CE-11001-03-15-000-2021-03022-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03022-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA EN EL INCIDENTE DE DESACATOAtribuida al juez de primera instancia / CONOCIMIENTO EXCEPCIONAL DE INCIDENTES DE DESACATO POR LA CORTE CONSTITUCIONALIncumplimiento de presupuestos El actor afirmó que la Corte Constitucional vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que no resolvió el incidente de desacato que formuló en sede de revisión. (…) [L]a Sala considera que el alto Tribunal Constitucional, no vulneró los derechos invocados por el actor, (…) la Corte también ha resaltado, que hay casos en los que, excepcionalmente, asume el conocimiento de incidentes de desacato. (…) En el caso concreto, el señor [A.M.] insistió en que la Corte Constitucional era la autoridad judicial llamada a resolver el incidente de desacato que formuló por el presunto incumplimiento de las órdenes dictadas en los fallos de tutela, al interior del trámite constitucional (…). Sin embargo, en su caso no se dieron ninguna de las circunstancias que pueden activar la competencia de la Corte, toda vez que: (i) la sentencia cuyo cumplimiento solicitó, no fue proferida por la Corte Constitucional; (ii) al interior del incidente de desacato, tanto el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal, como el Décimo Civil del Circuito del Cali, concluyeron que no hubo incumplimiento, por cuanto las órdenes de los fallos fueron acatadas; (iii) con posterioridad al auto que sancionó por desacato, se pudo verificar el cumplimiento y eso llevó a que se revocara la sanción; (iv) la sentencia no fue
dictada por una alta corte; (v) en este caso no resulta imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; (vi) la Corte Constitucional conoció el caso y no consideró que su intervención fuera indispensable; y (vii) no se está en presencia de un estado de cosas inconstitucional. Así las cosas, al no configurarse alguna de las situaciones descritas, es evidente que en el caso concreto, la competencia para resolver el incidente de desacato residía en el juez de primera instancia, tal y como lo señaló la Corte Constitucional al responder la solicitud hecha por el actor.
CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA
[Cabe resaltar que la doctrina constitucional ha señalado, que se incurre en una actuación temeraria cuando se presentan varias solicitudes de amparo en las que hay “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”. (…) [E]s claro que el actor presentó dos solicitudes de amparo, en contra de la misma autoridad —Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad—, por los mismos hechos y buscando la satisfacción de las mismas pretensiones. Así mismo, tal y como lo expuso la Sección Quinta, la Sala observa que el señor [A.M.] no puso en conocimiento la existencia de la otra tutela que inició, ni mucho menos expuso las
razones por las cuales estimó que su caso ameritaba un nuevo estudio. (…) [L]a Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Contrario a lo expuesto por la Sección Quinta en primera instancia, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Esto es así, puesto que la acción de tutela fue instaurada el 26 de mayo del año en curso, y el 11 del mismo mes y año, en respuesta a la “acción de incidente de desacato” radicada por el actor el 20 de abril de 2021, la Sala Plena y la Secretaría General del alto Tribunal Constitucional, respondieron que no era posible acceder a dicha solicitud. De esta manera, quedó demostrada la urgencia en la protección de los derechos invocados, toda vez que, entre la conducta que a juicio del actor vulneró sus derechos fundamentales, y la interposición de la acción de tutela, trascurrió muy poco tiempo. (…) [L]a Sala encontró que [T.A.A.M.] presentó escrito de petición (…) con el fin de solicitar acompañamiento y vigilancia de la Procuraduría General de la Nación, en el incidente de desacato adelantado en el trámite de tutela (…) [E]s claro que la Procuraduría General de la Nación no vulneró el derecho fundamental de petición, pues contestó la solicitud de forma completa y de fondo, en la medida en que, correspondió al inició de un trámite. (…) [L]a Sala confirmará
la decisión de primera instancia que no encontró vulnerado el derecho fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03022-01(AC)
Actor: THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI D.E.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación Thelmo Augusto Alfonso Méndez en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Thelmo Augusto Alfonso Méndez, actuando en nombre propio1, presentó solicitud de amparo2 en contra de la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali D.E, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la estabilidad
