CE-11001-03-15-000-2021-03012-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03012-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / AUSENCIA DE MORA EN EL TRÁMITE DE UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Para el reconocimiento y pago de una mesada pensional Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en acción constitucional y las pruebas arrimadas al plenario, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, vulneró las garantías constitucionales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social con ocasión de la omisión en dirimir el conflicto de competencias con radicado 11-001-03-06-0002021-00039-00 suscitado entre la Universidad Nacional de Colombia y Colpensiones, en lo relativo al reconocimiento y pago de la prestación periódica demandada por el actor. (…) Del escrito de tutela se desprende que el actor solicita la intervención del juez constitucional para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expida decisión de fondo que dirima el conflicto de competencias bajo el radicado No. 11-001-03-06-000-2021-00039-00, suscitado entre la Universidad Nacional de Colombia y Colpensiones, en lo relativo al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el accionante. De acuerdo a ello, resulta necesario analizar si la autoridad accionada superó el término de 40 días, contados a partir del ingreso al despacho para resolver el asunto, sin que hubiere proferido decisión de fondo. La Sala encuentra que, del memorial allegado el 11 de junio de 2021 por la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue resuelto mediante proveído del 9 de junio de los corrientes, por medio del cual declaró que la competencia para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del actor, le es atribuible a Colpensiones. (…) [En consecuencia,] [l]a Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por [la parte actora.]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03012-00(AC)
Actor: OMAR OROZCO CORREA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor Omar Orozco Correa, actuando en nombre propio, promovió acción de
tutela el 24 de mayo de 2021, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con ocasión a la falta de decisión que resuelva el conflicto de competencias identificado con el número de radicado 11001-03-06-000-2021-00039-00, que se interpuso en cumplimiento de un fallo de tutela, y fue planteado por la Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el fin de que se determine cuál de estas dos entidades tiene la obligación de pagar la pensión de jubilación que le fue reconocida al accionante. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El señor Omar Orozco Correa, empezó a cotizar al Sistema General de Pensiones al Fondo de la Universidad Nacional de Colombia, desde el año 1975 hasta 1993, fecha última en la que se dio su retiro de la Institución de Educación Superior, contando con más de 900 semanas cotizadas. 1.1.2. Desde el mes de mayo de 2015, el accionante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a Colpensiones, dado que fue este fondo quien en última instancia recibió sus aportes pensionales. Solicitud que reiteradamente fue negada atendiendo a inconsistencias en su “historia laboral” que nunca habían sido subsanadas por parte de Colpensiones ni por su ex empleadora Ángela Constanza Chiappe Duran1.
1.1.3. Acto seguido, y ante la omisión de respuesta del fondo pensional, el señor Orozco Correa interpuso acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y mínimo vital, en contra de Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá D.C., bajo el radicado No. 11-001-31-10-0242020-00530-00. 1.1.4. Autoridad judicial que, mediante proveído del 13 de enero de 2021, amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, y en consecuencia, ordenó a la entidad accionada a proferir resolución o acto administrativo que resuelva de fondo el asunto de la petición presentada el 7 de octubre de 2019. Sin embargo, en sede de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, modificó la decisión recurrida a través del fallo del 1 de marzo de 2021, ordenando a la Universidad Nacional de Colombia que formule el conflicto de competencias entre ésta y Colpensiones ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 1.1.5. En cumplimiento de lo anterior, el 26 de marzo de 2021 la Universidad Nacional de Colombia promovió conflicto de competencias ante la autoridad accionada, cuyo radicado correspondió al No. 11-001-03-06-000-2021-00039-00. No obstante lo anterior, aun no se ha proferido decisión de fondo que dirima cuál 1 De acuerdo con el fallo de tutela del 13 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Veinticuatro de
Familia de Bogotá D.C., dentro del radicado No. 2020-00530-00, la señora Ángela Durán Chiappe figuró en el periodo comprendido entre 2013 a 2015 como la agente patronal del actor. es la entidad administrativa encargada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el accionante. 1.2. Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerada sus garantías constitucionales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social con ocasión de la omisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la emisión de decisión que dirima el conflicto de competencias con radicado 11-001-03-06-000-2021-0003900 suscitado entre la Universidad Nacional de Colombia y Colpensiones, en lo relativo al reconocimiento y pago de la prestación periódica demandada por el actor. 1.3. Pretensiones constitucionales “1-Solicito su intervención ante SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMNISTRATIVAS – CONSEJO DE ESTADO, para que esta entidad resuelva este conflicto de competencias radicado desde el día 14 de abril del 2021 Rad 11001030600020210003900, toda vez que sin la sentencia que se emita por dicha entidad COLPENSIONES me quita mi pensión a pesar de cumplir los requisitos que de esto depende mi mínimo vital , seguridad social y trato y vida digna. 2 - Que por medio de su intervención se protejan mis derechos fundamentales violados y ultrajados tanto por COLPENSIONES como por EL TRIBUNAL SUPERIOR SALA FAMILIA, quien emitió sentencia que me quita mi pensión.” (sic a
toda la cita).
