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CE-11001-03-15-000-2021-03014-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-03014-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO

MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – No se demostró la existencia del nexo causal entre el daño y el obrar de la Policía / LESIONES AL CIUDADANO – Que derivó en la pérdida ocular de forma previa / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE – Se incumplió este deber procesal del actor / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño abordó con suficiencia dichos argumentos y, a partir de ellos, concluyó que si bien, en este caso, resultó demostrado que el señor [O.G.G.N.] sufrió lesiones en virtud de las acciones desplegadas por la Policía Nacional cuando adelantaba un procedimiento para la incautación de una mercancía de contrabando, la parte demandante reclamó la pérdida de la visión en su ojo derecho sin haber demostrado en forma fehaciente, la existencia del nexo causal entre aquel y el obrar de la Policía, pues de las historias clínicas aportadas evidenció que el actor, aunque sufría una lesión de gravedad anterior a la época de los hechos en su vista derecha, se abstuvo de acreditar su recuperación, razón por la cual no había lugar a declarar la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Conforme a tal derrotero, la autoridad demandada precisó que

como en el acápite de la demanda de reparación directa se reclamó específicamente el daño consistente en la pérdida de la visión del ojo derecho, al respecto, efectuó un análisis jurídico, y probatorio de i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos el 13 de enero de 2013 y ii) las historias clínicas aportadas en las que constan las lesiones propinadas al señor [G.N.] ese día y los exámenes posteriores. (…) Fue así como efectuó el estudio de las historias clínicas contentivas de los antecedentes médicos de la lesión ocular previa del ojo derecho, alegada en el recurso de apelación como prexistente por la Policía Nacional y con pérdida de la visión con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, en tanto la parte demandante argumentó que el señor [G.N.] se había recuperado plenamente. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala evidencia que la autoridad judicial tutelada efectuó un estudio ajustado que le permitió concluir que, de acuerdo con los hechos probados dentro del proceso de reparación directa, no existía suficiente certeza para establecer que la pérdida de la visión del ojo derecho del señor [O.G.G.N.] era atribuible a la institución de policía y, por tanto, para endilgarle responsabilidad. Finalmente, la Sala concuerda con el Tribunal Administrativo de Nariño en que conforme al artículo 167 del CGP, recaía en cabeza del demandante, aportar los elementos de prueba necesarios para acreditar con certeza el reconocimiento pretendido, carga

probatoria que al haberse incumplido trae como consecuencia que las súplicas incoadas no puedan ser acogidas, como en este caso acontece.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03014-00

Actor: OSCAR GERMÁN GARCÍA NARVÁEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: Acción de Tutela Temas: Tutela contra providencia judicial / medio de control de reparación directa / ausencia de defecto fáctico

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

1. La acción de tutela El señor Oscar Germán García Narváez, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:

1Amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que según la Constitución Nacional de Colombia les acude a los sujetos procesales. 2Declarar la existencia de un error fáctico en el trámite impartido por el Tribunal Administrativo de Nariño al proceso 2014-0152-01 y su sentencia revocatoria por las razones expuestas.

3Declarar la existencia de una vía de hecho en la decisión revocatoria emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por no contar con las pruebas requeridas para controvertir las decretadas, practicadas y valoradas en sede judicial. 4REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso radicado con el No. 20140152, el día 17 de febrero de 2021 y notificada personalmente el día 22 de febrero de la misma anualidad y en su lugar confirmar la de primera instancia. 5En subsidio de la petición precedente (numeral 4), decretar la nulidad de la sentencia y ordenar la práctica de la experticia pericial decretada de oficio por la señora ponente del Tribunal Administrativo de Nariño, para dictar una sentencia ajustada a derecho en consideración a la valoración de las pruebas recabadas 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 11 de enero de 2013, en el sector de El Cebadal (Nariño), el señor Oscar Germán García Narváez se encontraba desvarando un vehículo tipo camión de propiedad de un compañero de trabajo. La Policía de Carreteras llegó hasta ese lugar, inspeccionó la carga, manifestó que la incautaría y, sin justificación alguna, golpeó a su hijo y a su hermano, quienes también se encontraban ayudando. ii) Al reclamar a la Policía por la agresión injustificada propinada a su hijo, diez policías arremetieron en su contra, inmovilizándolo con esposas, derribándole y golpeándole con bastones, palos, patadas y puños, ocasionándole pérdida del

