. 4 Obra a folio 22 del documento con certificado BC6C13CF68EAC981 64AE1B4335E96D4A 51EEAEE586F93D83 1402A993726D3714, en el expediente de tutela digital. Procesos de la Rama. Lo anterior, se traduce en una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de celeridad en la actuación judicial. 1.2.2.- Así mismo, aseguró que desde hace 17 meses se encuentra cesante y no cuenta con ingresos para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que depende del pago de las cesantías solicitadas para subsistir, razón por la que la mora
judicial vulnera directamente sus derechos a la vida digna y al mínimo vital y móvil. Finalmente, agregó que “acud[e] al Juez de la competencia para que tutele este derecho fundamental, no para que me asigne una contraprestación económica o un subsidio de gratuidad monetaria sino para que me sean canceladas, en el menor tiempo posible, las Prestaciones Sociales (Cesantías) a las cuales tengo derecho por haber laborado para el Estado (esto es para el Municipio de Guaca Santander) y que fueron dejadas de cancelar en el tiempo indicado por la ley, razón por la cual, se dio inicio a la respectiva reclamación mediante una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Santander[.]”5. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela El accionante solicitó el amparo de su derecho al debido proceso y al principio de celeridad y que, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial accionada fijar fecha, hora y lugar para celebrar la audiencia inicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que “defina de manera urgente el monto y la cantidad a pagar por concepto de [cesantías] que el Municipio de Guaca, (…) debe reconocerme y por no haberme cancelado dichas prestaciones en el momento oportuno indicado por la Ley”6. De igual forma, requirió la tutela del derecho fundamental a la vida, en conexidad con el mínimo vital, y que le sea reconocido lo adeudado por el municipio de Guaca. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
Por auto del 27 de mayo de 2021 se admitió la tutela7 y se ordenó notificar a las partes8. 2.1.- Contestaciones 5 Folio 8 del documento con certificado BC6C13CF68EAC981 64AE1B4335E96D4A 51EEAEE586F93D83 1402A993726D3714, en el expediente de tutela digital. 6 Folio 10 del documento con certificado BC6C13CF68EAC981 64AE1B4335E96D4A 51EEAEE586F93D83 1402A993726D3714, en el expediente de tutela digital. 7 Obra en el documento con certificado 4498FD98545700F2 64B0EFDA5C4D3865 374613B900574415 27ADAC03462195DB, en el expediente de tutela digital. 8 Los soportes de la notificación obran en los documentos con certificados CC8526A96F23F924
7EF58B43839E4783 FDEA8D7B2AB10C64 0BF63466E1978109 y F145E62928A9D82E
8761F8F178ED12D1 E1257FF9CF57892F 7BA6EBDC335543B5, en el expediente de tutela digital. 2.1.1.- El Tribunal Administrativo de Santander9 informó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida mediante auto del 3 de agosto de 2015, una vez notificado este, el municipio de Guaca presentó escrito de contestación y, en documento aparte, la fórmula de llamamiento en garantía en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros y del señor Eliécer Cáceres
Suescún, pedimento admitido mediante proveído del 17 de febrero de 2017. Agregó que a pesar de que pudieron notificar a la sociedad sin inconvenientes, no ocurrió lo mismo frente al señor Cánceres Suescún, en tanto el oficio citatorio para realizar la diligencia personal fue devuelto con la anotación “no reside”. Resaltó que la parte demandada no acudió al despacho para insistir en su notificación o para elevar petición tendiente a materializar la vinculación del tercero al proceso. Adicionalmente, manifestó que en auto del 3 de junio del año en curso, se dispuso declarar ineficaz el llamamiento en garantía presentado respecto de Eliécer Cáceres. De igual forma, se ordenó requerir al municipio de Guaca para que allegara copia de la Resolución 90 del 3 de mayo de 2014 “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 040 de Marzo 8 de 2014, en la que se reconoce y ordena el pago de cesantías a un exfuncionario del municipio de Guaca”, con su correspondiente constancia de notificación y ejecutoria, con el fin de resolver la excepción de caducidad propuesta por el ente territorial accionado al momento de contestar la demanda. Finalmente, señaló que la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y la posterior suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a partir del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, implicó que asuntos como el de nulidad y restablecimiento del derecho, no se pudieran tramitar. En consideración a lo expuesto, la autoridad judicial solicitó negar el amparo, pues
