CE-11001-03-15-000-2021-03016-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03016-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / REINTEGRO AL CARGO Y PAGO DE PRESTACIONES Y SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR / LÍMITE AL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DEL SERVICIO / PROHIBICIÓN DE PERCIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO / COMPATIBILIDAD DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR - Debate económico que escapa de la órbita de protección del juez constitucional La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural. (…) Del estudio del caso concreto encuentra la Sala, en relación con el defecto planteado por la parte actora, que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: La primera, es que el apoderado del actor -que es el mismo que lo representó en el proceso ordinarioutiliza la acción de tutela, que es un
mecanismo residual y excepcional, como si se tratara de una instancia adicional, toda vez que expone los mismos argumentos que esgrimió en el concepto de violación de la demanda ordinaria, esto es, que en casos como el del señor [P.M.L.V.] hay lugar a percibir la indemnización y la asignación de retiro, porque así lo ha aceptado la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pues, lo contrario, lo obligaría a permanecer sin empleo para tener derecho a la reparación del perjuicio. Ahora bien, al revisar la sentencia cuestionada, observa la Sala que para asumir su decisión, la Corporación judicial accionada hizo un análisis de la naturaleza jurídica de la asignación de retiro y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; del fundamento normativo de la prohibición de doble erogación con cargo al erario, y de la incompatibilidad de la asignación de retiro con el pago de salarios y prestaciones recibidos por orden judicial. En especial, destacó la jurisprudencia de la Sección Segunda sobre el tema, y expuso las razones por las cuales, en el caso concreto, se incurría en la prohibición constitucional del artículo 128 de la Constitución Política. (…) El hecho que la Corporación accionada, de manera razonada haya establecido que no resulta compatible el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado el actor con el pago por asignación de retiro, no significa que se le haya vulnerado al actor su debido proceso, o desconocido su derecho a la igualdad, ni mucho menos que se le haya puesto en condiciones de indignidad.
(…) La segunda, es que el apoderado del actor planteó en la tutela un tema al que no hizo mención en la demanda ordinaria, y que tampoco fue el sustento de la decisión cuestionada, relacionado con el límite indemnizatorio de 24 meses de salario que ha señalado la Corte Constitucional. Al revisar las consideraciones del fallo cuestionado, se observa que allí no se hace mención de ese tema, por lo tanto, carece de sustento la afirmación del actor, según la cual, la Corporación Judicial accionada aplicó ese límite indemnizatorio a pesar de haber estado desvinculado un lapso superior a dicho límite temporal. Ese tema de los topes indemnizatorios no constituyó el fundamento de la decisión de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Es más, al liquidar y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Policía Nacional ni siquiera aplicó ese límite indemnizatorio. Y una tercera, es que se trata de un asunto de connotación legal y económico, habida consideración que lo único que realmente pretende el tutelante es el reintegro de una suma de dinero, de $296.148.939, para lo cual alega que lo que debió hacer la Policía Nacional y CASUR, en vez de descontarle esa suma, era haber acudido a la acción de repetición consagrada en la Ley 678 de 2001 contra los responsables de su ilegal retiro, argumento este que, dicho sea, tampoco lo expuso en su demanda ordinaria. Sumado a lo dicho, está demostrado que después de haber sido
reintegrado en el año 2013, el actor fue ascendido del grado de Teniente Coronel a Coronel mediante la Resolución 2416 del 28 de noviembre de 2014. Luego, mediante Decreto 216 del 1º de febrero de 2018 fue retirado del servicio, y se le reconoció asignación de retiro con el grado de Coronel, cuya mesada en la actualidad asciende a la suma de $10.282.722, que le paga CASUR. Por tanto, no se avizora que se encuentre en una situación de indignidad como lo alega en la solicitud de amparo, o frente a un perjuicio irremediable, que pudiera justificar el amparo siquiera de manera transitoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03016-00 (AC)
Actor: PEDRO MARÍA LEÓN VALENZUELA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales: la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Pedro María León Valenzuela, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 21 de mayo de 20211, a través de apoderado, el señor Pedro María León Valenzuela, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección
1 Fecha tomada del índice 2 del SAMAI, que indica que la tutela fue radicada por ventanilla virtual. Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Respetuosamente solicitamos a los Honorables Consejeros de Estado que se tutelen los Derechos Fundamentales desconocidos al Accionante PEDRO MARÍA LEÓN VALENZUELA, se revoque la sentencia de segunda instancia emitida, y en decisión suprema de reemplazo se declare que la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, violó el derecho Fundamental “Al Debido Proceso”, e “Igualdad”, derecho a la “Dignidad Humana” del
Accionante PEDRO MARÍA LEÓN VALENZUELA.
SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el Accionante PEDRO MARÍA LEÓN VALENZUELA, y se concedan las súplicas de la demanda.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Pedro María León Valenzuela, ostentando el grado de Teniente Coronel de la Policía Nacional fue retirado del servicio por el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 3310 del 25 de septiembre de 2006, por llamamiento a calificar servicios.
