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CE-11001-03-15-000-2021-03010-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03010-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO / CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO - Por vencimiento del término de 6 meses / DEFECTO SUSTANTIVOConfiguración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALConfiguración / EXISTENCIA DE PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA VALIDEZ PARA DAR POR TERMINADO UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Sobre la causal de vencimiento del término de nombramiento A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo, por, presuntamente, omitir lo estipulado en la Ley 909 de 2004 y en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que determinó como causal de retiro de un empleado en provisionalidad el vencimiento del término de nombramiento. (…) [A juicio de la Sala,] la razón que tuvo el tribunal para tener por no motivado el acto administrativo que terminó el nombramiento en provisionalidad, no fue válida e hizo que la decisión objeto de tutela incurriera en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo, dado que dicho acto administrativo se fundamentó en debida forma en la causal de fenecimiento del término de seis meses prevista en el artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, y en

la competencia del ente demandado para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora [Z.C.], al haber fenecido el término autorizado legal y jurisprudencialmente. Teniendo en cuenta el anterior contexto fáctico y en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso se concluye que tal como lo señalo la parte actora, la posición de dar por terminado el nombramiento provisional por vencimiento del término fue fijada inicialmente por la Corte Constitucional en la sentencia T-147 de 2013, y ha sido reiterada en providencias como la T-753 de 2010 y la T-407 de 201 en las que la Corte encontró que el hecho de que el plazo del tiempo del nombramiento haya terminado, era razón válida para dar por terminado el contrato. En tal sentido, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia [de la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03010-00

Actor: MUNICIPIO DE SOPÓ

Demandado: TRIBUNAL ADMINITRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN F Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por el municipio de Sopó contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El municipio de Sopó presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección F, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Con fundamento en los hechos mencionados, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia y Seguridad Jurídica y/o los demás derechos que encuentren vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar anular y/o dejar sin efectos la Sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “F” con Ponencia de la Magistrada Patricia Salamanca Gallo, mediante la cual dicho Tribunal revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Zipaquirá de 31 de julio de 2019, proferidas dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 25899-33-33-003-2017-00315-00 instaurada por la

señora Kelly Hirssleny Zárate Cáceres en contra del Municipio de Sopó.

TERCERA: De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los “precedentes” constitucionales esbozados, en casos como el presente y, como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho.

CUARTA: De ser procedente solicito se vincule a la señora Kelly Hirssleny Zárate Cáceres a efectos de que ejercite su derecho a la defensa y contradicción.

QUINTA: Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de tutela que se profiera.”

2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Mediante el Decreto Núm.018 del 26 de enero de 2015 expedido por el Alcalde Municipal de Sopó se nombró en provisionalidad a la señora Kelly Hirssleny Zárate Cáceres en el cargo de profesional universitario código 215 grado 14, con una

asignación básica mensual de $ 2.735.629 por el término de seis (6) meses. Dicho nombramiento fue prorrogado en cinco oportunidades, respectivamente a través de los Decretos Núm. 099 de 23 de junio de 2015, 031 del 22 de enero de 2016, 132 del 21 de julio de 2016, 219 del 23 de diciembre de 2016, 127 del 22 de junio de 2017 y que en las primeras cuatro oportunidades se prorrogó por el término seis (6) meses y en la última oportunidad se estableció el término de un (1) mes de nombramiento. Afirmó que finalizado el término de la última prórroga mediante Decreto Núm. 166 de 19 de julio de 2017 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Zárate Cáceres en razón al vencimiento de este. Por lo anterior y al considerar que el acto administrativo que dio por terminado su nombramiento no fue motivado, la señora Zárate Cáceres inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Sopó con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto referido y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho fuera reintegrada. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá que en sentencia del 31 de julio de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la causal señalada en el acto demandado como vencimiento del plazo de nombramiento esta soportada en

jurisprudencia de la Corte Constitucional, además dado que la permanencia de las personas nombradas en provisionalidad no puede exceder lo estipulado en la Ley 909 de 2004. Dicha decisión fue apelada por la señora Zárate Cáceres y la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10 de febrero de 2021, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda por lo que declaró nulo el acto administrativo referido y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir el cual no podía ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses. Lo anterior al considerar que en el caso de la señora Zárate Cáceres la terminación de su nombramiento debió ser motivada dado que no se estaba adelantando el concurso de méritos para proveer el cargo.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Considera que se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial1. 1 Señaló como desconocidas las sentencias: SU-917 de 2010, T-753 de 2010, T-360 de 2015, T084 de 2018, Consejo de Estado sentencia de tutela del 26 de febrero de 2015 dentro del radicado 2014-02479, Dte: Nohora Lucelly Reina Arenas, MP: Gerardo Arenas Monsalve, Consejo de EstadoSección Segunda,

