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CE-11001-03-15-000-2021-03030-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03030-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio resuelto por el juez natural / ARGUMENTO EN LA DEMANDA – Igualdad de argumentos jurídicos propuestos y resueltos en el proceso ordinario / VALORACIÓN PROBATORIA – No se evidencia irrazonable o contraevidente / PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – Frente a la valoración probatoria del juez natural para no desconocer los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial /

DISCREPANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

[L]a Sala observa que, aunque la parte accionante dividió en tres partes dicho análisis, finalmente su inconformidad se dirige frente a que se haya aplicado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en su caso, por considerar la autoridad judicial que el señor Valderrama al prestar su cuenta de ahorros personal para recibir una transferencia de dinero, de la cual desconocía su procedencia, originó la investigación y detención preventiva; cuando, a su sentir, aquél siempre explicó la forma y los motivos por los cuales prestó su cuenta bancaria a su cuñado, quien era una persona muy cercana, por lo que considera que en su caso particular no se puede hablar de una culpa grave, sino

que de una culpa leve o descuido ligero. En relación al defecto fáctico adujo que hubo una valoración irrazonable o contraevidente de los medios probatorios, específicamente, de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, representadas esencialmente en la copia del proceso penal 1100160000002010087301 en contra de [D.V.P.] y el interrogatorio de parte absuelto por el mismo en el proceso administrativo. Pues bien, valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara la demanda de reparación directa, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya vulnerado las garantías superiores invocadas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos que se le endilgan. En efecto, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que su finalidad primigenia es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria a la acción tramitada y concluida, al querer reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión que niega las pretensiones de la demanda al advertir una culpa exclusiva de la víctima. (…) Bajo este escenario, no hay duda de que la parte accionante propuso, en sede de tutela, los mismos argumentos que presentó en el escrito de apelación promovido contra el fallo de 22 de mayo de 2019 y que estos, a su vez, se resolvieron en su totalidad por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al considerar que la conducta del señor [D.V.P.] ocasionó su privación de la libertad, al haber prestado su cuenta bancaria personal para recibir la consignación de unas sumas de dinero cuyo origen desconocía, además, el haber recibido dicho dinero constituía en su momento para la autoridad investigativa un indicio que conllevaba la apertura de la respectiva investigación y la solicitud preventiva de medida de aseguramiento, con el fin de determinar una presunta responsabilidad por parte del investigado. Para esta Sala, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se deduce que dicha autoridad le haya otorgado un alcance o interpretación errada a las normas que regulan dicho asunto, que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada. Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada. Ahora, frente al defecto fáctico, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la parte accionante, sí se observa que el Tribunal accionado realizó el análisis probatorio tanto del proceso penal que se adelantó contra el señor [D.V.P.], así como del interrogatorio de parte,

por lo que no se encuentra que haya incurrido en una “valoración irrazonable o contraevidente de los medios probatorios”. (…) También recuerda esta sala, en cuanto hace relación a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, que la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. (…) Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. (…) Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. Pero no siendo suficiente con lo anterior, también debe agregarse que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en

forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal. Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica, en virtud de su autonomía e independencia y la libre valoración de la prueba. Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03030-01(AC) Actor: DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – TERCERA INSTANCIA– La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Deyvi Alexander Valderrama Perea y otros en contra de la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 25 de mayo de 2021, Deyvi Alexander Valderrama Perea, Diana María Sánchez Urrutia, Enza Perea Mayo, Ramón Elías Valderrama Copete, Mónica María Varela Perea, Carolina Varela Perea, Enrique Varela Perea, María Luisa Valderrama Ramírez y Ramón Arturo Valderrama Ramírez, obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus

derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir los fallos de 22 de mayo de 2019 y 26 de noviembre de 2020, respectivamente, dentro del 1 proceso de reparación directa (11001-33-36-038-2015-00788-00) que promovieron junto con otras personas contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones del actor se contraen a lo siguiente: <<1. Que se ampare LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, conculcados al señor DEYVI ALEXANDER VALDERRAMA PEREA, por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al emitir las sentencias de fechas 22 de mayo de 2019 y 29 de noviembre de 2020, (notificada el 01/12/2020), en la cual se negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso No. 11001333603820150078800. 2

2. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de SEGUNDA instancia proferida el día 29 de noviembre de 2020 , por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual confirmó en su integralidad la sentencia de primera instancia de fecha 22 de mayo de 2019, y en su lugar se proceda a proferir nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta los argumentos aquí 3 expuestos>> . 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas 4 al proceso y de lo expuesto por la parte actora, se tiene que : 3.1.- El 9 de enero de 2009 la señora Yorleni Diagama Cruz presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto en mayor cuantía por el desfalco presentado en la cuenta bancaria de la empresa de Vigilancia Guajira Ltda.; lo anterior, toda vez que consultado el portal del BBVA registró un saldo de $20.000.000 cuando debía reflejar $200.000.000 y al verificar los movimientos de la cuenta aparecía que se habían realizado una serie de transacciones irregulares. Entre los movimientos financieros existía una transacción llevada a cabo el 8 de septiembre de 2009 a favor del señor Deyvi Alexander Valderrama Perea, por un monto de $9.745.213; razón por la cual, el 8 de septiembre de 2010 el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legalizó la captura del señor Deyvi Alexander Valderrama Perea, y a su vez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de hurto por medios

informáticos y semejantes. Posteriormente fue absuelto de los cargos imputados. 3.2.- En razón de lo anterior, el 19 de noviembre de 2015, Deyvi Alexander Valderrama Perea, Diana María Sánchez Urrutia, Enza Perea Mayo, Ramón Elías Valderrama Copete, Cristian Camilo Valderrama Mosquera, Sebastián Alexander Valderrama Sánchez, Nicolás Valderrama Sánchez, Mónica María Varela Perea, Carolina Varela Perea, Enrique Varela Perea, Linda Magaly Valderrama, Lilian Consuelo Valderrama Ramírez, María Luisa Valderrama Ramírez, Ramón Arturo Valderrama Ramírez, Danna Yaritza Ararat Varela, Marco Antonio Murillo Varela y Mónica Paola Murillo Varela, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados, con ocasión de 1