laboral reforzada y de petición, que consideró vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de: (i) la omisión de la Corte Constitucional en resolver el incidente de desacato que planteó en sede de revisión constitucional; (ii) la falta de respuesta de la Procuraduría General de la Nación frente a la petición que radicó el 24 de septiembre de 20203, relacionada con el cumplimiento de función misional de intervención en procesos judiciales; y (iii) la negativa de la Alcaldía de Cali en prorrogar el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 4152.010.26.1.610 a partir del 1 de enero de 2021, en los términos ordenados por el Juzgado Treinta Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en el marco de la acción de tutela con número de radicado 76001400303420200025100, que inició en contra de la Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad. 1 Archivo electrónico identificado con certificado 7854C375C82CD97E 0A1AC5B59946D7A4 037CF3A375E9F8D1 8B22F6A9A6A964CE en el expediente digital. 2 Ibidem. 3 Identificada con número de radicado E-2020-491075. 1.2. Hechos 1.2.1. En relación con la Corte Constitucional 1.2.1.1. Thelmo Augusto Alfonso Méndez presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad, en procura de la protección de sus
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. En sentencia del 26 de junio de 20204, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali, concedió el amparo como un mecanismo transitorio y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada, renovar el contrato de prestación de servicios del actor, en los mismos o mejores términos que el anterior, mientras el actor iniciaba el proceso ordinario para dirimir la controversia5. La decisión anterior fue confirmada en sentencia del 10 de agosto del mismo año6, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali. 1.2.1.2. Ante el incumplimiento de las órdenes proferidas en las referidas sentencias de tutela, el señor Alfonso Méndez solicitó la apertura del incidente de desacato, el 14 de agosto de 20207. Dicho incidente fue resuelto por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, en auto del 30 de septiembre del mismo año8, en el sentido de sancionar al alcalde de Cali, al secretario de movilidad, y a la jefe de la Oficina de Contravenciones, por incurrir en desacato, y de ordenar el cumplimiento de las órdenes de los fallos de tutela. Esta decisión fue revocada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, en auto del 20 de octubre de 20209, en razón a que dicha autoridad judicial consideró que las referidas entidades cumplieron los fallos de tutela, pues renovaron el contrato de prestación de
servicios del actor, tal y como había sido ordenado, cosa distinta es que el señor Alfonso Méndez pretendiera la prórroga del mismo, en lugar de la renovación. Al día siguiente, el actor solicitó la nulidad de dicho auto10, petición que fue negada el 22 del mismo mes y año11. 4 Archivo electrónico identificado con certificado CB8310DDD0E25200 E5D4630E902A8C92 8686C532B046B0EA 56CF62F6035EC04D en el expediente digital. 5 En primera instancia se le indicó un término de 6 meses al actor, para iniciar el proceso ordinario. Este término fue modificado en segunda instancia 4 meses. 6 Archivo electrónico identificado con certificado 68C18B040C94C5C3 323BA45F890BCD6B 035A03976C639D9D 05EBFD3D9E1FEA05 en el expediente digital. 7 Archivo electrónico identificado con certificado 088352CFDD149F00 71114FDE9FD0C667 7D31CFDC58D40EF9 415795141A665717 en el expediente digital. 8 Archivo electrónico identificado con certificado D4107F7D8CF84066 7CD89D9A855F8666 463D75FF3E3969A0 C6A835A8A61A97D6 en el expediente digital. 9 Archivo electrónico identificado con certificado EF6BCF4FF3D31C4B EFA2D0D2D3A9A818 B91A457FA08500C1 7D83F0C895A71CDE en el expediente digital. 10 Archivo electrónico identificado con certificado 68EBB06BC4FF4995 C5E15A7222F82683 BD1197B3A490EBBF
E933BE75639037B1 en el expediente digital. 11 Archivo electrónico identificado con certificado 5B6F64A68458E520 493B0BE2F82D1B43 67F47A032B98F38D 90F359A3D252BEC5 en el expediente digital. 1.2.1.3. Posteriormente, en sede de revisión constitucional, el 27 de octubre de 2020, el señor Alfonso Méndez presentó ante la Corte Constitucional “recurso de súplica para revisión de auto de consulta en incidente de desacato”12, pues en su criterio, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali vulneró su derecho al debido proceso, al revocar la sanción de desacato. Por su parte, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto del 29 de octubre de 202013, aceptó la petición radicada por Thelmo Augusto Alfonso Méndez, y en esa medida, ordenó que, por medio de la Secretaría General de dicha Corporación, se devolviera el escrito al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali, para que se pronunciara sobre la procedencia de la solicitud de desacato. También indicó que el expediente T-7.941.807, correspondiente a la acción de tutela promovida por el actor, no sería seleccionado para revisión. Así las cosas, el alto Tribunal Constitucional notificó dicha decisión al señor Alfonso Méndez, el 15 de noviembre del mismo año14, mediante oficio en el que adjuntó el referido Auto de Sala de Selección15. 1.2.1.4. Inconforme con lo anterior, el 18 de abril de 2021, el señor Alfonso