Con ocasión de ese retiro, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución 5806 de 14 de noviembre de 2006. 2.2. El tutelante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pretendiendo la nulidad del acto de su retiro, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir. Inicialmente el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. Posteriormente, mediante sentencia de 31 de julio de 2012, la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión del Juzgado, declaró la nulidad del acto y, en consecuencia, ordenó reintegrarlo sin solución de continuidad y pagarle salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 9 de octubre de 2006 hasta la fecha en que se produjera el reintegro. Por medio del Decreto No. 3005 del 26 de diciembre de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el reintegro del actor y el pago de los salarios que dejó de percibir mientras estuvo retirado del servicio. 2.3. Frente a ese escenario, el Director CASUR, mediante la Resolución 1666 de 26 de marzo de 2014 revocó la Resolución 5806 de 14 de noviembre de
2006, por la cual le había reconocido asignación de retiro; y solicitó a la Secretaría General y al Área Administración Salarial de la Policía Nacional que en el acto que reconozca los valores por concepto retroactivos, ordenara el pago con destino al presupuesto de la entidad de $296.148.939 por concepto de la asignación mensual de retiro pagada al accionante entre el 9 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2014. Contra esa determinación el actor presentó recurso de reposición, el cual fue decidido a través de la Resolución 3447 de 22 de mayo de 2014, confirmándola en su integridad. Por Resolución 0604 de 13 de junio de 2014, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y dispuso el pago de $689.688.038, del que descontó la suma de $296.148.939 por concepto de la asignación mensual de retiro pagada entre el 9 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2014. 2.4 Inconforme con esa situación, el señor León Valenzuela presentó de demanda de nulidad y restablecimiento contra la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional y contra CASUR, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1666 y 3447 del 26 de marzo y 22 de mayo de 2014 de la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y la Resolución 0604 de 13 de junio de 2014 de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. Que resultado de esa declaración se ordenara, a título de restablecimiento
del derecho, reintegrarle indexada la suma de $296.148.939. 2.5. En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo del Meta, que mediante sentencia del de primera instancia del 5 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a CASUR pagarle actualizada la suma de $296.148.939. En esencia, consideró que las entidades demandadas actuaron de manera incorrecta al exigir la devolución de las sumas que a título de asignación de retiro le fueron pagadas al demandante, porque lo que la Policía Nacional canceló como consecuencia de una orden judicial ostenta el carácter netamente indemnizatorio, en consecuencia, no transgrede lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política. 2.6. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y CASUR apelaron la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que en sentencia del 19 de junio de 2020, notificada el 3 de diciembre de 2020, revocó la decisión del Tribunal. Después de un análisis legal y jurisprudencial, consideró que contrario a lo determinado por la primera instancia, al recuperar la situación administrativa de servicio activo por restablecerse su derecho, no resultaba posible que también percibiera asignación de retiro, porque por ese tiempo fue retribuido con los salarios y prestaciones que se le reconocieron en la sentencia judicial que ordenó el reintegro. Que la declaración de nulidad del acto del retiro retrotrajo las cosas a su estado anterior, de manera que se tiene como si el demandante nunca se hubiera separado del servicio, razón por la cual las sumas que recibió por
concepto restablecimiento del derecho y las que percibió por asignación de retiro son incompatibles.
3. Fundamentos de la acción Para el tutelante, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución Política, de los artículos 12, 13 y 29, por las siguientes razones: 3.1. Que “en la Sentencia de Segunda instancia se considera que el Accionante debió dejar de recibir la asignación de retiro, derecho que es de raigambre constitucional, “Irrenunciable” para efectos de poder ser “Restablecido en su derecho por sus haberes”, es decir, debió permanecer sin trabajo para poder ser indemnizado. Según la Sentencia de Segunda Instancia, se sacrifica el derecho a la “Indemnización” del extremo más débil de la relación laboral, cuando se considera que se debe acatar un límite de veinticuatro (24) salarios mensuales como límite o tope máximo de indemnización, argumento jurídico que se aparta del derecho fundamental al “Debido Proceso”, y a la “Dignidad Humana”, porque de plano desconoce que si el Accionante estuvo más de veinticuatro (24) meses afectado con la decisión que fue declarada nula, entonces es el “Trabajador” quien pierde el derecho a la “Indemnización”, desconociendo de plano […], el deber de la entidad Accionada de ejercer el mecanismo que le brinda la Ley “La Acción de Repetición”, Ley 678 de 2001 “Acción de Repetición”, para efectos de haber perseguido la conducta de los funcionarios públicos presuntamente involucrados en los hechos, para que ellos pagasen restablecieran los daños causados al patrimonio del Estado
por el pago de la indemnización” por su ilegal retiro. Que en casos como el suyo resulta compatible la indemnización que se ordenó pagarle a título de restablecimiento del derecho con el pago de la asignación de retiro, ya que así lo ha dicho la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.2. En el acápite que intitula “CAUSAL CONCRETA INVOCADA”, el apoderado del actor reitera que “no hay un material o real “Restablecimiento del Derecho”, cuando se limita el pago de una indemnización a Veinticuatro (24) salarios, ya que si el perjuicio se fue más allá de veinticuatro (24) meses, es decir, el equivalente cronológico para veinticuatro (24) salarios, evidentemente se está sacrificando, presuntamente se está revictimizando laboralmente al Accionante PEDRO MARÍA LEÓN VALENZUELA, cuando es el “Trabajador” quien tiene que asumir en forma injusta la disminución de la real causación de un perjuicio”. Que ese argumento es regresivo y viola el derecho fundamental al Debido Proceso, por conexidad, al Derecho a la Igualdad, así como al Derecho a la dignidad humana, cuando no se reconoce una Indemnización real, acorde al perjuicio causado. Pues, en su sentir, “no se tuvo en cuenta que el Estado no puede sacrificar a los trabajadores en el pago de la Indemnización, cuando cuenta con herramientas como la que otorga la Ley 678 de 2001 “Acción de Repetición”, para efectos de tutelar que no haya un desmedro en el erario público, persiguiendo las presuntas actuaciones ilegales de sus funcionarios públicos”.