conocimiento, fractura de nariz, dientes incisivos frontal y lateral, hematomas en todo el cuerpo y desprendimiento de retina del ojo derecho, la cual le provocó la pérdida permanente de la visión. iii) El señor Oscar Germán García Narváez, en representación de su menor hijo Oscar John García Gonzáles y otros, a través de apoderado, radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con el propósito de que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales derivados de las lesiones que originaron la pérdida de la visión de su ojo derecho. iv) El 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, accedió a las pretensiones de la demanda. v) El 17 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño, revocó la providencia proferida por el juez a quo y, en su lugar, las negó. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante centró su reparo en la configuración del siguiente defecto: 1.3.1. Defecto fáctico: Consideró que el Tribunal valoró inadecuadamente las historias clínicas1 del señor Oscar García Narváez, previas al incidente del 13 de enero de 2013, pues si bien ellas prueban la existencia de una lesión previa en el ojo derecho conocida como Ptisis Bulbi, generada por un golpe de piedra recibido en el año 2008, que afectaba en un grado indeterminado la funcionalidad de dicho órgano visual [la que según su criterio, se hubiera podido obtener algún grado de determinación

con la experticia pericial decretada de oficio por el Tribunal pero no practicada], la causa del desprendimiento de la retina, que tuvo como consecuencia la pérdida de la visión, solo se presentó en el año 2013, debido a las contusiones causadas por los agentes del Estado. Aseguró que de ellas se podía extraer que el accionante «veía poco con el ojo derecho, donde se infiere que el órgano era funcional», siendo concluyentes para demostrar la existencia del nexo causal, como atinadamente lo dispuso el juez de primera instancia, y no como concluyó el Tribunal al señalar que «no existía certeza que la pérdida de la visión se haya causado por la lesión propinada por 1 Historias clínicas de los años 2008, 2011 y 2013. los policiales, pues existía un trauma ocular previo a los hechos de la demanda de reparación directa». Insistió en que la carga de la prueba recaía en la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al sostener la inexistencia del nexo causal para ser condenada, sin embargo, el Tribunal contra toda evidencia probatoria decidió revocar la decisión del juez a quo. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia, fue admitida por auto del 15 de julio de 2021, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, como demandados, y como tercero interesado, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por haber actuado como demandado dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó bajo el radicado núm. 52001 33 33 007 2014 00152 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su

derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño,2 Sandra Lucía Ojeda Isuasty, ponente de la providencia enjuiciada, solicitó denegar el amparo en consideración a los siguientes argumentos: i) la sentencia se profirió según las pruebas que obraban en el expediente, las cuales se consideraron suficientes para emitir fallo de fondo; ii) si bien en el curso del trámite de la segunda instancia se decretó de oficio y mediante auto de mejor proveer la práctica de un dictamen pericial, consistente en una valoración al señor Oscar Germán García Narváez en la Clínica de la Visión, lo cierto es que efectuado un nuevo examen del asunto y de las pruebas aportadas, se decidió prescindir de su práctica y emitir el fallo, sustentando de forma suficiente y argumentada las razones por las cuales se revocaba la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda; iii) al decidir el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandante, se explicaron en forma detallada las diferencias existentes entre la prueba de oficio y la decretada mediante auto de mejor proveer, precisando que esta última tiene como fin específico esclarecer puntos oscuros de la contienda, sin que exista norma que obligue a su decreto y práctica; y iv) la acción de tutela no puede convertirse en tercera instancia y utilizarse para reabrir un debate probatorio que ya fue resuelto ante el juez natural del asunto. 1.5.2. La jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional,3 Luisa Fernanda Aguirre