Méndez radicó ante la Corte Constitucional, solicitud de “incidente de desacato por incumplimiento [de] los fallos de tutela”16. Dicha petición fue resuelta por la Sala Plena de dicha Corporación, mediante comunicación17 en la que indicó al actor, que el alto Tribunal únicamente se pronuncia mediante autos o sentencias que se dictan en ejercicio de control concreto o abstracto de constitucionalidad. En este sentido, afirmó que no podía emitir un pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud, y que el juez de tutela de primera instancia era la autoridad judicial llamada a verificar el cumplimiento del fallo, y en esa medida, a resolver los incidentes de desacato. 1.2.1.5. Así mismo, la Secretaría General del alto Tribunal, mediante Oficio No. PET-SGT-0862/21 del 11 de mayo de 202118, informó al señor Alfonso Méndez, que el Auto de Sala de Selección del 29 de octubre de 2020, en el que se aceptó 12 Archivo electrónico identificado con certificado C92999C80640C2DE 0298AF350BDCCEFB 53F7CC0A8B2E37B8 350AA0D09E22C0F9 en el expediente digital. 13 Archivo electrónico identificado con certificado 0E28E2EF7762762E E1DA14BE57D2A792 C3697AFE053D0286 21B524D40CBDB4D6 en el expediente digital. 14 Archivo electrónico identificado con certificado FEDBB55E146BDB74 29751394007ED707 172034A556B81F11 718D04E06E941761 en el expediente digital. 15 Archivo electrónico identificado con certificado 28161343597B1ADF D116DB3E9C1BC15F 9FA0AC5D416DA0C2
590F02AF0F574192 en el expediente digital. 16 Archivo electrónico identificado con certificado 1DA2FF7163A83330 9AFE08BF1037BB91 158741E05AFC9F70 2C1EDF93A6C38EC2 en el expediente digital. 17 Archivo electrónico identificado con certificado 53D695FD8707F392 537E4B6E2B8C9FC8 072EC64D01A56B8F 50A78B1F901794BE en el expediente digital. 18 Archivo electrónico identificado con certificado F0D759CAD816094E 954254E624D19EE1 046C519803E91CD1 A094B1861AE481EA en el expediente digital. su solicitud de desacato, fue remitido al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali, en correo electrónico enviado el 24 y el 26 de noviembre del mismo año, por ser la autoridad competente para tramitar el incidente. Así mismo, indicó que cualquier solicitud referente al incidente de desacato, debía tramitarla ante el juez de primera instancia, pues la competencia de la Corte en dicho asunto, ya había concluido. 1.2.2. En relación con la Procuraduría General de la Nación 1.2.2.1. El señor Alfonso Méndez radicó ante el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial de la Procuraduría General de la Nación, solicitud de “acompañamiento y vigilancia”19 en el trámite del incidente de desacato que adelantó por el incumplimiento de los fallos de tutela dictados al interior del trámite constitucional con número de radicado
76001400303420200025100, el 21 del mismo mes y año. Dicha solicitud la realizó con base en las funciones previstas en el numeral 7 del artículo 277 de la Carta20, y el artículo 76 del Decreto 262 de 200021 de la Procuraduría General de la Nación. 1.2.2.2. La Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio No. 8970 del 30 de octubre de 2020, informó que “dispuso dar inicio a la acción preventiva de carácter abreviado bajo el Radicado E-2020491075, de conformidad al numeral 7 del artículo 277 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 76.7 del Decreto 262 de 2000”22 y que le estaría informando lo pertinente sobre la gestión, una vez obtuviera resultados de fondo. 1.2.2.3. En relación con lo anterior, el señor Alfonso Méndez indicó que presentó petición el 9 de abril de 202123, con el fin de indagar sobre estado de la solicitud de vigilancia en el trámite constitucional con número de radicado 76001400303420200025100, y que ha elevado otras peticiones en ese mismo sentido, sin obtener respuesta alguna. No obstante, la Procuraduría General de la Nación, por medio de la funcionaria Diana Lorena Mesa Flórez Sustanciador G-09 19 Archivo electrónico identificado con certificado 14104E695C067074 C4D36A79E6B94CE3 FFFE46066A79A498 74ADABE7FD1540C0 en el expediente digital. 20 Constitución Política de 1991, artículo 277. “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y
