CE-11001-03-15-000-2021-03022-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03022-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [E]l auto del 29 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, se notificó por estado que se publicó en la en la página web de dicha Corporación, el 13 de noviembre de 2020, por lo que cobró ejecutoria el 19 de noviembre del mismo año, de manera que los seis meses que estableció el pleno de esta Corporación como lapso razonable para controvertir la providencia, vencieron el jueves 20 de mayo de 2021. (…) Sin embargo, la solicitud de amparo se presentó el 24 de mayo de 2021, esto es, por fuera del lapso razonable para controvertir una providencia judicial. (…) Es preciso poner de presente que el reglamento de la Corte Constitucional, previsto en el Acuerdo 02 de 2015, establece en su artículo 55 que “En el Auto de la Sala de Selección se relacionarán las insistencias y las peticiones ciudadanas presentadas dentro del rango correspondiente. Dicho auto deberá notificarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la Sala de Selección y será publicado en la página Web de la Corte Constitucional.”, por lo que la publicación virtual del estado constituye el mecanismo legal de comunicación de las decisiones del Alto Tribunal. (Destacado por la Sala) (…) La Sala destaca que el actor radicó otro incidente de desacato ante la Corte Constitucional, esta vez mediante escrito del 18 de abril de 2021, esto es, cuando esa Corporación ya
había excluido el asunto de la revisión y por lo tanto, cobró firmeza. (…) Por ello, el Tribunal Constitucional, mediante oficio del 11 de mayo de 2021, le reiteró al demandante que esa colegiatura se había pronunciado al respecto en el auto del 29 de octubre de 2021. (…) En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia por incumplir con el requisito adjetivo de procedibilidad de inmediatez, de acuerdo con los términos expuestos. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN PRESENTADA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO / REPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se realizó al poner en marcha la medida preventiva dispuesta por el Ministerio público / FUNCIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO
[E]n ese orden, la Sala considera que el Ministerio Público dio respuesta a la petición del actor, en la medida que advirtió el despliegue de sus atribuciones. (…) Cabe señalar que en la petición del 21 de septiembre de 2020, se indicó en el objeto de la misma que “Acudimos en el presente Derecho de Petición al DR. [G.C.E.] Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial; para de manera comedida y respetuosa rogarle el favor de adelantar todas las gestiones necesarias, en desarrollo de su función Constitucional Preventiva y de Intervención Judicial; para garantizar el debido proceso en el trámite de incidente de desacato que actualmente cursa ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali en contra de la Alcaldia de Cali – Secretaria de
Movilidad.” (Destacado por la Sala) (…) En esa medida, la respuesta de fondo no podía ser otra que la comunicación de la puesta en movimiento del aparato del Ministerio Público, a efectos del inicio de la acción preventiva, pues en ello consistió la petición, por lo que se verifica también la congruencia con lo solicitado. (…) En cuanto a la oportunidad de la respuesta, no es posible establecer con certeza tal tópico, dado que el demandante no demostró la fecha en la que radicó la petición de fecha 21 de septiembre de 2020, pues no aportó el soporte del envío. En todo caso, el tutelante no cuestionó que la respuesta de que se trata no se haya dado en tiempo. (…) Ahora bien, no debe perderse de vista que el incidente de desacato finalmente fue resuelto por la autoridad judicial que conoció de la tutela en primera instancia, y el hecho de que la decisión en sede de consulta haya resultado desfavorable al actor, no implica per se el menoscabo de derechos fundamentales que deban ser objeto de protección con la intervención de la Procuraduría General de la Nación. (…) Se debe tener en cuenta que al tenor del numeral 7° del artículo 277 Superior, la función del Ministerio Público de cara a lo pretendido por el tutelante, consiste en “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”, lo que de ninguna manera significa que su obligación consiste en abogar por la prosperidad de las pretensiones de alguna de las partes del proceso, pues su actuación se enmarca en la defensa de la legalidad y de los intereses de
la sociedad en abstracto. (…) Por lo tanto, el demandante no puede pretender que el delegado del órgano del Ministerio Público intervenga en su favor para que sus pretensiones prosperen.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 277 – NUMERAL 7º.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03022-00(AC)
Actor: THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela presentada por el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez, en ejercicio de la acción consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez, en nombre propio, instauró acción de tutela mediante escrito enviado el 24 de mayo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, contra la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la
estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados (i) por la omisión de la Corte Constitucional en resolver el incidente de desacato planteado en sede de revisión constitucional, (ii) por la Procuraduría General de la Nación por cuanto no se ha pronunciado en relación con su petición del 24 de septiembre de 2020, radicado número E-2020-491075 en relación con el cumplimiento a cabalidad de su función misional de intervención en los procesos judiciales, y (iii) por la Alcaldía de Cali al no prorrogar el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 4152.010.26.1.610 a partir del 1° de enero de 2021 en los términos ordenados por el juzgado que conoció de la acción de tutela que, por virtud del amparo concedido, ordenó dicha prorroga. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “En razón a mi condición de Sujeto de Especial Protección Constitucional con amparo a la ESATABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PRE – PENSIONADO AFECTADO POR ENFERMEDAD EPOC, por pertenecer al grupo poblacional Adulto Mayor y atravesando mi hogar circunstancias de calamidad doméstica por la carencia al Mínimo Vital, la Seguridad Social Y Aportes Pensionales que me garantizan la Pensión de Vejez; imploro de manera respetuosa y suplicante al Honorable Juez Constitucional CONSEJO DE ESTADO su amparo inmediato a los Derechos Fundamentales aquí Vulnerados. En virtud de dichos amparos: PRIMERO: ORDENAR a la Honorable Corte Constitucional resolver el
INCIDENTE DE DESACATO planteado por el Accionante en Sede Constitucional de Revisión, para corregir las irregularidades y deficiencias advertidas en el trámite de Consulta a Incidente de Desacato – Auto Interlocutorio No 300 del 20 de Octubre de 2020 y Auto No 310 del 22 de Octubre de 2020 proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali; así como el nuevo pronunciamiento de Incidente de Desacato proferido por el Juez Natural del Incidente de Desacato Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali mediante Auto Interlocutorio No.476 del 19 de Febrero de 2021.
SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría General de la nación pronunciarse de manera inmediata sobre la petición tramitada por el Accionante desde el 24 de Septiembre de 2020 bajo el Radicado No E-2020-491075 y cumpla a cabalidad con su función misional de intervención en procesos judiciales en defensa de las garantías fundamentales, conforme a lo ordenado por la Carta Política en su
Artículo 277. Adicionalmente, por efecto de la reiterada vulneración a Derechos Fundamentales y su Perjuicio Irremediable subyacente para el Accionante, en mérito del derecho substancial evidenciado en la presente Acción de Tutela del amparo ya conferido a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y teniendo en cuenta el Principio Constitucional de Economía Procesal, dispone: TERCERO: AMPARAR los Derechos Fundamentales del Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del Accionante
THELMO ALFONSO; para lo cual DECRETA la ineficacia de la terminación del Contrato de Prestación de Servicio Profesionales No. 4152.010.26.1.610 suscrito con la ALCALDIA DE CALI D. E. – Secretaría de Movilidad de fecha 26 de Octubre de 2020, terminación efectuada mediante Acto Administrativo calendado 20 de Enero de 2021 de la misma Alcaldía.
CUARTO: ORDENAR a la ALCALDIA DE CALI D. E. – Secretaría de Movilidad que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a
PRORROGAR EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES No 4152.010.26.1.610 de THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ a partir del 1 de Enero de 2021, en los mismos o mejores términos, de conformidad con el amparo a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PRE – PENSIONADO CON ENFERMEDAD EPOC, ya conferido mediante Sentencia de Tutela No 098 del 26 de Junio de 2020 – Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali (primera instancia), Sentencia de Tutela No 091 del 10 de Agosto de 2020 Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali (segunda instancia), confirmandas en Sede de revisión Constitucional mediante Auto del 29 de Octubre de 2020. Lo anterior, teniendo en cuenta la No solución de Continuidad que implica la ineficacia de la terminación contractual.
QUINTO: RATIFICAR el amparo transitorio al derecho fundamental a
la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PRE – PENSIONADO CON DOLENCIA DE ENFERMEDAD EPOC del señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ; dicha TRANSITORIEDAD conforme al Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 se otorga por el periodo necesario hasta que se pronuncie mediante providencia ejecutoriada y en firme del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, sobre la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que actualmente cursa, o hasta el momento en que reciba la Resolución de Pensión de Vejez por parte de Colpensiones, lo que suceda primero.
SEXTO: Como consecuencia, del amparo a la Estabilidad Laboral Reforzada Transitoria de THELMO ALFONSO se ORDENA a la ALCALDIA DE CALI D. E. – Secretaría de Movilidad para que dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a reconocer los siguientes derechos al Accionante THELMO ALFONSO.
1. El Reintegro a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación sucedida el 31 de Diciembre de 2020, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud sino que este acorde con sus condiciones.
