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CE-11001-03-15-000-2021-03024-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-03024-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUNPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJERCITO NACIONAL POR MUERTE DE CIVIL / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En lo que concierne a la falta de valoración de unas pruebas, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que solamente se limitaron a indicar que la autoridad judicial demandada “[…] no tuvo en cuenta el acervo probatorio, desconociendo la regla de la sana crítica y en aplicación al principio de equidad, además atendiendo a las reglas de la experiencia, tampoco tuvo en cuenta la valoración probatoria que realizo (sic) el Juez en primera instancia, de esta manera, el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas constituye omisión grave que se puede configurar sin duda una vía de hecho y defecto fáctico por parte del togado que profirió esta sentencia, desconociendo los derechos que le corresponden al núcleo familiar del occiso, es decir la cónyuge supérstite e hijos […] Se demostró según el acervo probatorio en el proceso en referencia que la víctima ejercía actividades lícitas […]”; sin embargo, no indicaron específicamente i) que medios probatorios obrantes en el expediente no fueron valorados por parte del juez colegiado para llegar a dicha conclusión; ii) que además dichos medios probatorios eran

relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (…) Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales. (…) Ahora bien, en lo que se refiere al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en el “[…]¨fallo CSJ SC 6 ago. 2009, Rad. 1994-01268-01 […] fallo CSJ SC 20 nov. 2013, Rad. 200201011-01 […]”, la Sala advierte que no se configura dicho defecto, toda vez que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y por la Jurisdicción Ordinaria, no constituyen precedente, en la medida que no son vinculantes para la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03024-01(AC)

Actor: YOLANDA INSUASTI MUÑOZ Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE

ESTADO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 29 de julio de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 4 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 630012331000201000316-01, acumulado con el proceso identificado con el número único de radicación 630013331003201000816-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa por la muerte del señor Gildardo Antonio Parra Marulanda, con ocasión de los hechos

ocurridos el 4 de septiembre de 2008, en la vereda El Roble, Municipio de Circasia, Quindío, en un presunto falso operativo del Ejército Nacional. Sentencia de 9 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 630012331000201000316-00 y 630013331003201000816-00 (acumulados)

4. El Tribunal Administrativo del Quindío, dispuso: “[…] PRIMERO: Declárase a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Gildardo Antonio Parra Marulanda y la lesión al señor Danilo Díaz Flórez, ocurridas como consecuencia del operativo militar sucedido el 4 de septiembre de 2008 en inmediaciones de la vereda El Roble del municipio de Circasia, departamento del

Quindío.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes (procesos 2010-00316-00 y 2010-00816-00), las siguientes liquidaciones por conceptos de perjuicios morales y materiales así: Demandante Perjuicio Daño a la Perjuicio moral salud material

PROCESO 2010-00316-00

YOLANDA INSUASTI MUÑOZ 100 SMLMV N/A $155.430.617

NATALIA ANDREA PARRA 100 SMLMV N/A $22.923.129

INSUASTI

FABIÁN ANDRÉS PARRA 100 SMLMV N/A $38.533.662

INSUASTI

MARIA ENELIA PARRA 50 SMLMV N/A N/A

MARULANDA

MARÍA ONEIDA MARULANDA 15 SMLMV N/A N/A

PROCESO 2010-00816-00

DANILO DÍAZ FLÓREZ 40 SMLMV 40 SMLMV $42.826.229

MILEN YOMARY CARVAJAL 40 SMLMV N/A N/A

LIZCANO

JONNIER STIK DÍAZ CARVAJAL 40 SMLMV N/A N/A

KEVIN ANDRÉS DÍAZ CARVAJAL 40 SMLMV N/A N/A ANGEE DANIELA DÍAZ CARVAJAL 40 SMLMV N/A N/A TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda […]”.

5. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] Sea lo primero considerar que, de la revisión de las piezas procesales que fueron adjuntadas al encuadernamiento tanto por la parte actora como por el accionado Ejército Nacional, no se logra desprender con certeza la ocurrencia en este asunto de un suceso de “ejecución extrajudicial”, pues los demandantes no lograron establecer los reales motivos que condujeron a que los fallecidos Sres.

Gildardo Antonio Parra Marulanda y Jhon Kenedy Díaz Tabares y el lesionado Danilo Díaz Flórez, hicieran presencia en el sector en el cual se llevó a cabo el operativo militar el día de los hechos, ni demostraron que los miembros del Ejército Nacional los hubieren situado en estado de indefensión o que con artimañas y engaños los hubiesen conducido a la zona del enfrentamiento militar para hacerlos ver como personas integrantes de grupos subversivos o al margen de la Ley, o que

éstos hubiesen manipulado la escena de los hechos para recrear un operativo militar aparente o que no ocurrió […]”. […] “[…] Así las cosas, es evidente que en este asunto con el material probatorio obrante, no se puede hablar con certeza que la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional hubieren llevado a cabo una ejecución extrajudicial en la persona de Gildardo Antonio Parra Marulanda y el lesionado Danilo Díaz Flórez, pues además que no concurren los elementos para determinar su configuración, como se analizó, existen serias dudas en el plenario en cuanto a la calidad de los fallecidos y el lesionado en el sentido de establecer si pertenecían o no a alguna organización delincuencial o al margen de la Ley, como también existe dubitación en relación a los reales motivos por los cuales hicieron presencia en la zona de ocurrencia de los hechos el día 04 de septiembre de 2008. No obstante, no debe perderse de vista según el informe sobre los “patrones de las vainillas” encontradas en el lugar de los hechos (fls. 183-193 C. pruebas), que el Ejército esgrimió un total de 54 disparos por armas de dotación oficial, sobre 13 disparos que fueron provenientes de las armas de corto alcance tipo revólver que fueron encontradas en el lugar de los hechos y que se presume fueron disparadas por los perjudicados directos, aunque se tenga que la muestra de absorción atómica del Sr. Gildardo Antonio Parra haya dado indeterminada y no se cuente en el expediente con el examen realizado a Danilo Díaz Flórez.

De lo anterior, puede concluirse que existió un “uso excesivo de la fuerza” por parte del Ejército Nacional, en aplicación del principio iura novit curia, lo cual supone que los miembros de las Fuerzas Militares debieron propender por la inmovilización de los presuntos delincuentes y tener presente que la decisión de segar la vida de éstos, obedecía a un criterio de última ratio, aunado como se dijo, a la desproporción que se evidencia entre 54 disparos percutidos por 7 fusiles Galil de alto alcance, en contraste con 13 disparos que fueron accionados por 3 armas tipo revólver de corto alcance, situación ésta que da lugar a ordenarla consabida indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados a los dos grupos de demandantes, con ocasión del fallecimiento del Sr. Gildardo Antonio Parra Marulanda y la lesión al señor Danilo Díaz Flórez […]”.

6. Sobre la indemnización por concepto de perjuicios morales, expresó que: “[…] Así las cosas, considera la Sala que los demandantes NATALIA ANDREA y FABIÁN ANDRÉS PARRA INSUASTI, al haber demostrado el lazo de parentesco por consanguinidad que los ataba con el fallecido Sr. Parra Marulanda, tienen derecho al reconocimiento del perjuicio moral que se presume conforme al precedente jurisprudencial, sufrido como consecuencia del deceso de su padre y en tal sentido, al hallarse en el primer nivel del quantum indemnizatorio traído a colación en el recuadro previamente transliterado, le asiste derecho a cada uno a un monto de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.