sentencia del 17 de septiembre de 2014, radicado: 2014-00824, Dte: Zulma Yomary Novoa Castañeda, MP: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Señaló que se omitió lo contemplado en la sentencia T-147 de 2013 en la que se estipuló que el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario es una causal de terminación del nombramiento siempre que la ley establezca esa posibilidad, de igual forma se dejó de lado lo considerado en la sentencia T-407 de 2016 en la que la Corte Constitucional indicó que las causales dispuestas en la Sentencia SU - 917 de 2010 (causales de retiro señaladas en la Ley 909 de 2004) no son taxativas. Respecto al defecto sustantivo afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que la Ley 909 de 2004 establece como causal de retiro de un empleado en provisionalidad el vencimiento del término de nombramiento, máxime cuando dichos argumentos fueron expuestos en el trámite de segunda instancia, pero fueron desconocidos al momento de proferir sentencia. Por su parte el cargo del defecto fáctico pese a ser enunciado no fue desarrollado por la parte actora.

4. Trámite Previo Mediante auto del 27 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la señora Kelly Hirssleny Zárate Cáceres y al Juzgado

Tercero Administrativo Oral de Zipaquirá, como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela, a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en calidad de demandado no se pronunció.

6. Intervenciones El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Zipaquirá y la señora Kelly Hirssleny Zárate Cáceres guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Alfonso Vargas Rincón, Consejo de EstadoSección Primera, sentencia del 24 de mayo de 2019, radicado: 2019-00637, Dte: Diana Marcela Calderón Gómez, MP: Nubia Margot Peña Garzón, Consejo de EstadoSección Cuarta, sentencia del 8 de octubre de 2020, radicado: 2020-3451 Dte: Cristian Mauricio González Pinto, MP: Milton Chaves García, Consejo de EstadoSección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado: 2021-00019 Dte: Municipio de Tipacoque, MP: Myriam Stella Gutiérrez Arguello, además de las

sentencias del Consejo de Estado con radicados 2014-00825, 2014-04126 y 2018-02586, en las que se señaló que el vencimiento del término de nombramiento es causal de retiro para un empleado nombrado en provisionalidad. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo, por, presuntamente, omitir lo estipulado en la Ley 909 de 2004 y en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que determinó como causal de retiro de un empleado en provisionalidad el vencimiento del término de nombramiento. Ahora, la Sala advierte que no se referirá a la presunta configuración del defecto 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador fáctico invocado por la parte actora, porque pese a que lo invocó no explicó en que consistió la presunta configuración. Defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente

inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado5. En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso6, no se encuentra vigente por haber sido derogada7, o ha sido declarada inconstitucional8; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática9; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador10. Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que

se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que11: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, 5 Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. 6 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constitucional. 7 Ver sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. 8 Ver sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001 de la Corte Constitucional.

9 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004 de la Corte Constitucional. 10 Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional. 11 Sentencia T-158 de 2006. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la

actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Caso concreto: A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión del 10 de febrero de 2021, que revocó la providencia apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que el acto administrativo de terminación del nombramiento no estaba motivado al únicamente señalar como causal de terminación el vencimiento del plazo del nombramiento.

La parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en los defectos enunciados porque, a su juicio, desconoció lo estipulado en la Ley 909 de 2004, pues no se le dio la interpretación que sobre el mismo ha dado la Corte Constitucional, en cuanto a que las causales de la terminación del nombramiento, señaladas en la SU-917 de 2010 no son taxativas, y entre ellas se destaca como causal de terminación el vencimiento del plazo del nombramiento, posición que además ha sido acogida

por esta Corporación, generándose, no solamente un defecto sustantivo, sino el desconocimiento del precedente judicial. Para efectos de resolver, la Sala, conforme con la argumentación propuesta, analizará de manera conjunta los defectos alegados, previa remisión, en lo pertinente del análisis normativo y jurisprudencial efectuado por el Tribunal demandado en la sentencia del 10 de febrero de 2021: “Problema jurídico Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Visto el fundamento del recurso de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si el municipio de Sopó vulneró las garantías laborales de la demandante al dar por terminado su nombramiento en provisionalidad por el cumplimiento del término señalado en el acto administrativo por medio del cual se había prorrogado su nombramiento. 2. sobre la terminación de los nombramientos en provisionalidad en el régimen general de carrera Observa la Sala que la norma general vigente para la fecha de retiro de la demandante – 19 julio de 2017 (f.95 cdno 1) – era la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 45.680 de la misma fecha. La citada ley sólo estableció la figura del nombramiento en provisionalidad en casos excepcionales a saber: (i) cuando los titulares de los empleos de

carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación del mismo, sólo por el tiempo que dure aquella situación, (ii) cuando no fuere posible proveerlo mediante el encargo de un servidor público de carrera administrativa (artículo 25) y; (iii) “ mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional” ( numeral 5 artículo 31). Por su parte, el artículo 41 de la misma ley, estableció causales del retiro del servicio y en su parágrafo 2 dispuso que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es reglada y debe efectuarse mediante acto motivado. (…) A su vez, el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, estableció igualmente la figura del encargo a empleados de carrera para proveer los cargos mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, el cual no puede ser superior a seis (6) meses. Esta norma estableció, en su artículo 9º, que, en caso de vacancias temporales, los empleos de carrera podían ser provistos mediante nombramientos provisionales, siempre y cuando no fuere posible proveerlos por medio del encargo con servidores público de carrera, por el tiempo que duren las situaciones administrativas que originaron tal situación. El nombramiento realizado en esta forma sólo podía darse por terminado mediante resolución motivada. (…) El Consejo de Estado, al analizar los casos de terminación de nombramientos provisionales bajo la aplicación de la Ley 909 de 2004, ha señalado que al convertirse el acto de desvinculación en un acto regado, el nominador no

puede hacer uso de la discrecionalidad para expedirlo. (…) El anterior criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos posteriores como son las sentencias SU917 de 2010 y T61 de 2011, en donde se precisó que la motivación de los actos de desvinculación de provisionales se rige bajo el principio de “razón suficiente”. Atendiendo a la jurisprudencia citada, una motivación constitucionalmente admisible en estos casos es aquella que se sustenta en argumentos puntuales como lo son la calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de alguna sanción disciplinaria, o la provisión definitiva del cargo una vez superado el concurso de méritos. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, es del caso precisar que los servidores en provisionalidad, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados mediante un acto debidamente motivado, que contenga razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación.

3. Caso concreto En el caso de autos, está demostrado que la demandante venía nombrada en provisionalidad en el municipio de Sopó donde fungía como profesional universitario 219-14. Es importante mencionar que la demandante fue nombrada por medio del Decreto018 de 25 de enero de 2015 (f. 2 cdno 1), por un término de seis (6) meses, designación que fue prorrogada

sucesivamente por el mismo plazo, así: Decreto 099 de 23 de junio de 2015 (f. 45 cdno 1) Decreto 031 de 22 de enero de 2016 (f. 58 cdno 1) Decreto 132 de 21 de julio de 2016 ( f. 69cdno 1) Decreto 219 de 23 de octubre de 2016 ( f. 84 cdno 1) Por último, mediante Decreto 127 de 22 de junio de 2017 ( f. 92 cdno 1) se prorrogó el nombramiento de la demandante en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO.- Prorróguese el nombramiento provisional por el término de un mes de la señora KELLY HIRSSLENY ZARATE CÁCERES identificada con la identificada con la cédula de ciudadanía número No. 39.804.511 expedida en Cajicá en el cargo de profesional universitario del nivel profesional Código 219, grado 14 de la Alcaldía municipal de Sopó (…)” La Sala advierte que una vez vencido el término establecido en el acto de nombramiento, el Alcalde municipal de Sopó profirió el decreto 166 de 19 de julio de 2017, mediante el cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- DAR POR TERMINADO el nombramiento en provisionalidad a la señora KELLY HIRSSLENY ZARATE CÁCERES identificada con la cédula de ciudadanía número No. 39.804.511 expedida en Cajicá, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional

universitario código 219, grado 14 del nivel profesional, por vencimiento del plazo del nombramiento, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-407 de 2016 de la Corte Constitucional, a partir del día veintiuno (21) de julio de 2017.(…)” Cabe resaltar que aunque el acto demandado fue proferido con anterioridad a la fecha de retiro de la accionante, en el mismo se indicó que la fecha a partir de la cual se produciría el mismo era el 21 de julio de 2017. Conforme al marco legal y jurisprudencial expuesto líneas atrás, el acto que desvincula a un empleado provisional debe regirse por el principio de la razón suficiente, según el cual la motivación tiene que ser acorde con el caso particular y obedecer a razones objetivar que pueden ser la provisión del cargo con un empleado de carrera, el mal desempeño en el servicio, una orden judicial o una sanción disciplinaria. En el presente caso la desvinculación se fundamentó en el vencimiento del plazo del nombramiento provisional, causal frente a la cual debe observarse que la juri

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