no se evidencia actuación de la que se pueda derivar la vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el tutelante. 2.1.2.- Luis Eduardo Orduz allegó un formato para solicitud de vigilancia judicial administrativa10 debido a que a pesar de que presentó la actual acción de tutela el día 25 de mayo de 2021, había pasado un mes sin que se emitiera el respectivo fallo. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 25 de junio de 202111 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo deprecado. 9 Archivo “2021-03008-00 Rta. Tutela contra el Tribunal” que obra en el documento con certificado 129B64BA553286A3 DBDE4FC1DD6CD1F6 385F05956C7DB00F 675B56314AFD6BED, en el expediente de tutela digital. 10 Obra en el documento con certificado 63D59D7E0879CDED 632E4004B0117263 C6CD5CFC107D7BA4 7F2E8B0C53891D45, en el expediente de tutela digital. 11 Obra en el documento con certificado DE33EFE34382B050 4FFC94E073855A3D A692A61559AC068B 0630D1CA2576BB7E, en el expediente de tutela digital. 3.1.1.- Indicó que según el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Santander y la información visible en la página de la Rama Judicial al buscar el proceso de radicado No. 68001-23-33-000-2015-00315-00, la última actuación adelantada por la autoridad accionada data del 3 de junio de 202112, a través de la
que declaró ineficaz el llamamiento en garantía del señor Eliécer Cáceres solicitado por el municipio de Guaca, providencia que tiene un impacto importante en el trámite, ya que la imposibilidad de la notificación de aquel fue lo que truncó el normal desarrollo del proceso. Entonces, a pesar de que la actuación en mención no corresponde a la fijación de fecha para celebrar la audiencia inicial en el asunto, como se pretendió en la acción constitucional, esta genera un impulso para ello. 3.1.2.- Agregó que no desconocía que existían hechos imprevisibles o insuperables que podrían justificar la demora en el trámite, como la obligación de dar curso a múltiples procesos iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo y los instaurados con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que deben ser evacuados conforme con un orden de prelación, aunado a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en razón a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional; situaciones estas que explican el tiempo transcurrido para dar impulso procesal al asunto ordinario cuestionado en sede de tutela. De conformidad con lo mencionado, concluyó que la mora no resultaba injustificada. 3.1.3.- Sin perjuicio de lo anterior, informó, de manera pedagógica, que ante las presuntas moras judiciales injustificadas, puede acudirse a la vigilancia13. 4.- Razones de la impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación14 en contra de la decisión del a quo, a través del que indicó lo siguiente:
4.1.- Solo se analizaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dejando de lado los de protección a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad. Sobre esto, reiteró que las prestaciones que son objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho son su única fuente de ingresos, con lo cual, la demora para fijar la fecha, hora y lugar de audiencia, transgrede los derechos fundamentales recién mencionados. 4.2.- Repitió que no acudía al juez de tutela para que le asignara una contraprestación o un subsidio, sino para que las cesantías le sean canceladas en 12 La providencia allegada junto con la contestación da cuenta de que es del 3 de junio de 2021 y no del 4 del mismo mes y año como se indica en la sentencia de primera instancia. 13 Las notificaciones del fallo obran en los documentos con certificados DDE4A7F1200BD137 35AB92EE03E67AAC CBCBB6039B299B34 FD709FDA712D0C84 y 0666F31CB061F19F C5EDAAD6CD85371B 382FB72C5C98A1D4 6D7D476ACE41F5E1, en el expediente de tutela digital. 14 Obra en el documento con certificado 11F057CF9AB37073 B6B97CC2FF60667D 4EFEC356D3A29E07 1776F539869D41DA, en el expediente de tutela digital. el menor tiempo posible, pues son prestaciones a las que tiene derecho por haber laborado para el Estado. 4.3.- Finalmente, trajo a colación distintos apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-426 de 1992, T-394 de 2001 y T-205 de 2010, sobre el mínimo
vital. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En auto del 11 de agosto de 202115 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió la impugnación16.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial al no haber fijado fecha para celebrar la audiencia inicial en el curso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000-201500315-00. 3.- Mora Judicial 3.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia17 ha precisado que de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la
observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas. Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional18 ha establecido que no son 15 Obra en el documento con certificado 1CFE6E7387022A6C F60A0F2F856EF55E 5D61E9AA95A31181 745782C53F2D95F4, en el expediente de tutela digital. 16 Las notificaciones de la providencia obran en los documentos con certificados C8865C4E9E911526
E5F4C5F5B55EF9A7 5937804D63D227DA CEE48B38EC066154 y 9767779C3B04BF62