2. Trámite de la acción Por medio de auto del 27 de mayo de 2021, la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual forma, dispuso vincular, en su calidad de terceros con interés a la Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional y a Colpensiones, las cuales conforman el conflicto de competencias con radicado 11001-03-06-000-2021-00039-00.
3. Intervenciones 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Mediante escrito del 2 de junio de 2021, encontró no probado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento de la subsidiariedad de la acción de tutela, siendo que este no es el mecanismo idóneo para buscar el reconocimiento de la pensión por vejez, por cuanto en ese asunto opera la cosa juzgada constitucional. Al respecto también indicó que acceder a las pretensiones del actor “sería invadir la órbita de la competencia del juez natural” del proceso ordinario, por lo que, a su consideración debe darse la declaratoria de improcedencia, toda vez que: “(…) la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa (…)” Argumentó además la inexistencia de un hecho vulnerador que le fuera atribuible dado que en la actualidad “no tiene petición o trámite pendiente a resolver a favor del
ciudadano” y, en ese sentido no puede considerarse que existe responsabilidad en la vulneración de algún derecho fundamental. 3.2. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Mediante escrito del 2 de junio de los corrientes, los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil, luego de hacer un recuento fáctico del asunto que se encuentra bajo conocimiento de la Sala, relataron el trámite que se ha surtido con ocasión del mismo, en los siguientes términos: “4. Según el Acta de Reparto del 2 de abril de 2021, la petición fue radicada con el número 110010306000-2021-00039-00, y repartida al despacho del doctor Álvaro Namén Vargas. Este trámite fue informado, a través de la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, a las partes involucradas y al peticionario, mediante correo electrónico del 7 de abril de 2021, en el que se indicaba, además, que el día 8 de abril se fijaría un edicto por el término de 5 días, para que las autoridades respectivas y los particulares interesados realizaran sus intervenciones.
5. El 8 de abril de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto mencionado, por un término de cinco (5) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, que contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como fue modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 20211 . El mencionado edicto se desfijó el día 14 de abril de 2021.
6. Dentro del plazo de fijación, solo se recibió la intervención del apoderado de la Universidad Nacional de Colombia, mientras que Colpensiones presentó sus alegatos después de vencido dicho término, el 21 de abril de 2021.
7. El expediente fue ingresado al despacho del entonces magistrado Álvaro Namén Vargas el día jueves 15 de abril de 2021, según consta en el respectivo informe secretarial.”2 (Negritas dentro del texto original) Ante lo anterior, la autoridad accionada indicó que los términos para resolver los conflictos de competencia que le han sido asignados, tienen su estipulación en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la cual empezó a regir a partir de su publicación, esto es, desde el 25 de enero de 2021. Con ello, infirió que resulta aplicable la mentada modificación, la cual consagra: “En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría, se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.
Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes (…)” (negritas de la cita) Adicionalmente, señaló que la función de resolver los conflictos de competencias administrativas contemplado en el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 también
2 Folio 2 y 3 del escrito de contestación del 1 de junio de 2021. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. fue objeto de modificación por parte de la Ley 2080 de 2021 en su artículo 19, al respectó citó:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[Se destaca].” Referenciado lo anterior, afirmó que las disposiciones son claras al determinar que el plazo fijado para resolver conflictos de competencias administrativas, pasó de 20 a un total de 40 días. En esos términos, la autoridad judicial accionada indicó que el conflicto de competencias pasó a despacho el 15 de abril de 2021, a partir del día siguiente empezó a correr el plazo de 40 días hábiles para que la Sala resuelva el conflicto de competencias propuesto, los cuales sólo vencerían hasta el 14 de julio de 2021, en tal sentido, no se puede desconocer las modificaciones legales establecidas por la Ley 2080 de 2021, en torno al trámite de la actuación. En consecuencia, solicitó se niegue el amparo constitucional deprecado por el actor, al encontrarse infundado. 3.3. Universidad Nacional A través de correo electrónico del 3 de junio de 2021, el apoderado judicial de la
Institución de Educación Superior, indicó que la acción de tutela resulta improcedente por cuando aún no han vencido los términos con que cuenta la autoridad accionada para resolver el conflicto de competencias objeto de amparo constitucional, de conformidad con lo contemplado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente manifestó que la improcedencia de las pretensiones constitucionales se refuerza en la medida que el accionante no realizó intervención al interior del trámite que hoy es objeto de acción de tutela. Por otro lado, en lo que atañe a las determinaciones de fondo sobre la situación pensional del actor, indicó que de acuerdo con el artículo 39 ibídem, los términos para tal efecto se encuentran suspendidos. De acuerdo con ello, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto No. 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala
Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en acción constitucional y las pruebas arrimadas al plenario, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, vulneró las garantías constitucionales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social con ocasión de la omisión en dirimir el conflicto de competencias con radicado 11-001-03-06-0002021-00039-00 suscitado entre la Universidad Nacional de Colombia y Colpensiones, en lo relativo al reconocimiento y pago de la prestación periódica demandada por el actor.
Para el efecto se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (iii) análisis del caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría
desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2. Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones3 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de
2016, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.4 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar
la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente5”.” Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: “(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.”6 Negritas por fuera del texto. En palabras de la Corte Constitucional, la “…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la 4 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».
5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 6 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…”7. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.8 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de
reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,9 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.10 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado11”.12”. (Negritas por fuera de texto). (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.13
7 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. 8 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 12 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 13 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran
utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”.14 2.3. Del caso en concreto Del escrito de tutela se desprende que el actor solicita la intervención del juez constitucional para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expida decisión de fondo que dirima el conflicto de competencias bajo el radicado No. 11-001-03-06-000-2021-00039-00, suscitado entre la Universidad Nacional de Colombia y Colpensiones, en lo relativo al reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por el accionante. De acuerdo a ello, resulta necesario analizar si la autoridad accionada superó el término de 40 días, contados a partir del ingreso al despacho para resolver el asunto, sin que hubiere proferido decisión de fondo. La Sala encuentra que, del memorial allegado el 11 de junio de 202115 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue resuelto mediante proveído del 9 de junio de los corrientes, por medio del cual declaró que la competencia para
efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del actor, le es atribuible a Colpensiones, obsérvese: 14 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 15 Índice No. 14 del aplicativo SAMAI. Por lo anterior esta Sala considera innecesario, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier orden dirigida a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en el sentido de resolver el conflicto de competencias cuyo radicado corresponde al No. 11-001-03-06-000-2021-00039-00, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas anteriormente. 2.4. Conclusión La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el señor Omar Orozco Correa, con ocasión a que la autoridad accionada realizó las gestiones necesarias para superar dicha afectación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Omar Orozco Correa en contra de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la provide
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