CE-11001-03-15-000-2021-03030-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03030-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto sustantivo y el defecto fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA – Inexistente / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – No es arbitraria ni caprichosa / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO – No se indicó de forma concreta en qué consistió la presunta valoración errónea de los medios de prueba / ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA – Inexistente [P]ara la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo, toda vez que simplemente afirmaron que la autoridad judicial accionada desconoció el “[…] derecho fundamental de la presunción de inocencia […]”, en donde no argumentaron como con la decisión judicial proferida por la autoridad judicial accionada se incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, en un defecto i) sustantivo, ii) fáctico, iii) procedimental, iv) orgánico, v) error inducido, vi) violación directa de la Constitución, y vii) desconocimiento del precedente constitucional, y en ese orden de ideas, argumentar que como consecuencia de la configuración de algunos de estos defectos y causales de procedibilidad, se desconoció la garantía de la presunción de inocencia, lo cual no aconteció en el caso sub examine. De igual manera, los
actores en su escrito de tutela indicaron que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. (…) Para la Sala, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron las normas jurídicas que la autoridad judicial accionada interpretó arbitrariamente en el caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha interpretación arbitraria, trajo como consecuencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. (…) Para la Sala, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima de exponer las razones jurídicas de por qué la falta de aplicación del artículo 63 del Código Civil trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales; y además, tampoco argumentaron por qué dicha norma jurídica era relevante para cambiar el sentido de la decisión judicial, ni muchos menos indicaron que la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no aplicar dicha norma jurídica, obró de manera arbitraria y caprichosa, lo cual no aconteció en el caso sub examine. Por último, los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. (…) Para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicaron específicamente que parte de la “[…] copia del proceso penal No. 1100160000002010087301 […]” y de ii) las “[…] decisiones de primera y segunda
instancia del proceso penal […]”, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03030-00(AC)
Actor: DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA Y OTROS
Demandado: JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela1
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2019, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336038201500788-00, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1 Diana María Sánchez Urrutia, Enza Perea Mayo, Ramón Elías Valderrama Copete, Mónica María Varela Perea, Carolina Varela Perea, Enrique Varela Perea, María Luisa Valderrama Ramírez y Ramón Arturo
Valderrama Ramírez. La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela
contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2019, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336038201500788-00, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujeron que el 9 de enero de 2009 la señora Yorleni Diagama Cruz presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto en mayor cuantía por el desfalco presentado en la cuenta bancaria de la empresa de Vigilancia Guajira Ltda. Lo anterior, toda vez que en la consulta efectuada en el portal del BBVA registraba un saldo de $20.000.000 cuando el que debía existir era el de $200.000.000, por lo que procedió a verificar los movimientos de la cuenta en donde aparecía que se había realizado una serie de transacciones irregulares.
4. Señalaron que entre los movimientos financieros existía una transacción llevada a cabo el 8 de enero de 2009 a favor del señor Deyvi Alexander Valderrama Perea, por un monto de $9.745.213.
5. Expresaron que el 8 de septiembre de 2010 el Juzgado Cuarenta y Uno Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legalizó la captura del señor Deyvi Alexander Valderrama Perea, y a su vez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
6. Manifestaron que el 5 de octubre de 2010 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito mediante el cual acusó al señor DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA, como “[…] autor del delito de hurto calificado y agravado por medios informáticos o semejantes con circunstancias de agravación punitiva por tratarse del sector financiero, con ocasión a la transferencia realizada a su cuenta No. 00130037780200073376 por la cantidad de $9.745.213, sin existir nexo laboral o comercial con la empresa Vigilancia Guajira Ltda […]”.
7. Indicaron que el 12 de junio de 2012 el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, profirió sentencia en audiencia, “[…] con la que resolvió absolver al señor DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación […]”.
8. Afirmaron que el “[…] 10 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Penal, de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia confirmó la absolución del señor DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA […]”.