En lo que corresponde a la Sra. YOLANDA INSUASTI MUÑOZ, al haber demostrado la relación conyugal con el causante, igualmente le asiste derecho a un monto de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. Para la Sra. MARÍA ENELIA PARRA MARULANDA, al haber acreditado su parentesco por consanguinidad en el segundo grado (hermana) con el fallecido Sr. Parra Marulanda, le corresponde un monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. Finalmente, en relación a la Sra. MARÍA ONEIDA MARULANDA, la misma será tratada en el proceso como “tercera damnificada”, por lo cual le corresponde un monto de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia […]”. […] “[…] La lesión padecida por el Sr. Danilo Díaz Flórez según la calificación de invalidez que le fue otorgada, como se desprende del documento obrante a fis. 2731 C. Ppal., corresponde a una pérdida de la capacidad laboral del 25.75%. En ese orden, se ubica la indemnización en los quantums reparatorios de la casilla cuarta, igual o superior al 20% e inferior al 30%. Así las cosas, para el perjudicado directo, esto es Sr. DANILO DÍAZ FLÓREZ, le corresponde un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. A la Sra. MILEN YOMARY CARVAJAL LIZCANO, al haber acreditado su vínculo

conyugal con el perjudicado directo, le corresponde un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. Para JONNYER STIK, KEVIN ANDRÉS Y ANGEE DANIELA DÍAZ CARVAJAL, al haber acreditado su parentesco por consanguinidad en el primer grado (hijos) con el actor, le corresponde un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, PARA CADA UNO […]”. (Resaltado en el texto original).

7. Ahora bien, sobre los perjuicios por daño a la salud adujo que: “[…] I. Así las cosas en el caso del proceso 2010-00816-00, para la víctima directa señor DANILO DÍAZ FLÓREZ, se determinó que éste sufrió una merma de su capacidad laboral del 25.75%. (fis. 27-31 C. Ppal), por lo cual considera la Sala que le asiste derecho al reconocimiento por tal perjuicio, en un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En lo que corresponde al segundo grupo de demandantes, del proceso 2010-0031600, para el evento del fallecimiento del Sr. Gildardo Antonio Parra Marulanda, debe tenerse de presente que esta clase de perjuicio desde la sentencia de unificación antes citada fue diseñado de manera exclusiva para la víctima directa, atendiendo el porcentaje de lesión psicofísica que hubiere padecido. En relación a los demás afectados, como sería el evento de los demandantes que lo solicitan por el

fallecimiento del Sr. Parra Marulanda, considera la Corporación no existe en relación a ellos, una alteración estética ni una afectación en su integridad corporal que haga procedente la indemnización, salvo alteraciones de índole emocional, que para este Tribunal ya fueron indemnizadas en el perjuicio por daño moral […]”. (Resaltado en el texto original).

8. Finalmente, con relación al lucro cesante indicó que este se reconocería

así: “[…]

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Valor

Yolanda Insuasti Muñoz $ 45.064.031,22 Natalia Andrea Parra Insuasti $ 22.532.015,61 Fabián Andrés Parra Insuasti $ 22.532.015,61

TOTAL $ 90.128.062,43

[…]”. […] “[…] LUCRO CESANTE Total Lucro FUTURO PD1 PD2 PD3 cesante futuro Yolanda Insuasti Muñoz $ 782.227,17$ 26.017.556,01 $ 83.566.802,79 $ 110.366.585,97 Natalia Andrea Parra Insuasti $ 391.113,59 $ 391.113,59 Fabián Andrés Parra Insuasti $ 391.113,59$ 15.610.533,61 $ 16.001.647,19 $ TOTAL 1.564,454,35$ 41.628.089,62 $ 83.566.802,79 $126.759.346,75 […]”. […] “[…] Así las cosas, se tiene como total de perjuicios materiales para DANILO DÍAZ. FLÓREZ, la suma de cuarenta y dos millones ochocientos veintiséis mil doscientos veintinueve pesos con cincuenta y cinco ctvs. ($42.826.229,55) […]”. (Resaltado en

el texto original) Sentencia de 4 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 630012331000201000316-01 y 630013331003201000816-01 (acumulados)

9. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, dispuso: “[…] PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Quindío, el 9 de febrero de 2017 la cual quedará así: “1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora María Oneida

Marulanda.

2. Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es administrativamente responsable por la muerte del señor Gildardo Antonio Parra Marulanda y la lesión sufrida por el señor Danilo Díaz Flórez el 4 de septiembre de 2008, en concurrencia con las víctimas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Condenar a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Yolanda Insuasti Muñoz, Fabián Andrés Parra Insuasti y Natalia Andrea Parra Insuasti y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para María Enelia Parra Marulanda. Igualmente, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Danilo Díaz Flórez, Milen Yomary Carvajal Lizcano, Jonnyer Stik Díaz Carvajal,

Kevin Andrés Díaz Carvajal y Angee Daniela Díaz Carvajal.

4. Condenar a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar por concepto de daño a la salud el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor del señor Danilo Díaz Flórez.

5. Condenar a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar por concepto de lucro cesante futuro la suma de $24’133.605, en favor del señor Danilo

Díaz Flórez.

6. Negar las demás súplicas de la demanda.

7. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código

Contencioso Administrativo.

8. Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil […]”.

10. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] De acuerdo con las pruebas del proceso el lesionado previamente se había reunido con alias “Juan” para que le explicara el plan de cómo iban a “escoltar el dinero” que “Juan” le iba a hurtar a su “patrón” y en la misma demanda el lesionado aceptó que los tres Gildardo Antonio Parra Marulanda, Jhon Kenedy Díaz Tabares y él cada uno portaba un arma el día de los hechos. De modo que no llegaron a ese lugar por una imprudencia o descuido, tenían pleno conocimiento e intención de cometer delitos (porte ilegal de armas y hurto) pues las armas no tenían permiso de porte y no iban a “escoltar un dinero”, dado que no fueron a ese lugar en calidad

guardas de una empresa de seguridad de valores resguardando un dinero o actividad similar la cual sí es legal, como la que se presta a las entidades financieras, sino a una zona rural, despoblada, para recibir un dinero de una persona a quien escasamente conocían y que le sacaría ese dinero de forma subrepticia a su “patrón”. De modo que la conducta de las víctimas fue dolosa, aun cuando solo el lesionado se hubiera reunido para conocer los pormenores del plan, pues los otros dos también sabían de que portaban armas ilegales y que recibirían un dinero de desconocida procedencia, es decir, aceptaron acudir al lugar de los hechos para cometer esas conductas contrarias a la ley. En cuanto al uso de la fuerza, no se allegó al proceso una prueba forense de trayectoria de disparos que permitiera aclarar quién disparó primero y determinar quién dijo la verdad, si los militares o el lesionado; pero se probó que todos los militares presentes en el lugar dispararon y no está demostrado que se trató de la respuesta a una agresión (legítima defensa), lo que evidencia que el daño se produjo por el uso de armas de fuego de dotación oficial. En el sub judice, se probó que los miembros del Ejército Nacional accionaron sus armas de dotación oficial dejando como resultado la muerte del señor Gildardo Antonio Parra Marulanda y lesiones al señor Danilo Díaz Flórez, pero no que lo hicieran en legítima defensa, de modo que deberá declararse la responsabilidad de la demandada. Así las cosas, ante la conducta dolosa de las víctimas y el comportamiento de los

miembros del Ejército Nacional, se configura una concausa en la producción del daño, que, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección: (…) cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual ‘La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente’”. De ahí que en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y, entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción. Por lo tanto, cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización que deba pagar la entidad con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que aquélla hubiera incurrido. De modo que la conducta de las víctimas de acudir a un sitio despoblado, en la oscuridad, armados, para recoger un dinero que tenían que “escoltar”, es decir,

sabían que se exponían a algo peligroso y usaban armas para su protección y del dinero, lo que significa que posiblemente las accionarían y con ello no solo podrían dañar a alguien sino también recibir un daño igual o mayor; así como la conducta de los militares que dispararon todas sus armas de dotación oficial concurrieron en la producción de los daños (muerte a uno y lesiones a otro) y, por tanto, se concluye que cada una contribuyó en un 50% a los resultados dañosos objeto de demanda […]”.

11. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, la Sala sostuvo que: “[…] Advierte la Sala que, en efecto, como el comportamiento de las víctimas incidió en la producción del daño, los montos reconocidos, los cuales pasarán a revisarse, deberán reducirse en virtud de la concurrencia en la producción del daño.

El a quo reconoció la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Yolanda Insuasti Muñoz, Fabián Andrés Parra Insuasti y Natalia Andrea Parra Insuasti; 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para María Enelia Parra Marulanda y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para María Oneida Marulanda. Como antes se advirtió esta última no se encuentra legitimada en la causa por activa, razón por la cual no tiene derecho a una indemnización por este concepto. En cuanto a los demás demandantes, se tiene que acreditaron sus calidades de cónyuge supérstite e hijos del occiso Gildardo Antonio Parra Marulanda, como

consta en las copias auténticas de sus registros civiles de matrimonio y de nacimiento. No obstante, en virtud de la concurrencia en la producción del daño los montos reconocidos se reducirán a un 50%, por tanto, se ordenará el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Yolanda Insuasti Muñoz, Fabián Andrés Parra Insuasti y Natalia Andrea Parra Insuasti y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para María Enelia Parra Marulanda. En cuanto a los demandantes Danilo Díaz Flórez, Milen Yomary Carvajal Lizcano, Jonnyer Stik Díaz Carvajal, Kevin Andrés Díaz Carvajal y Angee Daniela Díaz Carvajal, el a quo reconoció un monto de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Se comprobó que el señor Danilo Díaz Flórez sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 25,75% y que los demás demandantes son su cónyuge e hijos, como consta en las copias auténticas de sus registros civiles de matrimonio y de nacimiento1. En atención al precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 20142, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones, el cual se funda en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas, su monto se determina de acuerdo con los rangos establecidos, según el porcentaje de gravedad de la lesión. Por tanto, en aplicación del criterio consignado en los fallos del 28 de agosto de

20143, dado que dichos demandantes se encuentran en el primer nivel de cercanía afectiva y teniendo en cuenta el 25,75% de pérdida de la capacidad laboral del lesionado, a cada uno, en principio, le corresponde una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, en virtud de la concurrencia en la producción del daño, se reconocerá a cada uno un monto de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.

12. Asimismo, con relación al daño a la salud señaló que comoquiera que al señor Danilo Díaz Flórez se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 25,75%, “[…] le corresponde una indemnización de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes la cual, en virtud de la concurrencia en la producción del daño, se reducirá a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.

13. Finalmente, por concepto de lucro cesante indicó que: “[…] No se probó que la pérdida de la capacidad laboral le hubiera impedido continuar con su trabajo o que le generara pérdida de ingresos al lesionado, de hecho, en el dictamen emitido el 26 de febrero de 20104 por la ARL Mapfre Seguros de Colombia se consignó que su cargo actual era el de empleado de oficios varios del Parque Residencial Alburquerque, es decir, continuó trabajando para el mismo empleador, incluso en el dictamen se destacó que no usaba bastón o muletas y que tenía una marcha independiente sin ayudas técnicas, que se trataba de un “paciente funcional en autocuidado, vida cotidiana y transporte (conduce moto)”.