Cardona, señaló que el Tribunal negó las pretensiones indemnizatorias del accionante, en tanto no encontró acreditada la existencia de un nexo causal entre la conducta de los uniformados involucrados en los hechos del 11 de febrero de 2013 y la lesión ocular, consistente en la pérdida permanente de la visión en su ojo derecho. Manifestó que dicha tesis estuvo sustentada en el criterio médico derivado de la historia clínica del señor García Narváez, pues desde el año 2008 varios galenos certificaron que padecía de un trauma ocular diagnosticado como Ptisis Bulbi. 2Expediente digital de tutela. 3http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos? guid=110010315000202100657001100103 , índice No. 7Concluyó que si lo pretendido por el accionante era el reconocimiento indemnizatorio por la pérdida de la visión, debió allegar prueba sumaria de que tenía un porcentaje de visión menoscabado por la actuación de los policías. Finalmente, adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño, de forma clara y oportuna, indicó las razones por las cuales fue inviable la práctica de la experticia ocular en la Clínica de la Visión, sin que ello supliera la carga probatoria del demandante de acreditar la génesis de la afectación en su ojo. En tal virtud, solicitó denegar las pretensiones reclamadas.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el

Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justica del accionante, al proferir la sentencia del 17 de febrero de 2021, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 52001 33 33 007 2014 00152 01, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional

en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que

se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte

Constitucional. 2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria. 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 17 de febrero de 2021 y notificada por correo electrónico del 22 de ese mes y año,7 contra la que se intentó, con resultado infructuoso, incidente de nulidad, y el recurso de reposición, interpuesto contra la anterior decisión, fue resuelto mediante auto del 19 de marzo siguiente,8 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 25 de mayo de 2021,9 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como

término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional. La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 19 de agosto de 2008, en la Clínica Oftalmológica Unigarro fue atendido el señor Oscar Germán García Narváez, motivo de la consulta: «trauma ocular hace ocho días. El diagnóstico: Trauma ocular abierto OD».10 2.4.2. El 23 de febrero de 2011, en el Hospital Civil de Ipiales11 se atendió por consulta externa al señor Oscar Germán García Narváez, allí se determinó: MOTIVO DE LA CONSULTA: No veo bien por ojo derecho.

ENFERMEDAD ACTUAL: trauma ocular grave en OD con más de 2 años, atendido en HUDM BM: Córnea con herida de la 12h a 7h [ilegible] DIAGNÓSTICOS PRESUNTIVOS: 1) [ilegible] de OD post traumático presente, 2) descartar desprendimiento de retina.

PLAN TRATAMIENTO: Eco de OD, control con resultados. 2.4.3. El 13 de abril de 2011, se efectuó consulta por oftalmología al señor Oscar Germán García Narváez, que describió:12

Resultado de eco ojo derecho se confirma ptisis bulbi, ojo derecho, con disminución del diámetro anteroposterior, adherencias ploriferativas del vítreo + engrosamiento de coroides y retina. Secuelas de trauma penetrante de OD. 2.4.4. El 18 de octubre de 2011, la Fundación Oftalmológica de Nariño, Clínica de la Visión, efectúa una nueva valoración oftalmológica al señor Oscar Germán García, que consignó:13 7file:///C:/User/Downloads/8%20Notificaci%C3%B3n%20sentencia%202da%20Instancia.pdf. 8 Expediente digital original de reparación directa. 9https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202103014001100103. 10 Folio 249 expediente digital original de reparación directa. 11 Expediente digital original de reparación directa. 12 Folio 239 expediente digital original de reparación directa. 13 Folio 238 a 239 expediente digital original de reparación directa IDX (entiéndase impresión diagnóstica) Ptisis Bulbi OD (en adelante entiéndase ojo derecho). Trauma (piedra) OD hace 2 años. La Ptisis Bulbi o llamada también subatrofia del globo ocular es una patología que cursa con un ojo pequeño que disminuye su tamaño y sin o con poca visión, muchas veces doloroso y que estéticamente resulta mal tolerado por el paciente y las personas que lo rodean. Provocado por traumas oculares o cirugías de evolución tórpida.

Ojo derecho: papila no valorable, el tratamiento es “oculoplástico”. 2.4.5. El 25 de noviembre de 2011, -según la histórica clínicadel señor Oscar

Germán García, presentó el siguiente diagnóstico en su ojo derecho:14

Motivo de consulta: me molesta el sol en OI. Desea conocer segunda opinión. AP: trauma ocular OD hace 2 años

AV SC D (PL) NPL I 20/40

BIO OD. LEUCOMA CORNEAL CENTRAL

AMIRIDIA PARCIAL

MEMBRANA RETROPUPILAR.