agentes, tendrá las siguientes funciones: (…). 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. (…)”. 21 Decreto 262 de 2000, artículo 76. “Funciones [de las procuradurías distritales y provinciales]”. 22 Archivo electrónico identificado con certificado E8D0012781A29043 C0A8069B763C527E 42A61EB13B02BF60 E6B06DEBB0C4EDC3 en el expediente digital. 23 Archivo electrónico identificado con certificado 89C2B93D9EAEA7D0 727B8FFBB2B3E175 8AE3C4B0C9300682 FB0A8C302E6365F1 en el expediente digital. de la Procuraduría Provincial de Cali, en Oficio No. 2538 del 19 de mayo de 2021, con referencia de “Acción Preventiva E-2020-491075”, solicitó a la Alcaldía de Cali y a la Secretaría de Movilidad, remitir “copia de todos los soportes correspondientes al cumplimiento de tutela e incidente de desacato interpuestos por el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez”24. 1.2.3. En relación con la Alcaldía de Cali El señor Alfonso Méndez indicó que presentó varias peticiones y adelantó incidentes de desacato, con el fin de que la Alcaldía de Cali diera cumplimiento a las órdenes de los fallos de tutela. Así mismo, manifestó que, con el fin de cumplir
con el amparo transitorio, solicitó la conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Según indicó, la audiencia de conciliación se celebró el 17 de noviembre de 2020, sin llegar a algún acuerdo, motivo por el cual, se expidió la respectiva constancia25. Por último, manifestó que inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía de Cali, y que dicho proceso actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con número de radicado 7600123330002020015560026. 1.2.4. Además de lo expuesto en líneas anteriores, el señor Alfonso Méndez afirmó que es un sujeto de especial protección constitucional, pues sufre de EPOC27. 1.2.5. También manifestó que, con anterioridad a la presente acción de tutela, presentó dos solicitudes de amparo, a saber, una en contra del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y la Alcaldía de Cali, con el fin de dejar sin efectos el auto del 20 de octubre de 2020, que revocó la sanción de desacato; y otra en contra de la Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad, con el objeto de que dicha entidad prorrogara el contrato de prestación de servicios No. 4152.010.26.1.610, para la vigencia 2021. La primera acción de tutela fue decidida en primera instancia por el Tribunal 24 Archivo electrónico identificado con certificado 68F5AF5D2E253A3A AC97D9A02AD13A20 09C6DF506FE65B66
AE860D3BFA83489D en el expediente digital. 25 Archivo electrónico identificado con certificado BF282C712D7908F7 61F5EFB162BCADF4 2E965F7A3AC85B72 E96DBD24B65953CB en el expediente digital. 26 Archivo electrónico identificado con certificado 2E2978EAE68A158A BEA7C31AEDB0A157 D2FD3EF4AC672A03 F47C94E540A5452F en el expediente digital. 27 Archivo electrónico identificado con certificado 7854C375C82CD97E 0A1AC5B59946D7A4 037CF3A375E9F8D1 8B22F6A9A6A964CE en el expediente digital. Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 24 de febrero de 202128, en el sentido de negar el amparo. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de marzo del mismo año29. El segundo escrito de amparo fue decidido por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Cali, en sentencia del 25 de mayo de 2021 en la que declaró la improcedencia de la acción constitucional30. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Thelmo Augusto Alfonso Méndez formuló las siguientes pretensiones: (i) ordenar a la Corte Constitucional resolver el incidente de desacato formulado por el actor en sede de revisión; (ii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación pronunciarse sobre la petición formulada el 24 de septiembre de 2020, con número de radicado E-2020-491075;
(iii) decretar la ineficacia de la terminación del contrato de prestación de servicios No. 4152.010.26.1.610 suscrito entre el actor y la Alcaldía de Cali; (iv) ordenar a la Alcaldía de Cali prorrogar el contrato de prestación de servicios No. 4152.010.26.1.610, de conformidad con lo decidido en las sentencias de tutela proferidas al interior del trámite constitucional con número de radicado 76001400303420200025100; (v) ratificar el amparo transitorio concedido en el referido proceso de tutela, hasta que el Tribunal Administrativo del Cauca profiera sentencia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76001233300020200155600; (vi) ordenar a la Alcaldía de Cali, reintegrar al actor a un cargo igual o mejor al que desempeñaba, darle capacitaciones para que pueda cumplir sus labores en modalidad de teletrabajo, y reconocer una indemnización equivalente a 180 días de honorarios ajustados a la vigencia 2021. 28 Archivo electrónico identificado con certificado 242C28D3F0327221 2051102E9A55A7EDB6 20BAF4591DA10927C5 204EFE8E5C9B9B7171 en el expediente digital. 29 Archivo electrónico identificado con certificado 740F0693B22BE51A 208EBB1832AA79ADD1 20C55928CC6E0FA549 20745F824CA34D414D en el expediente digital. 30 Archivo electrónico identificado con certificado 44193E4B6462EE8A 201D20790B726922B8 200C64AF401E8CDDB4