045CC4903905A005 FCBB36774DD9FC26 5D16F350FC39ED55, en el expediente de tutela digital. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. 18 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones:
1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y
3. La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay
circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto19 que aquellas se configuran, así:
1. Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente;
2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral;
3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.- De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- Mora judicial en el caso concreto 4.1.- El accionante estimó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-23-33-000-2015-00315-00. 4.2.- Al respecto, la Sala encuentra que en el proceso en cuestión, se ha surtido el siguiente trámite20: 4.2.1.- La demanda fue radicada el 30 de marzo de 2015; posteriormente inadmitida a través de providencia del 10 de junio del mismo año; y finalmente admitida el 3 de agosto de la misma calenda. Este último proveído fue notificado a las partes el 2 de octubre de 2015.
19 Sentencia T-230 de 2013. 20 Revisado en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, visible en el siguiente vínculo: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=imAg6hkKP7Q%2f %2fDSLwth0733YLpI%3d. 4.2.2.- El 7 de diciembre de 2015 el municipio de Guaca presentó la contestación a la demanda y llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Eliécer Cáceres Suescún. Luego, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad territorial, argumentos controvertidos por la parte actora en escritos presentados los días 1 de febrero y 2 de junio de 2016. 4.2.3.- Ahora, frente al llamamiento en garantía, se tiene que el auto que lo admitió fue notificado electrónicamente el 19 de septiembre de 2017 a la Previsora S.A. El 29 de septiembre del mismo año se libró boleta de citación No. 874 a Eliécer Cáceres, sin embargo, el 10 de octubre de 2017 fue devuelta al despacho con la anotación “no reside”. A raíz de lo anterior, el 8 de febrero de 2018 el municipio accionado informó una nueva dirección de notificación del señor Cáceres, por lo que el 7 de marzo de la misma calenda se emitió la boleta No. 240, a través de la que se envió la citación. 4.2.4.- Finalmente, el 3 de junio de 202121 se profirió la providencia en la que se
explicó que no fue posible surtir la notificación frente a Eliécer Cáceres, de lo cual se dejó constancia en el expediente; de igual forma se resaltó que la parte interesada no acudió al despacho para insistir en tal acto ni para elevar petición alguna tendiente a materializar la vinculación del tercero, por lo que el llamado se tornó ineficaz, según lo previsto en el artículo 66 del Código General del Proceso. Así mismo, señaló que lo siguiente sería resolver las excepciones previas planteadas por la demandada, conforme con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, advirtió que los argumentos propuestos versaban sobre excepciones de mérito, en tanto no se encuadraban dentro de las previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso. Adicionalmente sostuvo que debido a que la apoderada judicial del municipio afirmó que el acto administrativo demandado, a saber, la Resolución 90 del 3 de mayo de 2014, fue notificada al interesado el 13 de mayo de 2014 y aquello no se encontraba acreditado en el expediente, requirió a la entidad territorial para que allegara copia del referido acto con su constancia de notificación y ejecutoria, esto con el fin de estudiar la posible caducidad de la acción. Finalmente, adujo que una vez cumplido lo anterior, el asunto ingresaría al despacho para adoptar la decisión correspondiente frente a la excepción de caducidad. 4.3.- De otro lado, respecto al primero de los requisitos para la configuración de la mora judicial, relativo a que se incumpla un plazo, es necesario mencionar que para la celebración de la audiencia inicial, según el artículo 18022 de la Ley 1437
21 Archivo “2015-0315-00 Declara ineficaz llamamiento y decreta prueba para resolver excepción de caducidad” que obra en el documento con certificado 129B64BA553286A3 DBDE4FC1DD6CD1F6 385F05956C7DB00F 675B56314AFD6BED, en el expediente de tutela digital. 22 “La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos”. (Subrayado fuera del texto). de 2011, el juez cuenta con un mes desde el momento en que vence el término de traslado de la demanda, o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. Al efecto, según la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el 15 de enero de 2016 feneció el término para contestar la demanda, luego el 27 de enero de 2016 se corrió traslado de las excepciones; mediante escritos del 1 de febrero y del 2 de junio de 2016, la parte actora se pronunció sobre aquellas; posteriormente el 15 de febrero de 2017 se aceptó el llamamiento en garantía propuesto por la entidad territorial para vincular a la Previsora S.A. y a Eliécer Cáceres Suescún.