IDX. Ptisis Bulbi 2.4.6. El 11 de enero de 2013, en la Fundación Hospital San Pedro fue atendido por urgencias al señor Oscar Germán García Narváez, en la historia clínica se señaló:15 DIAGNÓSTICO DE INGRESO Politraumatismo TCE leve Trauma ocular derecho Trauma cerrado de tórax MOTIVO DE CONSULTA. “ME AGREDIERON” ENFERMEDAD ACTUAL: cuadro clínico más o menos de 2 horas de evolución, sufre agresión por parte de oficiales de policía de carreteras (de acuerdo al paciente) con traumatismos contundentes (puños, patadas, golpes con “garrotes”), en cabeza, cara, tronco, miembro superior, región inguinoescrotal, presenta pérdida transitoria del estado de conciencia, cefalea y global, y dolor local sobre áreas traumáticas en tórax y miembros superiores.

HALLAZGO DEL EXAMEN FÍSICO: Afebril hidratado, hipertenso, equimosis palpebral ojo derecho, no valorable, integridad de estructuras oculares, se encuentran escoriaciones y heridas abiertas más o menos de 3mm de

sangrado escaso, abdomen blando depresible no doloroso SM sin alteraciones.

PROCEDIMIENTOS DIAGNÓSTICOS: ecografía ocular para control consulta externa. 2.4.7. El 14 de enero de 2013, en la Clínica Oftalmológica Unigarro le fue practicada ecografía del ojo derecho al señor Oscar Germán García Narváez, su resultado fue el siguiente:16 14 Folio 237 expediente digital original de reparación directa. 15 Folios 46 a 75 expediente digital original de reparación directa. 16 Folio 45 expediente digital original de reparación directa.

En las imágenes obtenidas con el equipo MENTOR, usando sonda de 10 Mhz se hace ecografía ocular en cortes transversales, longitudinales y oblicuos del ojo derecho con los siguientes hallazgos. Globo ocular de tamaño comparativamente normal, se aprecian ecos de mediana y alta reflectividad en cavidad vítrea que se desprenden de la papila.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA

1. HEMOVÍTREO OJO DERECHO

2. DESPRENDIMIENTO DE RETINA OJO DERECHO 2.4.8. El 7 de febrero de 2013, en la Clínica de la Visión, es atendido por oftalmología el señor Oscar Germán García Narváez:17

ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente refiere hace 25 días trauma contuso ojo derecho, disminución agudeza visual, ojo rojo, dolor ocular, lagrimeo. […] DIAGNÓSTICO: 1. Secuelas trauma penetrante ojo derecho auto sellado, 2.

Desprendimiento de retina y hemorragia vítrea ojo derecho, 3. Herida

corneal auto sellada. 2.4.9. El 12 de febrero de 2013, en la Clínica de la Visión se efectuó una evaluación oftalmológica al señor Oscar Germán García Narváez, el diagnóstico fue el siguiente:18 Ojo derecho con agudeza visual con percepción de luz y defecto pupilar inverso +3; lo cual representa una pérdida visual funcional del ojo derecho severa, la cual es irreversible, con un ojo único izquierdo funcional con agudeza visual 20/25. 2.4.10. El 31 de julio de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, emite dictamen de pérdida de la capacidad del señor Oscar Germán

García Narváez: 19

[…]

DESCRIPCIÓN DEL DICTAMEN:

DESCRIPCIÓN DE DEFICIENCIAS

1. ALTERACIÓN DEL CAMPO VISUAL 12.50% XIII-13-1-13-1.3

2. ALTERACIÓN AGUDEZA VISUAL 12.00% XIII-13-1-13-1.2-13-1-13.2

SUMATORIA: A+(B(50A)/100) 17.00% DESCRIPCIÓN DE DISCAPACIDADES DIFICULTAD DE EJECUCIÓN: 1) Conducta. 1.90%, 2) Comunicación. 1,00%, 3) Cuidado de la persona. 0.70%, 4) Locomoción. 0.60%, 5) Disposición de cuerpo 0.20%, 6) Destreza. 0.40%, 7) Situación. 0.70%. Sumatoria Total: 550% DESCRIPCIÓN DE MINUSVALÍAS: 1.) Orientación. 0.50%, 2) Independencia física. 0.50%, 3) Desplazamiento. 1.0%, 4) Ocupacional. 5.00%, 5) Integración social. 1.00%. 6) Autosuficiencia económica. 1.00%, 7) En función de la edad. 1.75%. Sumatoria Total: 10.75%.

PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL: 17 Folios 76 a 78 expediente digital original de reparación directa. 18 Folios 79 a 80 expediente digital original de reparación directa. 19 Folios 86 a 88 expediente digital original de reparación directa.

DESCRIPCIÓN:

I. DEFICIENCIA 17.00%

II. DISCAPACIDAD 5.50%

III. MINUSVALÍA 10.75%

TOTAL 33.25% ESTADO DE LA PCL 5% INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (X) FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ: 11 de enero de 2013

CALIFICACIÓN DEL ORIGEN: COMÚN 2.4.11. El 28 de julio de 2014, el señor Oscar Germán García Narváez en representación de su menor hijo Oscar John García González y otros, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el propósito de que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales derivados de las lesiones que originaron la pérdida de la visión de su ojo derecho.20

2.4.12. El 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto21 accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa y declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por las lesiones de que fue víctima el señor Oscar Germán García Narváez. Del análisis del caudal probatorio concluyó que existió una extralimitación del uso de la fuerza en la prestación del servicio, lo cual ocasionó un daño físico y moral en los demandantes. No obstante, redujo la condena en un 50% por la concurrencia de culpas en el desarrollo de los hechos; respecto de la esposa de la víctima señaló que no obra prueba que demuestre convivencia y grado de afectación. Precisó que en el año 2008, el actor fue víctima de un trauma con una piedra, lo cual causó la lesión denominada «Ptisis Bulbi» en su ojo derecho, razón por la cual la imputación debía realizarse teniendo en cuenta dicha afectación anterior a los hechos y, en aplicación de los principios de justicia y equidad, juzgó que el actuar de los miembros de la Policía Nacional determinó en cierto grado el resultado, esto es, la perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente del señor Oscar Germán García Narváez. En virtud de ello, redujo la condena por lucro cesante consolidado y futuro en un 50%. No concedió suma alguna por daño emergente. 2.4.13. Interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la Nación, Ministerio

de Defensa Nacional, Policía Nacional y de adhesión por parte del señor Oscar Germán García Narváez, mediante sentencia del 17 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño, revocó la providencia proferida por el juez a quo.22 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora estimó que la providencia del 17 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto fáctico, al considerar que no se configuró el nexo causal por ausencia de respaldo probatorio, aduciendo que no 20 Folios 2 a 20 expediente digital original de reparación directa. 21 Folios 255 a 272 expediente digital original de reparación directa. 22 Expediente digital original de reparación directa. existió certeza de que la pérdida de la visión23 se hubiera causado por las lesiones que le propinaron los miembros de la Policía Nacional el 11 de enero de 2013, dado que el demandante ya tenía un trauma ocular en el ojo derecho con diagnóstico de «Ptisis Bulbi». En ese sentido, comprobado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo, procederá la Sala a estudiar el cargo endilgado contra la providencia en mención, a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño transgredió los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 2.5.1. Defecto fáctico Respecto de este disenso, estimó el accionante que el defecto se sustenta en que

la sentencia del Tribunal omitió considerar que si bien las historias clínicas anteriores a los hechos de 2013, prueban la existencia de una lesión previa en su ojo derecho, conocida como «Ptisis Bulbi», generada por un golpe con piedra en el año 2008, que afectó en un grado indeterminado la funcionalidad del órgano visual, la causa del desprendimiento de la retina que se presentó en el año 2013, tuvo como consecuencia la pérdida total de la visión, como lo indican las historias clínicas allegadas al proceso, debido a las contusiones causadas por el uso excesivo de la fuerza por los agentes del Estado, hecho que acredita la relación de causalidad entre la actividad desplegada por la administración y el daño causado. Contrario a las anteriores afirmaciones, la

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