CE-11001-03-15-000-2021-03011-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03011-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir la presunta vulneración del principio de congruencia / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO /
INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO ORGÁNICO /
AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN POST MORTEM /
AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE GRACIA POST
MORTEM / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA
PENSIÓN DE GRACIA POST MORTEM / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CÓNYUGE – La actora no puede ser considerada como beneficiaria de la prestación, ya que no acreditó su convivencia con el causante En tales términos desciende la Sala al análisis de procedibilidad del amparo deprecado en función de los requisitos generales que este tipo de peticiones debe satisfacer y en relación con cada uno de los cargos formulados contra la decisión
judicial. Estos, como quedó expuesto en el numeral 1.4.2. de los antecedentes de esta providencia, que se refieren a que la autoridad de segunda instancia incurrió en un: i) defecto sustantivo por violación de los principios: i) no reformatio in pejus; ii) congruencia y iii) debido proceso; ii) defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia, pues la decisión de segunda instancia abordó temas que no fueron impugnados; y iii) defecto orgánico por carencia de competencia funcional por haberse apartado de lo propuesto en el recurso de apelación y que además fueron aceptados en la decisión de primera instancia y en los actos demandados, en los que la demandante fue reconocida como cónyuge supérstite del causante de la pensión de gracia. Ahora bien, respecto a los cargos enunciados previamente, la [actora] sostuvo en primer lugar, que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión incurrió en un defecto sustantivo por por violación de los principios: i) no reformatio in pejus; ii) congruencia y iii) debido proceso. Al respecto sostuvo que, la decisión de segunda instancia era incongruente en relación con el recurso de apelación, pues, a su juicio, agravó la situación de la demandante, ya que analizó la Ley 100 de 1993 pero confirmó la sentencia de primera instancia con base en otro argumento. En segundo lugar, que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia, pues la decisión de segunda instancia abordó temas que no fueron
impugnados. Situación que le corresponde analizar a la Sala pues la transgresión de ese límite ha sido considerada por la Corte Constitucional como un defecto procedimental absoluto. En tercer lugar, que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto orgánico por carencia de competencia funcional para pronunciarse sobre asuntos que fueron debatidos en el recurso de apelación y que habían sido aceptados en la decisión de primera instancia y en los actos administrativos demandados, en los que la demandante fue reconocida como cónyuge supérstite del causante de la pensión de gracia. En ese orden, la Sala observa, que los cuestionamientos enunciados por la [actora] tienen relación entre sí, pues en general se refieren a que el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, profirió un fallo que no tenía relación con el recurso de apelación, por lo que tal incongruencia, agravó su situación y vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En relación lo expuesto, la Sala pone de presente que los cargos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co no superan el requisito de subsidiariedad conforme al cual, quien considera que dentro de un proceso cursado ante el juez natural se ha vulnerado su derecho al debido proceso, debe acudir a los mecanismos y recursos dispuestos por el legislador dentro de dicho procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en él. Así las cosas, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto, por un lado, la vulneración del
principio de congruencia ha sido considerada como una causal de nulidad originada en la sentencia, y por otro, el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, prescribe, como causal para presentar recurso extraordinario de revisión, la existencia de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Por tanto, como los argumentos expuestos por la parte accionante están dirigidos a exponer y sustentar el acaecimiento de una vulneración del principio de congruencia en la providencia del 15 de abril de 2021, y tal vicio configura causal de nulidad originada en la sentencia, la Sala advierte que la accionante actualmente dispone para debatir sus inconformidades del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 del CPACA, circunstancia que determina la improcedencia de este cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los
artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03011-00(AC)
Actor: NORLA CECILIA ORTEGA MASS
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE MONTERÍA –
CÓRDOBA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Norla Cecilia Ortega Mass en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral de MonteríaCórdoba y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Norla Cecilia Ortega Mass a través de apoderado judicial1, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad social y mínimo vital, que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería – Córdoba y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, con ocasión de las sentencias del 29 de mayo de 2019 y 15 de abril de 2021, proferidas por las autoridades cuestionadas, respectivamente, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 23-001-33-33-003-2017-0060200/01. 1.2. Hechos 1.2.1. Norla Cecilia Ortega Mass, formuló demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de Córdoba, orientada a obtener la nulidad del acto administrativo expedido por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP en el que dicha entidad le negó el reconocimiento de pensión gracia de sobreviviente. 1.2.2. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero
Administrativo Oral de Montería – Córdoba que, mediante sentencia del 29 de mayo de 2019 resolvió tener por probadas las excepciones de “improcedencia del derecho pretendido — falta de cumplimiento de requisitos legales” y por no probada las excepciones de “prescripción trienal” y “buena fe” propuestas por la UGPP. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo: 1.2.2.1. Las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, establecieron la denominada pensión de jubilación de gracia en favor de los maestros de las escuelas oficiales de primaria, inspectores de instrucción pública, empleados y profesores de las Escuelas Normales y docentes de secundaria. 1 Página 14 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 72D2DFFF9D7EA92C F72283697642C8D8 8C258B37F9C011DB 38E8028C2B0706C1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta a la sustitución de esta pensión, la normativa especial dispuesta no estableció una regulación específica, no obstante, tampoco prohibió la posibilidad de sustitución, razón por la que el Consejo de Estado ha considerado que la pensión de gracia es sustituible bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias para los docentes, según lo dispuesto en el principio de favorabilidad.