No obstante, se accederá al lucro cesante futuro con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral con aclaración de voto de la suscrita ponente. 1 Cita del texto original: “Fls. 16 a 20 del cuaderno 2”. 2 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), CP: Olga Mélida Valle de La Hoz”. 3 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), CP: Olga Mélida Valle de La Hoz”. 4 Cita del texto original: “Fls. 27 a 31 del cuaderno 2”. En el proceso consta que el 4 de noviembre de 20085, la administradora del Parque Residencial Alburquerque certificó que el señor Danilo Díaz Flórez se desempeñaba como vigilante al servicio de esa propiedad horizontal desde el 13 de marzo de 1998 y que devengaba un salario de $550.000 mensuales, suma que era superior al salario mínimo legal mensual de la época6. De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de lucro cesante7, se encuentra suficientemente demostrado que el afectado desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos al momento de sufrir la lesión, razón por la cual el señor Danilo Díaz Flórez es acreedor de una indemnización teniendo en cuenta el

porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 25,75%. Igualmente, en atención a la misma jurisprudencia de unificación8, se tomará como ingreso base de liquidación la asignación de $550.000 que fue la probada en el proceso como ya lo ha hecho esta Sala en casos similares9, la cual actualizada a la fecha de la presente providencia arroja un valor de $831.68810. Como consecuencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma ($831.688) como ingreso base de liquidación, rubro que aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales arroja el valor de $1’039.610. Sobre esta cantidad se calcula el 25,75% de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral lo cual arroja una cifra de $267.699. Por tanto, como en la demanda solo se solicitó lucro cesante futuro, se liquidará teniendo en cuenta que al momento de los hechos el lesionado tenía 32 años y una vida probable adicional de 44,51 años11, esto es, 534,12 meses, de los cuales se descontarán 101,06 meses que corresponden al período comprendido entre la fecha de los hechos (4 de septiembre de 2008) y la fecha de la sentencia de primera instancia (9 de febrero de 2017), que es el período consolidado que no se pidió en la demanda, de modo que la indemnización se liquidará por 432,52 meses. El mismo se liquidará de acuerdo con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i (1+ i) n En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = $267.699. N = Número de meses que comprende el período indemnizable (432,52).

I = Interés puro o técnico: 0.004867. S = $267.699 (1+ 0.004867) 432,52 - 1 0.004867 (1+ 0.004867)432,52 S = $48’267.210 que en virtud de la concurrencia en la producción del daño en un 50%, reduce la indemnización a reconocer en favor del señor Danilo Díaz Flórez en la suma de $24’133.605. Finalmente, el a quo reconoció indemnización por lucro cesante consolidado y futuro a favor de los demandantes Yolanda Insuasti Muñoz, Fabián Andrés Parra Insuasti y 5 Cita del texto original: “Fl. 26 del cuaderno 2”. 6 Cita del texto original: “El salario mínimo legal mensual vigente para 2008 era de $461.500”. 7 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera”. 8 Cita del texto original: “Ibidem”. 9 Cita del texto original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 50.005”. 10 Cita del texto original: “Se utilizó el IPC de noviembre de 2020 vigente a la fecha de esta providencia, pues el DANE publica esta información mes vencido”. 11 Cita del texto original: “A la fecha de la lesión el señor Danilo Díaz Flórez tenía 32 años de edad (nació el 6 de

febrero de 1976 según su registro civil de nacimiento visible a folio 16 del cuaderno 2) y según la Resolución número 1112 de 2007 vigente para la época de los hechos, el demandante tenía una expectativa de vida de 44,51 años”. Natalia Andrea Parra Insuasti, por la muerte de su esposo y padre Gildardo Antonio Parra Marulanda. La Sala revocará este reconocimiento, pues como antes se advirtió el 26 de febrero de 2009, la Fiscalía 10 Seccional de Pereira certificó que se encontraba adelantando una investigación por el delito de porte ilegal de armas contra el señor Gildardo Antonio Parra Marulanda (fallecido) quien en audiencia de imputación había aceptado los cargos, y que se encontraba pendiente de la tasación de la pena, lo cual permitía inferir que para esa fecha ese despacho no se había enterado de la muerte del imputado. Esta circunstancia revela que el occiso se dedicaba a

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