2. El derecho del Accionante THELMO ALFONSO recibir capacitación para cumplir con sus tareas en el mismo cargo, bajo la modalidad de Teletrabajo por razón de la PANDEMIA COVIC – 19 con alto riesgo de
contagio para los Adultos Mayores afectados por enfermedad EPOC.
3. El derecho a que el Accionante THELMO ALFONSO reciba el pago por concepto de indemnización inmediata equivalente a ciento ochenta días de Honorarios ajustados para la Vigencia 2021. Lo anterior, sin perjuicio de los demás salarios, prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997); lo cual determinará el Magistrado de Conocimiento del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cursa actualmente ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en caso de que la decisión del Contrato Laboral Realidad le fuere favorable.” (sic a toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Indicó que el 11 de junio de 2020 presentó acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social y al reten social, entre otros, los cuales consideró vulnerados por la Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad, al no disponer la renovación del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con dicho ente territorial, pese a que tiene la condición de adulto mayor pre pensionado y padece
Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC). Explicó que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, autoridad judicial
que conoció de la tutela, dictó fallo el 26 de junio de 2020 mediante el cual concedió el amparo1. Sostuvo que la Alcaldía de Cali impugnó el fallo, y que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de agosto de 2010, lo confirmó. Expuso que el 12 de agosto de 2020 se dirigió ante la autoridad territorial para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela, comoquiera que habían transcurrido las 48 horas que dispuso el juez constitucional para su acatamiento. En la misma fecha, esta vez a través de correo electrónico, exigió el cumplimiento de la sentencia de tutela. Advirtió que, ante la renuencia de la autoridad territorial para acatar la orden de tutela, el 14 de agosto de 2020 promovió incidente de desacato. Mencionó que el 14 de septiembre de 2020 se dirigió ante el juez Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, para informarle que no fue posible suscribir la renovación del contrato de prestación de servicios, por cuanto el que se fijó en la página web del SECOP desmejoró notoriamente sus condiciones, y no acató las órdenes de amparo respecto del cumplimiento de la estabilidad laboral reforzada del pre 1 En los siguientes términos: “PRIMERO. TUTELAR transitoriamente el derecho fundamental a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA del señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALI SECRETARÍA DE
MOVILIDAD, por conducto del señor ALCALDE, SECRETARIO o FUNCIONARIO DELEGADO para el efecto, que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a renovar el contrato de prestación de servicios del accionante, en los mismos o mejores términos que el anterior, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. TERCERO. ORDENAR al accionante que active la jurisdicción ordinaria para dirimir su controversia dentro de los seis (6) meses siguientes al levantamiento de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, so pena de perder la protección decretada a través de este mecanismo constitucional. (…)” pensionado, y que la renovación en mención por ningún motivo podía ser por el término de dos meses. Agregó que el 20 de septiembre de 2020, en cumplimiento de la sentencia de tutela, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Adujo que, ante el hecho de haber transcurrido más de cuarenta días sin que fuera resuelto el incidente de desacato, el 24 de septiembre de 2020 solicitó ante el despacho del procurador General de la Nación la intervención del Ministerio Público, en los términos del numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Política, para que adelantara control en el trámite del incidente bajo mención, así como respecto del trámite posterior de consulta. Expuso que, mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali resolvió el incidente en el sentido de
imponer sanción de multa y arresto al alcalde de Cali, al secretario de Movilidad de dicho municipio, y a la jefe de la Oficina de Contravenciones de la referida secretaría, por desacato a la sentencia del 26 de junio de 2020. Explicó que, de otro lado, mediante auto 292 del 8 de octubre de 2020 el procurador 217 Judicial I para Asuntos Administrativos, admitió su solicitud de conciliación prejudicial. Adujo que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, mediante providencia del 20 de octubre de 2020, resolvió revocar la sanción impuesta por desacato. Mencionó que interpuso incidente de nulidad contra la decisión anterior por cuanto, en su criterio, las pruebas que aportó el municipio demandado son ilícitas. El incidente fue resuelto por dicha autoridad judicial mediante auto del 22 de octubre de 2020, en el sentido de negarlo. Advirtió que el auto que revocó la sanción por desacato no cobró ejecutoria, por cuanto no se cumplieron los tres días de que trata el artículo 302 del Código General del Proceso, de manera que este es ineficaz. Señaló que el 22 de octubre de 2020, fue conminado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali para que suscribiera el contrato de prestación de servicios con la Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad. Advirtió que mediante el Oficio 8970 del 30 de octubre de 2020, la Procuraduría Provincial de Cali le informó acerca de la designación de la sustanciadora de esa