Que resulta evidente que la sentencia cuestionada, para efectos de apartarse de la sentencia de primera instancia que accedía a las súplicas de la demanda, “no se detuvo a verificar los hechos de la demanda, en donde claramente quedó demostrado que pese a que el Accionante PEDRO MARÍA LEÓN VALENZUELA fue reintegrado, para el momento de la Sentencia de Segunda Instancia aquí accionada, claro era colegir que al Accionante no se le restableció el derecho”.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por Auto del 4 de junio de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, así como notificar en calidad de terceros a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario, y al Tribunal Administrativo del Meta, quien profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso Nro. 50001-23-33-000-2014-00402-00 4.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se pronunció. Solicitó no conceder el amparo, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora.
De manera previa aclaró que en la actualidad el tutelante se encuentra retirado del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios a través Decreto No. 216 del 1° de febrero de 2018, y se halla gozando de asignación de retiro que se le otorgó ostentado el grado de Coronel, que
asciende a la suma de $10.282.722, que le paga CASUR (aportó desprendible de pago de mayo de 2021). Hecha esa aclaración, dijo que teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad del Decreto No. 3310 del 25 de septiembre de 2006, la Policía Nacional en cumplimiento a lo ordenado por vía judicial procedió a cancelarle al actor la suma $689.688.038,05 por concepto de emolumentos que habría recibido en su condición de activo durante el período del 9 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2014. Pero teniendo en cuenta que entre el lapso del 9 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2014 el actor también percibió ingresos por concepto de asignación de retiro, la suma de $296.148.939, le fue descontada, al tener fuentes de naturaleza jurídica distintas pero provenientes del tesoro público. Agregó, que en este caso, como se determinó en el fallo cuestionado, aplica la incompatibilidad constitucional y legal de percibir más de una erogación del erario, porque la situación descrita, es decir, el pago por concepto de una orden judicial no configura una excepción a la referida prohibición en el caso en particular. Que la tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable, porque actualmente está percibiendo una asignación de retiro, sumado a que no existe un hecho cierto, indiscutible y probado, que dé cuenta de la violación de los derechos fundamentales invocados. 4.3. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, CASUR y el Tribunal Administrativo del Meta, pese a haber sido notificados, no se
pronunciaron. Sin embargo, el Tribunal hizo llegar digitalizada la actuación del proceso ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones. Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto
adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional.
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)
que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la Sentencia del 19 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución Política.
4. El requisito de relevancia constitucional en relación con el defecto por violación directa de la Constitución Política propuesto y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En
ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la
demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 5 Ibidem (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.
Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural6. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”7. 4.2. Del estudio del caso concreto encuentra la Sala, en relación con el defecto planteado por la parte actora, que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: La primera, es que el apoderado del actor -que es el mismo que lo representó en el proceso ordinarioutiliza la acción de tutela, que es un mecanismo residual y excepcional, como si se tratara de una instancia adicional, toda vez que expone los mismos argumentos que esgrimió en el
concepto de violación de la demanda ordinaria8, esto es, que en casos como el del señor Pedro María León Valenzuela hay lugar a percibir la indemnización y la asignación de retiro, porque así lo ha aceptado la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pues, lo contrario, lo obligaría a permanecer sin empleo para tener derecho a la reparación del perjuicio. 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: SU-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 7
Sentencia C-590 de 2005. 8 La demanda ordinaria se ve a fls-1-13 del expediente digitalizado.
Ahora bien, al revisar la sentencia cuestionada, observa la Sala que para asumir su decisión, la Corporación judicial accionada hizo un análisis de la naturaleza jurídica de la asignación de retiro y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; del fundamento normativo de la prohibición de doble erogación con cargo al erario, y de la incompatibilidad de la asignación de retiro con el pago de salarios y prestaciones recibidos por orden judicial. En especial, destacó la jurisprudencia de la Sección Segunda sobre el tema, y expuso las razones por las cuales, en el caso concreto, se incurría en la prohibición constitucional del artículo 128 de la Constitución Política. Además, aclaró que “era necesario tener en cuenta que al momento de proferir las sentencias que anularon la decisión de retiro, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca,
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