Ahora, en vista de que no fue posible notificar al señor Cáceres Suescún, se envió una segunda boleta de citación el 7 de marzo de 2018, siendo esta la última actuación realizada antes de dictar la providencia del 3 de junio de 2021. Contado entonces el término a partir del 7 de marzo de 2018, se evidencia que han transcurrido, aproximadamente, 3 años y 6 meses desde aquella actuación procesal. En ese orden, se encuentra que en este caso se cumple el primero de los requisitos para que se acredite la mora judicial. 4.4.- Frente al segundo de los requisitos para haya lugar a la mora, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que aquel no se acredita. Por el contrario, a partir de lo revisado en la página web de Consulta de Procesos de la Rama y lo indicado por la autoridad judicial, la dificultad para notificar personalmente al llamado en garantía, la falta de insistencia en tal notificación por parte de la autoridad demandada, y la suspensión de términos a raíz de la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19, contribuyeron a la demora en el trámite. Sin perjuicio de lo anterior, es advierte que el Tribunal Administrativo de Santander informó que en providencia del 3 de junio de 2021 declaró ineficaz el llamamiento en garantía respecto del señor Eliécer Cáceres, en virtud del artículo 66 del Código General del Proceso y, además, requirió al municipio para que arrimara al plenario la resolución demandada a través del medio de control, con su correspondiente constancia de notificación y ejecutoria, esto con el fin de estudiar
la caducidad del medio de control. Es decir, esta providencia, como lo indicó el a quo, significa un gran impulso para el proceso, a pesar de que no se haya convocado a la audiencia inicial, como lo esperaba el accionante. 4.5.- Para terminar, y atendiendo al tercero de los requisitos a verificar en caso de mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que aquel tampoco tiene ocurrencia, pues según quedó dilucidado, los funcionarios han cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama. 5.- Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia emitido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que negó la solicitud de amparo presentada por Luis Eduardo Orduz, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-33-000-2015-00315-00. 6.- Finalmente, se observa que el accionante pretende que el juez de tutela ordene el pago de las cesantías adeudadas a su favor, sin embargo, aquello resulta improcedente, pues, el mecanismo idóneo para obtener este resultado es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el que fue oportunamente incoado, por lo que es el Tribunal Administrativo de Santander, que es el juzgador natural de la causa, el primer habilitado por la ley para resolver sobre tal pedido. 6.1.- Ahora bien, se encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo este la vulneración del derecho al mínimo vital, como quiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque, en lo relacionado con la falta de recursos de la parte actora, no se aludió al hecho de que previamente se hubiera puesto en conocimiento de esta situación al tribunal con el fin de que adelantara la posición en la que se encontraba su asunto, exponiendo las razones que justificaran tal pedimento. Esto, en la medida en que aquel es el primer autorizado para pronunciarse sobre ello. En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de tal reparo, por falta de subsidiariedad. 7.- En suma, la Subsección modificará la sentencia de primera instancia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido de negar el amparo frente a la mora judicial y, adicionalmente, declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo relacionado con la pretensión de ordenar el pago de las cesantías adeudadas, según las consideraciones lucidas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela instaurada, por las razones esbozadas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 25 de junio de 2021 en el sentido de
DECLARAR improcedente el amparo constitucional frente a la solicitud de ordenar el pago de las cesantías adeudadas, por falta de subsidiariedad.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero de Estado Consejero Ponente