9. Adujeron que presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños
y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Deyvi Alexander Valderrama Perea. Sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336038201500788-00
10. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de Culpa exclusiva de la víctima. Por tanto, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA promovida por DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA quien actúa en nombre propio y en representación legal de los menores CRISTIAN CAMILO VALDERAMA MOSQUERA,
NICOLÁS VALDERRAMA SÁNCHEZ y SEBASTÍAN ALEXANDER
VALDERRAMA SÁNCHEZ, DIANA MARÍA SÁNCHEZ URRUTIA, ENZA PEREA MAYO, RAMÓN ELÍAS VALDERRAMA COPETE, MÓNICA MARÍA VARELA PEREA quien actúa en nombre propio y en representación legal de los menores MARCO ANTONIO MURILLO
VARELA y MÓNICA PAOLA MURILLO VARELA, CAROLINA VARELA
PEREA, ENRIQUE VARELA PEREA, LINDA MAGALY VALDERRAMA
BEAN, LILIAN CONSUELO VALDERRAMA RAMÍREZ, MARÍA LUISA
VALDERRAMA RAMÍREZ, RAMÓN ARTURO VALDERRAMA RAMÍREZ y
DANNA YARITZA ARARAT VARELA, contra la FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense.
TERCERO: ORDENAR la liquidación de los gastos procesales, si hay lugar a ello. Una vez cumplido lo anterior ARCHÍVESE el expediente dejando las anotaciones del caso […]”.
11. Consideró que: “[…] Con apoyo en los anteriores medios de prueba el Juzgado 8° Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., concluyó: i) Que la Fiscalía General de la Nación de ninguna manera probó la relación entre el acusado y los demás titulares de las cuentas en que se hicieron los abonos de dinero aparentemente hurtado, tampoco entre él y las personas que estaban vinculadas a la sociedad Vigilancia Guajira Ltda., y si tenían acceso a los códigos y las claves necesarias para hacer transacciones a través de la página web BBVA Net empres@s., ii) que con las pruebas documentales no se logró determinar la IP que se utilizó para efectuar el envío del dinero a la cuenta del señor DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA y que los testimonios no acreditaron que él tuviera algún contacto con los lugares en que están ubicadas las mismas; y iii) que las pruebas de la Fiscalía General de la Nación no tuvieron la capacidad demostrativa de acreditar con certeza si él tuvo conocimiento de la finalidad de hurtar el dinero de la sociedad y si dirigió su voluntad a ese propósito criminal. De todo lo dicho se colige que la detención intramural del señor DEYVI
ALEXANDER VALDERRAMA PEREA no fue injusta o antijurídica. Al contrario, se impartió por parte de las autoridades penales porque existían suficientes elementos de prueba que daban a entender su posible participación en el ilícito denunciado el 9 de enero de 2009 por la señora Yorleni Diagama Cruz en calidad de empresa Vigilancia Guajira Ltda., ante la Fiscalía General de la Nación. Se acreditó, por ejemplo, que de la cuenta bancaria perteneciente la empresa Vigilancia Guajira Ltda., se sustrajo por medios informáticos y sin la autorización de su titular, una gruesa suma de dinero, la cual se redireccionó por los perpetradores del ilícito a diferentes cuentas bancarias en el país. De igual modo, se probó que a la Cuenta de Ahorros N° 037-07337-6 de la Oficina Las Nieves, perteneciente al demandante, se transfirió la suma de $9.745.213.oo, el día 8 de enero de 2009 a través de BBVA Net Empres@s, con dineros procedentes de la cuenta perteneciente a la empresa Vigilancia Guajira Ltda., monto que fue retirado el mismo día por ventanilla y por cajero automático por parte del señor DEYVI ALEXANDER
VALDERRAMA PEREA.