1.2.2.2. Ante el fallecimiento de quien aún no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación (pensión post-mortem), la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de mayo de 20182, consideró que3 “pese a la gratuidad de la pensión gracia y a su naturaleza eminentemente pensional conforme estaba concebida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, es procedente su reconocimiento conforme a la normativa prevista para la pensión ordinaria docente, en virtud de los principios de equidad, proporcionalidad y favorabilidad, por lo que para el acceso a ello le es aplicable lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Ley 224 de 1972, que previó lo relacionado con el reconocimiento de la pensión pos mortem, así: “En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se page una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.” Esta normativa está prevista para los beneficios de los docentes que fallecen antes de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión ordinaria, por lo que
para tener derecho a la pensión de jubilación post mortem el maestro debió trabajar como educador en planteles oficiales por lo menos 18 años”4. 1.2.2.3. En el caso concreto, en primer lugar, el señor Oscar Sanes Ayala para el día de su fallecimiento contaba con 45 años cumplidos por lo que no contaba con los 50 años de edad que requiere el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de
1913. En segundo lugar, fue vinculado como docente nacionalizado desde el 8 de septiembre de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1996, día de su fallecimiento. Con lo cual acreditó una prestación de servicio como docente de 16 años y 2 meses.
Por lo anterior y con base en los documentos que obran en el proceso, el sub lite no cumple con la previsión contenida en el Decreto Ley 224 de 1972, esto es 18 años de servicio a la fecha de fallecimiento, por lo tanto. no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 1.2.3. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión por medio de sentencia del 15 de abril de 2021 que confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto dicha autoridad indicó: 2 Expediente No. 5754-16 3 Páginas 168 y 169 del archivo electrónico que contiene el expediente de primera instancia dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicación 23-001-33-33-003-2017-00602-00, identificado con certificado: DA79B0DD92CB9CFE 6AB799BA46DE8E73 85CC85A952C7DCE9 F242A85FAE4755EE. 4 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.1. Que el señor Oscar Sanes Ayala no cumplió con los requisitos legales para dejar causado el derecho de pensión de gracia post mortem en los términos del artículo 7 del Decreto 224 de 19725, pues acreditó un total de 16 años y 2 meses de prestación de servicio docente. 1.2.3.2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 19936, que exige que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte, el señor Sanes Ayala acreditó haber laborado por un término de 16 años y 2 meses, lo que equivale a 5.820 días o 831,42 semanas previas al deceso de forma continua, por lo que conforme al principio de favorabilidad había causado el derecho a la pensión gracia post mortem. Sin embargo, la señora Norla Cecilia Ortega Mass no puede ser considerada como beneficiaria de la prestación, ya que no acreditó su convivencia con el señor Sanes Ayala ni siquiera sumariamente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 47 de la misma normativa, que le exige al beneficiario acreditar su condición de cónyuge y le impone que pruebe que haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado hijos con este. En tal sentido, consideró que la carga probatoria no fue cumplida por la parte demandante de conformidad con en el artículo 167 del Código General del proceso, por lo que era necesario confirmar la sentencia de primera instancia. 1.3. Pretensiones de tutela Norla Cecilia Ortega Mass, en su escrito de tutela pidió: i) amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad social y mínimo vital; ii) dejar sin efectos las sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, del 15 de abril de 2021; iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba que “profiera una decisión en la que se dé aplicación plena a los principios de favorabilidad -art. 53 constitucionaly a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en estos casos, sin salirse de la competencia funcional establecida por lo debatido en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia”7. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Norla Cecilia Ortega Mass indicó que las providencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades cuestionadas son violatorias de sus garantías fundamentales, puesto que ellas incurrieron en varios defectos. Para sustentar sus afirmaciones, planteó varios defectos para cada una de las
sentencias objeto de tutela e indicó los argumentos que la Sala resume a continuación: 1.4.1. Sentencia de primera instancia 5 “ARTÍCULO 7: En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se page una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.” 6 Aclaró que el análisis de esta norma no se extendía a la modificación de la Ley 797 de 2003, ya que, para el momento del deceso del docente, la norma no estaba vigente. 7 Pátina 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 72D2DFFF9D7EA92C F72283697642C8D8 8C258B37F9C011DB 38E8028C2B0706C1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.1. Desconocimiento del precedente La autoridad cuestionada desconoció el precedente del Consejo de Estado respecto de la sustitución de pensión de gracia al aplicar la Ley 100 de 1993 en
