CE-11001-03-15-000-2021-03010-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03010-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRESEDENTE - No hay un criterio unificado del Consejo de Estado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes /

MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN

PROVISIONALIDAD

[L]a Sala advierte que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, en la medida que se observan diferentes pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, en cuanto a la finalización del término de período del nombramiento como motivación para dar por terminado el nombramiento de un empleado en provisionalidad. Una de las interpretaciones consiste en tener como motivo válido para la terminación del nombramiento en provisionalidad, la expiración del plazo suscrito en el acto administrativo de nombramiento; mientras que para la otra postura, el vencimiento del plazo de nombramiento no constituye una razón suficiente, comoquiera que la motivación debe sustentarse en razones objetivas, tales como la provisión del cargo con un empleado de carrera, el mal desempeño del servicio y una orden judicial o sanción disciplinaria. De tal forma que la Sala pone de presente que tal criterio no ha sido unificado por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que ha originado que se produzcan, en sede Constitucional, decisiones de las distintas Salas de esta Corporación en las que, de manera razonada, se accede o se niegan las pretensiones, al considerar que las decisiones acusadas no son irracionales y mucho menos arbitrarias, toda vez

que las autoridades judiciales cumplen con la carga argumentativa para motivar la decisión. (…) Para la Sala la autoridad judicial accionada no se apartó el precedente judicial dispuesto en la sentencia SU-917 de 2010, como erradamente lo consideró el ente territorial, en la medida que dicha providencia nada expresó en cuanto a la finalización del plazo para el cual fue nombrado en provisionalidad, como motivo válido para terminar el nombramiento, por lo que tuvo en cuenta las consideraciones allí expuestas para concluir que ello no era razón suficiente para motivar el acto administrativo acusado. En efecto, para la Sala la autoridad judicial accionada acogió y aplicó en debida forma el precedente contenido en la sentencia SU-917 de 2010, comoquiera que fundamentó su decisión, precisamente en las disposiciones allí contenidas. (…) [L]a autoridad judicial accionada tampoco incurrió en el defecto sustantivo endilgado, máxime cuando fundamentó su decisión y aplicó en debida forma las normas dispuestas para el asunto, esto es, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, en los cuales se estableció que al ser el acto administrativo de desvinculación de un empleado en provisionalidad un acto reglado, el mismo debía estar debidamente motivado, de tal forma que la falta de dicho requisito, era causal suficiente para invalidar la decisión administrativa, como acertadamente lo resolvió el Tribunal. De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que, tal como lo sostuvo el Tribunal en el escrito de impugnación, la providencia cuestionada está debidamente

motivada, con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se accedió a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03010-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SOPÓ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

SEGUNDA SUBSECCION F SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 contra la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, que accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El MUNICIPIO DE SOPÓ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de

justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la providencia de 10 de febrero de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899-33-33-003-2017-00315-01. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante Sección Cuarta. I.2.- Hechos Refirió que mediante Decreto 018 de 26 de enero de 2015, nombró a la señora KELLY HIRSSLENY ZÁRATE CÁCERES en provisionalidad para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 219 Código 14, dentro de la planta de persona de la Administración Central del municipio, por el término de seis (6) meses. Indicó que el mencionado nombramiento fue prorrogado en cuatro oportunidades por el término de seis (6) meses cada uno de ellos, a través de los decretos núms. 099 de 23 de junio de 2015, 031 de 22 de enero, 132 de 21 de julio y 219 de 23 de diciembre de 2016, y, finalmente, mediante el Decreto núm. 127 de 22 de junio de 2017 se estableció una prórroga por el término de un (1) mes de nombramiento. Sostuvo que finalizada la última prórroga, mediante Decreto núm. 166 de 19 de julio de 2017, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad por vencimiento del término de nombramiento. Señaló que como consecuencia de lo anterior, la señora KELLY

HIRSSLENY ZÁRATE CÁCERES promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2017-00315-00 y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá que, mediante sentencia de 31 de julio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Relató que la señora KELLY HIRSSLENY ZÁRATE CÁCERES, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal a través de sentencia de 10 de febrero de 2021, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: “[…] REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Decreto 166 de 19 de julio de 2017, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Kelly Hirssleny Zárate Cáceres, identificada con cédula de ciudadanía número 39.804.511 de Cajicá.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE al Municipio de Sopó Cundinamarca a reintegrar a la señora Kelly Hirssleny Zárate Cáceres, identificada con cédula de ciudadanía número

39.804.511 de siempre que el cargo exista y no haya sido provisto de manera definitiva y la demandante no se encuentre en alguna situación de inhabilidad, incompatibilidad o impedimento, o haya cumplido la edad de retiro forzoso; y a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro y hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto público o privado, haya recibido el demandante, donde la suma a pagar por indemnización no podrá ser inferior a seis (6) meses ni exceder de veinticuatro (24) meses de salario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Las diferencias resultantes, serán indexadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE

[…]”. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial dispuesto tanto por la Corte Constitucional3 como por el Consejo de Estado4, en el cual se ha 3 Sentencias SU-917 de 2010, T-753 de 2010, T-147 de 2013, T-360 de 2015, T-407 de 2016 y T-084 de 2018. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de septiembre de 2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Rad. 2014-00824. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Rad. 2019-00637.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 8 de octubre de 2020, M.P. Milton Chaves García, Rad. 2020-03451. dispuesto que la expiración o vencimiento del término del período por el cual fue nombrado, resulta ser una causal de terminación del nombramiento, por lo que el acto administrativo acusado si se encontraba debidamente motivado, máxime cuando se ha aceptado que los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad no son causales taxativas. Sumado a lo anterior, refirió que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 648 de 20175, que establece como una causal de retiro de un empleado en provisionalidad el vencimiento del término de nombramiento. Finalmente, puso de presente que también se incurrió en un defecto fáctico. I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] ordenar anular y/o dejar sin efectos la Sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “F” con Ponencia de la Magistrada Patricia Salamanca Gallo, mediante la cual dicho Tribunal revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Zipaquirá de 31 de julio de 2019, proferidas dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado bajo el No. 25899-33-33-003-2017-00315-00

instaurada por la señora Kelly Hirssleny Zárate Cáceres en contra del Municipio de Sopó.

TERCERA: De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los “precedentes” constitucionales Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 25 de febrero de 2021, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Rad. 2021-00019. 5 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario único del Sector de la Función Pública”. esbozados, en casos como el presente y, como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma de la acción de tutela de la referencia, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- La señora KELLY HIRSSLENY ZÁRATE CÁCERES y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Zipaquirá, pese a ser notificados en debida forma, en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso, guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta, mediante sentencia de 15 de julio de 2021, amparó

los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor y, en consecuencia, dejó sin efecto la decisión acusada, por lo que ordenó al Tribunal que profiera providencia de remplazo. Para lo anterior, el a quo consideró que en pronunciamientos anteriores, puntualmente, en una decisión reciente de esa Sala proferida el 25 de febrero de 2021, se resolvió una situación con similitud fáctica planteada por el Municipio de Tipacoque, en la que se acogió el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-407 de 2016, esto es, en el que se ha aceptado que el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad es una razón suficiente para motivar la insubsistencia. Explicó que aparte de la regla fijada en la sentencia SU-917 de 2010, reiterada por la T-360 de 2015, también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el retiro del cargo tal como es la expiración del plazo en el nombramiento, así como lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias T-753 de 2010, T-360 de 2015, en las cuales se dispuso que las razones para terminar el nombramiento de servidores en provisionalidad no constituyen causales taxativas e igualmente, se puntualizó que en la mencionada SU-917 de 2010 se dejó abierta la posibilidad de invocar dentro de las motivaciones, fundamentos basados en la realización de los principios que orientan la función pública, dando razones suficientes para desvincular al empleado. Sumado a lo anterior, indicó que tal como lo ha sostenido la Corte

Constitucional, el motivo de la finalización del plazo en el nombramiento, resulta constitucionalmente admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional, específicamente, de las sentencias SU-917 de 2010, T-753 de 2010 y T-360 de 2015, las cuales, por demás, fueron citadas por el municipio actor como desconocidas. De otra parte, al revisar las disposiciones que sustentaron la decisión cuestionada, concretamente el artículo 1º del Decreto núm. 4968 de 20076, concluyó que el acto administrativo demandado sí estuvo motivado por el ente territorial y con un argumento suficiente y demostrado, consistente en el vencimiento del plazo de nombramiento, 6 “Por el cual se modifica el artículo 8° del Decreto 1227 de 2005”. comoquiera que las prórrogas únicamente por ley podían ser hasta por seis (6) meses, esto es, lapso idéntico al inicialmente concedido. En ese orden de ideas, advirtió que la razón que tuvo el Tribunal para tener por no motivado el acto administrativo acusado, no fue válida e hizo que la decisión objeto de debate incurriera en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo, dado que el decreto que finalizó el nombramiento en provisionalidad se fundamentó en debida forma en la causal de fenecimiento del término de seis meses previsto en el artículo 8º del Decreto 1227 de 2005 y en la competencia del municipio para dar por terminado el nombramiento, pues feneció el término autorizado legal y jurisprudencialmente. Finalmente, resaltó que pese a que el actor invocó la existencia del

defecto fáctico, no explicó en que consistió la presunta configuración, por lo que no se refirió al mismo. De acuerdo con lo anterior, el a quo dispuso lo siguiente: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del municipio de Sopó, en consecuencia:

2. Dejar sin efecto la providencia del 10 de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Kelly

Hirssleny Zárate Cáceres contra el Municipio de Sopó.