20E6A11AE8AC9005F6 en el expediente digital. 1.3.2. El señor Alfonso Méndez sustentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes argumentos: 1.3.2.1. En relación con la Corte Constitucional, manifestó que dicha Corporación vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en razón a que omitió resolver el incidente de desacato que formuló en sede de revisión. Al respecto, indicó que en virtud del artículo 241 superior, a dicha Corte le corresponde revisar las decisiones adoptadas en las acciones de tutela y ordenar la devolución del expediente a la autoridad judicial encargada, en caso de que encuentre vicios en el procedimiento. De esta manera, señaló que, ante la negativa en resolver el desacato, había visto frustrado su derecho a la estabilidad laboral reforzada en calidad de pre pensionado, en la medida en que la Alcaldía de Cali quiso renovar y suscribir un contrato que no correspondía a las órdenes de tutela. 1.3.2.2. Frente a la Procuraduría General de la Nación, adujo que solicitó su intervención de vigilancia, en petición del 24 de septiembre de 2020, y que a la fecha en que instauró la presente acción —26 de mayo de 202131—, no había recibido respuesta sobre su gestión. En este orden de ideas, indicó que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental de petición. 1.3.2.3. En cuanto a la Alcaldía de Cali, indicó que dicha entidad vulneró los derechos invocados en la medida en que no prorrogó el contrato de prestación de
servicios 4152.010.26.1.610 a partir del 1 de enero de 2021, en los términos ordenados por los jueces constitucionales, bajo el argumento de que las autoridades judiciales ya habían concluido, en sede de desacato, que no hubo incumplimiento de las órdenes de tutela. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 31 Archivo electrónico identificado con certificado 418F92453733823E FBFB4F740164EBAE 2DF9CF0C8DEF8116 E8026D55FD1A6F47 en el expediente digital. 1.4.1. El despacho del magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 27 de mayo de 202132, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Corte Constitucional, al Procurador General de la Nación, y al alcalde de Cali, como parte accionada. Así mismo, dispuso vincular como terceros con interés, al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Cali, al Tribunal Superior de Distrito Judicial, a los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.4.2. La Corte Constitucional33 afirmó que no desconoció los derechos invocados por el señor Alfonso Méndez, en razón a que resolvió las solicitudes interpuestas, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y con el reglamento interno de dicha Corporación. De igual forma, consideró pertinente aclarar, “dada
la argumentación confusa del accionante”, que el juez competente para tramitar y resolver un incidente de desacato, es el juez de primera instancia. Así las cosas, indicó que, al recibir la solicitud de desacato en sede de revisión, devolvió el escrito al juez de primera instancia para que la resolviera, por ser la autoridad competente para ello. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 1.4.2. La Procuraduría General de la Nación34 manifestó que, en comunicación del 30 de octubre de 2020, respondió la petición presentada el 24 de septiembre del mismo año, por Thelmo Augusto Alfonso Méndez, en el sentido de informar que estaría adelantando la acción preventiva con el fin de verificar el cumplimiento de las sentencias proferidas al interior del trámite constitucional con número de radicado 76001400303420200025100. Así mismo, indicó que el 19 de mayo del año en curso, “dentro de la Acción Preventiva de la Referencia, la Procuraduría Provincial de Cali mediante oficio No. 2538 le solicitó a la Alcaldía y a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, copia de todos los soportes correspondientes al cumplimiento de tutela e incidente de desacato interpuestos” por el actor y que, a la fecha —4 de junio de 2021—, “la entidad administrativa no ha dado respuesta a la solicitud realizada por la Procuraduría Provincial de Cali”35. Por lo anterior, señaló que no vulneró los derechos del invocados por el señor Alfonso Méndez y así, solicitó que se negara la solicitud de amparo.