lugar del Decreto Ley 224 de 1972. Al respecto citó apartes textuales de las sentencias: i) sentencia del 25 de mayo de 2006 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, radicado número 05001-2331-000-1999-03041-01 (740705); ii) sentencia del 26 de mayo de 2016 proferida por la Sección Segunda; iii) sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, radicado número 05001-23-33-000-2015-00416-01(2566-16); iv) sentencia del 3 de septiembre de 2020, Sección Segunda Subsección A, radicado número 05001-23-33-000-2015-01052-01(2758-17). 1.4.1.2. Defecto sustantivo Indicó que la autoridad cuestionada en la sentencia desconoció el artículo 53 de la Constitución Política en relación con el principio de favorabilidad o in dubio pro operario, del cual ha dicho la Corte Constitucional que “Hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que le sea más favorable”8. 1.4.2. Sentencia de segunda instancia La señora Ortega Mass sostuvo que aun cuando el Tribunal Administrativo de Córdoba aceptó la tesis planteada en el recurso de apelación, respecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, confirmó la decisión de primera instancia por que no se demostró la convivencia con el
causante del derecho pensional, lo que a su juicio no fue el objeto del recurso que interpuso, por lo que dicha autoridad incurrió en varios defectos. 1.4.2.1. Defecto sustantivo La autoridad cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por violación de los principios: i) no reformatio in pejus; ii) congruencia y iii) debido proceso. Al respecto sostuvo que la sentencia de primera instancia niega las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el causante del derecho pensional no cumplió con el requisito de tiempo de servicio que establece el Decreto Ley 224 de 1972 y que el recurso de apelación estuvo orientado a que fuera aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con relación al tiempo o cotizaciones requeridas para efectos de causar la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia, si bien acepta que el causante obtuvo el derecho pensional por haber laborado 831.42 semanas antes de su muerte, confirma la decisión del a quo con base en el argumento de que no se probó la convivencia entre la demandante y el causante, lo que, a su juicio, no fue objeto del debate planteado en el recurso de apelación. Por lo anterior, indicó que era evidente la incongruencia entre los argumentos del recurso de apelación y la decisión de segunda instancia, pues agravó la situación de la demandante, lo que es violatorio del derecho al debido proceso. 1.4.2.2. Defecto procedimental 8 Corte Constitucional, sentencia T-088 de 208. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
6 www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia, pues la decisión de segunda instancia abordó temas que no fueron impugnados. Al respecto citó un aparte de la sentencia SU-424 de 2012 proferida por la Corte Constitucional: “5.2. Existencia de defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación 5.2.1. Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. En términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas”. 1.4.2.3. Defecto orgánico La autoridad cuestionada incurrió en un defecto orgánico por carencia de competencia funcional para pronunciarse sobre asuntos que fueron debatidos en el recurso de apelación y que habían sido aceptados en la decisión de primera instancia y en los actos administrativos demandados, en los que la demandante
fue reconocida como cónyuge supérstite del causante de la pensión de gracia. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 28 de mayo de 20219, admitió la acción, vinculó al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería – Córdoba, al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión y cómo tercero interesado a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP. 1.5.2. Enviadas las notificaciones correspondientes, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería – Córdoba, informó que el expediente se encontraba en custodia de la autoridad de segunda instancia10; sin embargo, respecto al caso concreto, guardó silencio. 1.5.3 El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión remitió las pruebas requeridas en el auto admisorio en calidad de préstamo11. A través del Magistrado Ponente de la decisión12, indicó que la acción constitucional impetrada no era procedente ya que los defectos enunciados no tienen fundamento, además de que la accionante acude a la acción de tutela como una tercera instancia a fin de cuestionar la valoración que hizo el juez natural. 9 Archivo electrónico, identificado con certificado: F60893B68ED3CCA5 A77A37E83059A081 7A57112F3D36B36C A8A35CF03B85FFED. 10 Achivo electrónico, identificado con certificado: 79F6719BB0F2D35A 5027CAEF50FE3C01 6FCD951A3133926B
A93E373AF9A2C19E.
A93E373AF9A2C19E. 11 Achivos electrónicos, identificados con certificados: 49B65200832238CA 7949DCA9110B656A EDBA2F2F05BA4725 3763EA29AB03A4A9, DA79B0DD92CB9CFE 6AB799BA46DE8E73 85CC85A952C7DCE9 F242A85FAE4755EE y DF2ACB66ADB6A00D 67DC3D328703FD6B 073A29474A6A4B27 20DF768EEEBE0F31. 12 Archivo electrónico identificado con certificado: BC81A570EA634A56 312A970CB173DCD0 7A6DB64DE23D576E
5A226B2FA2C44A2F.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 1.5.4. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP13, a través de su representante, indicó que los actos administrativos que negaron la pensión de gracia fueron debidamente motivados, ya que el causante no cumplía con el requisito de tiempo de servicio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201914.
2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general15 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial16. 2.3. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería – Córdoba y el Tribunal Administrativo de 13 Archivo electrónico, identificado con certificado: C1D4DC2B10CF4AAF 56CD2C495F2ED0D7 15D71824BFA43A63 900D5EA904EB856F. 14 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 15 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes
términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 16 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad
judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Córdoba, Sala Segunda de Decisión, profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, que, según la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.4. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que, cuando una acción de tutela va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción17. Así, una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que considera, incurre la
actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, la Sala observa que los cuestionamientos de la accionante van dirigidos en contra de las sentencia
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