3. Ordenar a la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera decisión de remplazo en la que tenga en cuenta lo considerado en esta sentencia […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Tribunal impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta, en los siguientes términos: En primer lugar, resaltó que desde la expedición de la Ley 909 de 2004, se estableció que la terminación del nombramiento de empleados provisionales debe ser motivado, no obstante, la norma no fue clara en establecer en qué consiste tal motivación, razón por la cual la Corte Constitucional y el Consejo de Estado unificaron la jurisprudencia y concluyeron que la motivación debe atender al principio de razón suficiente.

Sumado a ello, relató que ni de la norma ni de la jurisprudencia se

advierte de manera expresa que la finalización del término del nombramiento constituye una razón suficiente para dar por finalizado el nombramiento de los empleados designados en provisionalidad, sino que, por el contrario, se estableció que la desvinculación debía efectuarse mediante un acto motivado que justificara el retiro con base en situaciones atribuibles a: i) la provisión definitiva del cargo en razón al concurso de méritos; ii) la imposición de sanciones disciplinarias; iii) la calificación insatisfactoria; y, iv) cualquier otra razón específica atiente al servicio que está prestando, hipótesis en las que no se enmarca la finalización del plazo como causal razonable de finalización del nombramiento. Sostuvo que en el caso concreto, el nombramiento no se efectuó previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil como establece la norma que se consideró desconocida en la sentencia impugnada, por el contrario, se advirtió que esta venía nombrada en provisionalidad en el ente territorial desde el 25 de enero de 2015, cuando se vinculó por un término de seis (6) meses, designación que fue prorrogada sucesivamente por el mismo plazo hasta el 23 de octubre de 2016, cuando se expidió el Decreto núm. 127 de 2017, mediante el cual se prorrogó el nombramiento solo por un mes más, término que una vez finalizado, fue esgrimido por la entidad para separar a la señora KELLY HIRSSLENY ZÁRATE CÁCERES del servicio. Así las cosas, refirió que, de cara a lo establecido por la jurisprudencia en torno a la configuración del defecto sustantivo, esa Corporación no se

apartó del contenido de la norma, ni realizó una interpretación arbitraria y descontextualizada de la misma, por el contrario, adoptó una tesis según la cual la desvinculación debía atender al principio de la razón suficiente como motivación del acto de retiro, el cual venía siendo prorrogado sucesivamente y no fue terminado por razones atribuibles al servicio. En cuanto al desconocimiento del precedente, expresó que si bien no desconoce que con posterioridad a la expedición de la sentencia SU-917 de 2010 (en la cual insiste, no se advirtió el vencimiento del plazo como razón suficiente para terminar el contrato) el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que la terminación del plazo del tiempo del nombramiento sí resulta ser una razón válida para dar por terminado el nombramiento, el a quo no tuvo en cuenta que la decisión cuestionada se sustentó en pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado7, en los que sostuvo una tesis contraria a la planteada por la Corte Constitucional y 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 3 de diciembre de 2015, Rad. 11001-03-15-2015-01280-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 23 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-02002-01. Tesis reiterada en sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-0315-000-2018-00452-01. que es la que se mantiene en la actualidad, máxime cuando se ha señalado que las sentencias proferidas por ese órgano constitucional en sede de revisión no constituyen un precedente vinculante, como tampoco lo son las sentencias de tutela que profiere el Consejo de Estado. En consecuencia, advirtió que en la materia que fue objeto de controversia, no existe un precedente unificado que haya señalado de manera clara que el vencimiento del plazo es una razón suficiente para retirar del servicio a un empleado en provisionalidad y en tal medida, esa Corporación no puede ser señalada de la comisión de una vía de hecho, por haber acogido una postura y haberla sustentado en pronunciamientos del Consejo de Estado, que aunque tampoco eran vinculantes por ser acciones de tutela, sí podían citarse como apoyo de la decisión, máxime si se tiene en cuenta que se trató de providencias recientes dictadas sobre casos homólogos por el superior funcional de lo Contencioso Administrativo. De tal forma que, añadió, ante la existencia de dos pronunciamientos disímiles de las Altas Cortes, es posible adoptar una de las dos tesis planteadas por estas, sin que ello constituya de forma alguna vía de hecho. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se impida la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de

noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez

Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta

última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o

que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 10 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00315-01, promovido por la señora KELLY HIRSSLENY ZÁRATE CÁCERES contra el ente territorial accionante.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial dispuesto tanto por la Corte Constitucional8 como por el Consejo de Estado9, en el cual se ha dispuesto que la expiración o vencimiento del término del período por el cual fue nombrado, resulta ser una causal de terminación del nombramiento, por lo que el acto administrativo acusado si se encontraba debidamente motivado, máxime cuando se ha aceptado que los motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad no son causales taxativas. Sumado a lo anterior, refirió que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 648 de 2017, que establece como una causal de retiro de un 8 Sentencias SU-917 de 2010, T-753 de 2010, T-147 de 2013, T-360 de 2015, T-407 de 2016 y T-084 de 2018. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de

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