dependencia para atender su solicitud de intervención judicial, sin embargo, aún no ha obtenido respuesta. De otro lado, indicó que el 17 de noviembre de 2020 se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial en el Despacho de la procuradora 217 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. Aseveró que recibió un oficio proveniente de la Corte Constitucional, en el que adjuntó el auto del 29 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Selección de Tutelas, por lo que, en su criterio, quedaron ejecutoriadas las sentencias de tutela de primera y segunda instancia y el auto que impuso sanción a los allí demandados. Sostuvo que, mediante petición del 24 de noviembre de 2020, se dirigió a la Alcaldía de Cali a efectos de que esa autoridad acatara el Auto del 29 de octubre de 2020 de la Corte Constitucional. Mencionó que, a su turno, el 11 de diciembre de 2020 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía de Cali, el cual radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Adujo que el 15 de enero de 2021 presentó petición ante el secretario de Movilidad de Cali, para que cumpliera el auto del 29 de octubre de 2020 de la Corte Constitucional, y procediera a ordenar la renovación del contrato de prestación de servicios para la vigencia fiscal 2021. Advirtió que la autoridad en mención dio respuesta dicha petición en el sentido de
señalar que el fallo de tutela no tiene la virtualidad de conferir el derecho a que se celebre un nuevo contrato, y que tampoco existe orden de autoridad judicial en ese sentido. Agregó que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, mediante auto del 19 de febrero de 20212, modificó su tesis inicial frente al particular y consideró que la autoridad demandada en la acción de tutela no incurrió en desacato. Señaló que el 20 de abril de 2021 promovió incidente de desacato ante la Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. Sostuvo que la Secretaría de esa Corporación, mediante el Oficio 0862/21 del 11 de mayo de 2021, le manifestó que esa autoridad sólo se pronuncia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, a través de autos o sentencias dictadas en el marco del control constitucional o de revisión de tutelas. En este oficio, la Corporación puso de presente al actor que mediante auto del 29 de octubre de 2020, notificado por estado del 13 de noviembre de ese año, dispuso “ACEPTAR la petición presentada por Thelmo Augusto Alfonso Méndez y, en consecuencia, por Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER el escrito respectivo al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali, para que se pronuncie sobre la procedencia de la solicitud de desacato.” El actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y la Alcaldía de Cali, por considerar que aquella autoridad judicial lesionó sus derechos fundamentales al revocar la sanción por desacato impuesta por el
Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal mediante auto del 30 de septiembre de 2020, pues con esta decisión incurrió en una vía de hecho al avalar que la citada alcaldía efectuara un nuevo contrato por 120 días equivalente a cuatro meses del periodo fiscal 2020, el cual se vio obligado a firmar el 26 de octubre de 2020. A la Alcaldía de Cali le endilgó el hecho de no renovar el contrato para la vigencia fiscal 2021. De la tutela conoció el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, autoridad que mediante sentencia del 24 de febrero de 2021 negó el amparo, al considerar que no se presentó la vía de hecho alegada, pues la providencia cuestionada se dictó con fundamento en los elementos de juicio y en la interpretación sistemática de la 2 Decisión adoptada en el marco de otro incidente de desacato promovido por el actor, y en la que dicho despacho se abstuvo de imponer sanción. normatividad, de la cual concluyó que la Alcaldía de Cali no se sustrajo del cumplimiento del fallo de tutela, al celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales N° 4152.010.26.1.610 de fecha 11 de septiembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020. El Tribunal precisó que, si el actor consideraba la existencia de renuencia al cumplimiento de la orden de amparo, debía iniciar el incidente de desacato. Esta decisión fue impugnada por el Actor, y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 19 de marzo de 2021, confirmó el proveído en mención por cuanto el argumento para revocar la sanción por desacato fue
razonable. Mediante el oficio con radicado 2021-1128 del 26 de abril de 2021, la Corte Constitucional respondió una solicitud de desacato incoada por el actor, radicada el 20 de abril de 2021, en el que le reiteró que esa Corporación sólo se pronuncia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales a través de autos o sentencias en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela, por lo que no le es posible emitir pronunciamiento sobre el particular por no referirse a un control constitucional. El Tribunal Constitucional advirtió al demandante que conforme a los artículos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia es el funcionario competente para verificar el cumplimiento del fallo, conocer los incidentes de desacato y adoptar las medidas a las que haya lugar en el trámite de tutela, por lo que es a este a quien debe dirigirse con ese propósito. Finalmente, la Corporación destacó que la acción de tutela de que se trata no fue seleccionada para revisión, según auto del 29 de octubre de 2020.