Y también se estableció que el señor VALDERRAMA PEREA era muy cercano a la persona que recibió el dinero transferido a su cuenta, pues se trataba del señor César Murillo, su cuñado […]”. […] “[…] Ahora, si bien lo anterior permitió aplicar a favor del imputado el principio in dubio pro reo, esa inferencia no hace reprochable la decisión
que en su momento adoptaron las autoridades penales en torno a capturar al señor DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA, pues debe recordarse, según el reciente fallo de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el panorama probatorio para dictar sentencia es probable que no sea el mismo que existió al momento de ordenar la detención, y que las deducciones que obtengan las autoridades tampoco sean las mismas a la hora de decretar la privación de la libertad y de sentenciar el caso, entre otras razones porque para lo primero se requieren indicios serios de responsabilidad, mientras que para condenar a alguien hay que tener certeza más allá de toda duda razonable. Ante la imprudencia en que incurrió el demandante, por facilitar su cuenta bancaria para que terceros hicieran movimientos de dinero que a la postre fueron denunciados como hurtados electrónicamente a una empresa de vigilancia, el Despacho considera necesario analizar si se configura la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, desde la perspectiva civil. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. En el caso concreto, si bien no se pudo demostrar la responsabilidad penal del DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes, sí se acreditó que el día 8 de enero de 2009 en la Cuenta de Ahorros N° 037-07337-6 de la Oficina Las Nieves
recibió un depósito de $9.745.213, que dicho dinero fue retirado el mismo día ventanilla y por cajero automático. Entonces, vale preguntar: ¿De dónde surgió ese dinero? El señor DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA en etapa de juicio oral de la investigación penal adelantada en su contra, así como en el interrogatorio de parte practicado por este Despacho, afirmó que fue el resultado del préstamo efectuado al señor César Murillo, pero que no tenía conocimiento de si provenía de un hurto por cuanto era un monto normal para este tipo de transacciones. Esa operación puede catalogarse como una imprudencia mayor, porque a ninguna persona sensata se le ocurriría prestar su cuenta bancaria para que por la misma circulen dineros de origen desconocido, a sabiendas de los enormes riesgos que ello puede acarrearle al titular de la cuenta, sobre todo con el estado actual de la tecnología que si bien brinda comodidad a los cuentahabientes, del mismo modo se viene utilizando por empresas criminales para apropiarse de depósitos bancarios pertenecientes a terceros. La culpa grave no solo se manifiesta en lo anterior, de igual modo se percibe, como se dijo líneas arriba, porque el actor no advirtió la gravedad de permitir que a su cuenta se hiciera una transferencia electrónica sin ni siquiera indagar quien era el supuesto prestamista que iba a consignar dicho dinero. Así las cosas, el único culpable por el tiempo que permaneció privado de la libertad el señor DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA es él mismo. Ya que fue su conducta extremadamente imprudente la que
permitió que la Fiscalía General de la Nación lo cobijara con medida de aseguramiento, no por un proceder caprichoso del ente de control, sino porque esta persona, de manera altamente irresponsable, decide prestar una cuenta bancaria para que terceras personas hicieran transferencias de dineros, de los cuales se desconocía de dónde procedían, cuál era la persona que hacía el giro, y su (sic) eran el producto de una actividad lícita o ilícita […]”. Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-038-2015-00788-01
12. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR por agencias en derecho la suma de DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los cuales deberá pagar la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones, una vez quede ejecutoriada esta providencia.
TERCERO: CONDENAR por agencias en derecho la suma de DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, los cuales deberá pagar la parte demandante,
de conformidad con lo expuesto en las consideraciones, una vez quede ejecutoriada esta providencia […]”.
13. Consideró que: “[…] De conformidad con lo expuesto, se encontró que a la cuenta de ahorros que posee el demandante en el banco BBVA, se le consignó una suma de dinero por valor de $9.745.213.00 y la misma provenía de una cuenta de la empresa Vigilancia Guajira Ltda.
Así mismo, en la investigación adelantada por la Fiscalía, se evidencia que le fue imputado el delito de hurto por medios informáticos y, por ende, se le profirió medida de aseguramiento en su contra, teniendo como fundamento legal la consignación ya señalada, y efectuada en su cuenta de ahorros, con la autorización dada por el acusado, según su misma afirmación. Debe tenerse en cuenta que precisamente, lo que conllevó a que se le imputara un delito y se profiriera medida de aseguramiento en su contra, se hizo por el hecho de prestar su cuenta bancaria personal, para realizar una consignación de la cual no se tenía conocimiento de su origen. Lo anterior conllevó a que la entidad demandada iniciara la respectiva investigación, con el fin de determinar la comisión o no de un delito que había sido denunciado por parte de la empresa de Vigilancia Guajira Ltda. Debe precisarse que el hecho de que el implicado haya prestado su cuenta bancaria personal, para recibir la consignación de unas sumas de dinero, que eran de propiedad de la empresa de Vigilancia Guajira Ltda. constituía en su momento para la autoridad investigativa, un indicio que conllevaba la apertura de la respectiva investigación y la solicitud preventiva de medida de
aseguramiento, con el fin de determinar una presunta responsabilidad por parte del investigado. Se evidencia entonces que, en la investigación adelantada, se contaba con una conducta por acción de parte del acusado, razón por la cual se le endilgara el delito imputado y, en consecuencia, se le privara de la libertad mientras se adelantaba la correspondiente investigación. De lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que: i) la Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de la comisión de una conducta punible; ii) como consecuencia de ello, inició las investigaciones correspondientes para encontrar a los responsables de las mismas; iii) en el transcurso de la investigación, la Entidad recaudó varios medios probatorios que permitían inferir la participación del señor DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA en la comisión del delito y; iv) en razón a lo anterior, solicitó se profiriera medida de aseguramiento contra el hoy demandante […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
14. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se ampare LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, conculcados al señor DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA, por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al emitir las sentencias de fechas 22 de mayo de 2019 y 29 de noviembre de 2020, (notificada el 01/12/2020), en la cual se
negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso No. 11001333603820150078800.
2. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de SEGUNDA instancia proferida el día 29 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual confirmó en su integralidad la sentencia de primera instancia de fecha 22 de mayo de 2019, y en su lugar se proceda a proferir nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos
[…]”.
15. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en “[…] DESCONOCIMIENTO DE UNA NORMA O PRINCIPIO CONSTITUCIONAL […]”, en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, y en un defecto fáctico.
Actuación
16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la
Nación y a los señores Cristian Camilo Valderrama Mosquera, Sebastián Alexander Valderrama Sánchez, Nicolas Valderrama Sánchez, Linda Magaly Valderrama Bean y Lilian Consuelo Valderrama Ramírez, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran
informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que: “[…] Sea lo primero advertir que las decisiones judiciales increpadas por el actor en esta sede excepcional, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, decisión que fue en segunda instancia denegatoria puesto que se encontró que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable.
Lo anterior, rompe el nexo causal y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídico, lo que impide al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado conforme lo solicitado en la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Por tal razón, este extremo procesal se sujetará a lo surtido y señalado en las providencias que integran aquella actuación jurisdiccional en primera y segunda instancia, SE OPONE Y NIEGA los hechos del escrito de tutela que atribuyen responsabilidad a la Administración de Justicia en la vulneración de derechos, porque estos no se refieren únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que ya fue estudiado en el ejercicio del medio de control de reparación directa que, incluso, fue decidido a través de la garantía procesal que comporta la doble instancia […]”.
18. La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la
Fiscalía General de la Nación expresó que: “[…] Pretende la parte accionante retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. Aunado a lo anterior, la Corte ha sido enfática y consistente en advertir que la acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas ni para remediar equivocaciones de las partes que hayan desmejorado su condición procesal o sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación litigiosa […]”. […] “[…] En el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados. No obstante, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir los fallos del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. Por lo anterior, para esta Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que
proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que el apoderado de los accionantes no justificó por qué los otros mecanismos, no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales […]”.
19. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] En el presente caso, la Sala observa que, en primer lugar, la parte actora mediante la presente acción, pretende que sea una tercera instancia del proceso ordinario; y, en segundo lugar, el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino por el contrario, se orienta a controvertir los argumentos expuestos por la Sala, en la providencia mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En ese orden de ideas: i) No se trata en el presente caso, de cuestionar la legalidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de noviembre de 2020; ii) Lo que se está discutiendo es si la decisión judicial afecta, amenaza o viola los derechos fundamentales invocado por el accionante; por consiguiente, se considera que este caso no tiene Relevancia Constitucional y, por tanto, no se cumple este requisito […]”. […] “[…] Ahora bien, recordemos que, en la providencia de segunda instancia, no se acreditó que la medida de aseguramiento hubiere sido indebidamente impuesta al señor VALDERRAMA PEREA, o que sea contraria a lo establecido en la ley.
Debe aclararse de igual manera, que existe una diferencia entre los elementos probatorios, que permiten la solicitud y decreto de una medida
de aseguramiento, y su valoración en la sentencia penal, por cuanto recuérdese, que la valoración probatoria se efectúa respecto a todas las pruebas practicadas, lo cual involucra las solicitadas por la defensa del sindicado. En conclusión, advierte la Sala que: i) La Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de la comisión de una conducta punible; ii) Como consecuencia de ello, inició las investigaciones correspondientes para encontrar a los responsables de las mismas; iii) En el transcurso de la investigación, la Entidad recaudó medios probatorios que permitían inferir la participación del señor DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA en la comisión del delito y; iv) En razón a lo anterior, solicitó se profiriera medida de aseguramiento en su contra. Así las cosas, se resalta que en el sub judice no se acreditó que la Entidad demandada hubiera omitido algún deber jurídico y que esto haya sido la causa la eficiente del daño alegado, razón por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda […]”.
20. El Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y los señores
Cristian Camilo Valderrama Mosquera, Sebastián Alexander Valderrama Sánchez, Nicolas Valderrama Sánchez, Linda Magaly Valderrama Bean y Lilian Consuelo Valderrama Ramírez guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por
el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela
22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazado
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