32 Archivo electrónico identificado con certificado 87B5D6F49910364E 5E16EAAF6E75E2E7 A322401B624C6D3D 309953AC290C54A9 en el expediente digital. 33 Archivo electrónico identificado con certificado 28161343597B1ADF D116DB3E9C1BC15F 9FA0AC5D416DA0C2 590F02AF0F574192 en el expediente digital. 34 Archivo electrónico identificado con certificado 39CCD6D8B2EDFAEC 5571A5DDDABC4A43 F311E7A5E1E14576 F2C32D8D01D25F6E en el expediente digital. 35 Ibidem. 1.4.3. La Alcaldía de Cali – Secretaría de Movilidad36 afirmó que la presente acción de tutela constituía una acción temeraria por parte del actor, pues en tres ocasiones diferentes había acudido ante el juez constitucional por los mismos hechos y pretensiones37. En relación con la presente solicitud, manifestó que en virtud de las sentencias de tutela del proceso constitucional con número de radicado 76001400303420200025100, se protegieron de manera transitoria los derechos invocados por el actor, pues en cumplimiento de las órdenes dadas por los jueces constitucionales, renovó el contrato. Por lo anterior, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se configuró la alegada vulneración de los derechos del actor. 1.4.4. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia38 remitió copia de las providencias dictadas al interior del trámite tutela con número de
radicado 76001-22-03-000-2021-00033-01, y guardó silencio en relación con los hechos del escrito de tutela. 1.4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca39 indicó que el expediente con número de radicado 76001-22-03-000-2021-00033-01, corresponde a un asunto que se tramitó en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y no se pronunció sobre los hechos de la solicitud de amparo. 1.4.6. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali guardaron silencio. 36 Archivo electrónico identificado con certificado 2393797CB603D471 04ACA0AB42B8FF9F 1127414F0624642C A2CC9FAF62B1A9B8 en el expediente digital. 37 Ver numeral 1.2.5. supra. 38 Archivo electrónico identificado con certificado 56BEC02EE87C2042 20B2A0131B87C2A6EB 20189F4E5AE5C15F6D 20F2E90F7E5935EC2E en el expediente digital. 39 Archivo electrónico identificado con certificado E8F3B202F19E9A5A 20E4726EFFB8910AAA 207D6A74C86C9CE3EC 20581C845D66C27357 en el expediente digital. 1.5. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado40, en sentencia del 1 de julio de 2021, resolvió: (i) negar la acción de tutela en relación con la Alcaldía de Cali –
Secretaría de Movilidad, (ii) declarar la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de la Corte Constitucional, y (iii) negar el amparo frente a la Procuraduría General de la Nación. El a quo constitucional consideró que, frente a la Alcaldía de Cali, el señor Alfonso Méndez incurrió en temeridad, pues presentó acción de tutela en contra de dicha entidad, el 5 de mayo de 2021, en la que solicitó “ordenar la renovación del contrato de prestación de servicios profesionales” para la vigencia de 2021, al igual que en la presente oportunidad en la que requirió “prorrogar el contrato de prestación de servicios profesionales no 4152.010.26.1.610 (…) a partir del 1 de enero de 2021”. Por esa razón, negó el amparo frente a dicha entidad y advirtió al actor, abstenerse de presentar una nueva solicitud por los mismos hechos. En relación con la Corte Constitucional, declaró la improcedencia por falta de inmediatez, pues el Auto de Sala de Selección de la Corte Constitucional, en el que se ordenó devolver la solicitud de incidente de desacato al juez de primera instancia, fue notificado el 13 de noviembre de 2020 y quedó ejecutoriado el 19 del mismo mes y año, de manera que, entre la conducta que, a juicio del actor, vulneró sus derechos fundamentales, y el ejercicio de la solicitud de amparo, trascurrieron más de seis meses, superando así el plazo razonable para instaurar el mecanismo de tutela. Frente a la Procuraduría General de la Nación, indicó que dicha entidad dio
respuesta a la petición radicada el 24 de septiembre de 2020, mediante Oficio No. 8970 del 30 de octubre del mismo año, motivo por el cual, no vulneró el derecho fundamental de petición. 1.6. Impugnación 1.6.1. Thelmo Augusto Alfonso Méndez allegó escrito de impugnación41 en el que comparó los escritos de tutela formulados, con el fin de demostrar y resaltar sus diferencias, para afirmar que no incurrió en temeridad. En relación con lo demás, reiteró los argumentos de la solicitud de amparo. 40 Archivo electróni
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