3. Sustento de la petición Respecto de la Corte Constitucional, el actor advirtió que dicha Corporación desconoció sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por cuanto se abstuvo de resolver el incidente de desacato de los fallos de tutela referidos en los hechos, el cual planteó en sede de revisión.
Precisó que al tenor del numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, al Tribunal Constitucional le corresponde revisar las decisiones adoptadas en las
acciones de tutela, y que según el parágrafo de la norma Ibidem, si encuentra vicios en el procedimiento, ordenará devolver el expediente a la autoridad judicial para que enmiende el defecto observado. Mencionó que la referida Corte, mediante auto del 29 de octubre de 2020, y de conformidad con el artículo 74 del Acuerdo 02 de 20153, ordenó devolver el expediente de la acción de tutela en cuestión para que la autoridad judicial que conoció de ella en primera instancia se pronunciara sobre el incidente de desacato. Agregó que la misma Corporación se ha pronunciado acerca de su competencia excepcional para asumir el cumplimiento de las órdenes de tutela, cuando concurren las siguientes causales: “(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer 3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un
seguimiento del cumplimiento de su propia decisión.”4, y según su criterio, en su caso se cumplen las primeras cinco. Respecto de la primera de tales causales, sostuvo que promovió incidente de desacato porque la Alcaldía de Cali no cumplió el fallo que dispuso el amparo transitorio de sus derechos fundamentales, comoquiera que el contrato que se originó al respecto para renovar el inicial, desmejoró sus condiciones, y que si bien dicho incidente fue resuelto en su favor, la administración local no ha acatado de manera integral la orden judicial. Acerca de la segunda, reiteró que el incumplimiento del ente territorial es manifiesto y que, pese a que presentó una propuesta de contrato de prestación de servicios, la misma es inaceptable por no acoger de manera integral la orden del juez constitucional. Frente a la tercera, señaló que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, mediante auto del 19 de febrero de 2021, “modificó de manera sustancial su defensa de las sentencias de tutela que han hecho tránsito a “cosa Juzgada Constitucional” (…)”, y por ello asumió la nueva posición en el sentido de no considerar incumplida la orden de amparo y que, por lo tanto, la accionada no incurrió en desacato. En lo relacionado con la cuarta causal, expuso que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 1° de marzo de 2021, confirmó el fallo que negó el amparo en la tutela presentada contra el auto que revocó la sanción por desacato, sin tener en cuenta los argumentos de la impugnación, con lo que se le negó la
posibilidad de obtener el cumplimiento de los fallos constitucionales de que se trata, lo que concreta la desobediencia de la Alta Corporación. De la causal quinta, advirtió que de ninguna manera está atacando las decisiones del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y de la Corte Suprema de Justicia, sino el auto del 20 de octubre de 2020, mediante el cual se revocó la sanción por desacato. Hecha esta precisión, señaló que con los efectos de la referida decisión vio frustrados sus derechos a la estabilidad laboral reforzada como pre pensionado, puesto que la Alcaldía de Cali mancilló los principios de confianza legítima y buena fe con los que actuó al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios 4152.010.26.1.610 del 26 de octubre de 2020, porque en este se incluyeron cláusulas contrarias a la orden de tutela. Respecto de la Procuraduría General de la Nación, aseveró que mediante petición del 24 de septiembre de 2020 solicitó la intervención del Ministerio Público, en ejercicio de sus funciones previstas en el numeral 7° del artículo 277 de la Carta, y el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, sin embargo, a la fecha no ha recibido 4 Sentencia C-367 de 2014. respuesta sobre el particular. En cuanto a la Alcaldía de Cali, adujo que el ente territorial no ha acatado en forma integral el fallo de tutela con el alcance conferido en su parte resolutiva, por cuanto no prorrogó el contrato de prestación de servicios 4152.010.26.1.610 a
partir del 1° de enero de 2021 en los términos ordenados por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal, bajo el argumento de que la autoridad jurisdiccional ya se pronunció en el sentido de sostener que no se incumplió la sentencia de tutela, y que no existe orden judicial que le imponga proceder en ese sentido.
4. Trámite Por auto del 27 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a los magistrados que integran la Corte Constitucional, al procurador General de la Nación y al alcalde del Municipio de Santiago de Cali D.E., y se dispuso la vinculación de los jueces Treinta y Cuatro Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Cali, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
5. Contestación 5.1. Corte Constitucional El presidente de la Corporación advirtió que no se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, puesto que sus solicitudes fueron resueltas conforme con el Decreto 2591 de 1991 y el reglamento de la Corte Constitucional.
Consideró necesario precisar que, dada la confusa exposición de los argumentos del actor, es el juez de primera instancia de la acción de tutela a quien corresponde resolver lo
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