Los otros demandantes fueron: Cristian Camilo Valderrama Mosquera, Sebastián Alexander Valderrama Sánchez, Nicolás Valderrama Sánchez, Linda Magaly Valderrama, Lilian Consuelo Valderrama Ramírez, Danna Yaritza Ararat Varela, Marco Antonio Murillo Varela y Mónica Paola Murillo Varela.

2 La fecha correcta de la sentencia de segunda instancia es 26 de noviembre de 2020. 3 Expediente digital, folio 27 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 1 a 4 del escrito de demanda.

la privación de la libertad del primero de los nombrados, entre el 8 de septiembre de 2010 y el 17 de febrero de 2011; privación que consideran injusta. 3.3.- Dicha demanda le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante providencia de 22 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al declarar de oficio la culpa exclusiva de la víctima. 3.4.- En desacuerdo con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A, de la 5 Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 26 de noviembre de 2020 . 3.4.1.- En dicho proveído el tribunal confirmó la decisión del A quo, al considerar que lo que conllevó a que se le imputara un delito al señor Valderrama y se profiriera medida de aseguramiento, fue el hecho de que aquel prestó voluntariamente su cuenta bancaria personal, para que se hiciera una consignación de la cual no tenía conocimiento de su origen; así pues, se contaba con una conducta por acción de parte del acusado, razón por la cual se le endilgó el delito imputado y, en consecuencia, se le privó de la libertad mientras se adelantaba la correspondiente investigación. 6 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que , tanto el Juzgado como el Tribunal accionado incurrieron en un defecto material o sustantivo por desconocimiento de una norma o principio constitucional, por interpretación irrazonable y contraevidente

de la culpa exclusiva de la víctima y, por una interpretación omisiva del análisis sistemático del ordenamiento jurídico, así mismo, que incurrieron en un defecto fáctico. 4.1.- Frente al defecto material o sustantivo por desconocimiento de una norma o principio constitucional, señalaron que en los fallos cuestionados se le vulneró su derecho fundamental de presunción de inocencia, al indicar que el señor Valderrama actuó como sospechoso de un delito solo por prestar su cuenta personal a un familiar, originando así la investigación y detención preventiva; cuando, por el contrario, el juez penal consideró que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la participación del acusado en el presunto delito, ni acreditar la comisión de alguna conducta con consecuencia de tipo penal, por lo que las decisiones fueron proferidas con desconocimiento de la decisión penal. 4.2.- Respecto del defecto material o sustantivo por interpretación irrazonable y contraevidente de la culpa exclusiva de la víctima, indicaron que las accionadas incurrieron en dicho yerro al argumentar que el señor Valderrama Perea fue privado de la libertad como consecuencia de su mismo accionar, al prestar su cuenta de ahorros personal para recibir una transferencia de dinero, de la cual, según el juez, se desconocía su procedencia, fundamento que, a su juicio, es “desde todo punto de vista peligrosistas y alejadas de la realidad”, puesto que, durante el proceso penal e interrogatorio de parte en el asunto administrativo, el señor Valderrama Perea explicó que la persona a la que le prestó su cuenta bancaria, no se trataba de un tercero cualquiera, sino que, por el contrario, era su cuñado quien era allegado a su núcleo familiar y con

el que compartía continuamente. 4.2.1.- Aunado a lo anterior, señalaron que el juez administrativo cometió el mismo error por el cual se privó injustamente de la libertad al señor Valderrama, pues omitió las manifestaciones hechas por aquel, mediante las cuales informaba la forma y los motivos por los cuales prestó su cuenta bancaria al cuñado, quien era una persona cercana, y que él sí había preguntado por la procedencia del dinero. Por lo anterior, indicó que contrario a lo manifestado por las autoridades accionadas, el señor Deyvi Valderrama Perea, no contribuyó decisivamente al resultado final de ser privado de la libertad y tampoco fue causa determinante en la producción del daño, pues aquel nunca actuó con impudencia. 4.3.- Ahora, frente al defecto material o sustantivo por una interpretación omisiva del análisis sistemático del ordenamiento jurídico, adujeron que para la configuración y aplicación, incluso de oficio, del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima es necesario determinar los elementos objetivos de la culpa, como eximente de responsabilidad previsto en el Código Civil -artículo 63-, pero, además, en la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018 (hoy sin vigencia), por lo que se requería que desde el punto de vista meramente civil se analizara si quien fue privado actuó con culpa grave o dolo. 4.3.1.- No obstante, a su juicio, el juzgado y tribunal accionados omitieron dicho estudio, esto, toda vez que indicaron que la conducta del señor Valderrama fue “extremadamente imprudente” y por tanto existió culpa grave, cuando, contrario a ello, se evidenció del material

probatorio del proceso penal e interrogatorios de parte, que el señor Valderrama Perea sí realizó todos los actos pertinentes y diligentes para establecer el origen del préstamo y resultó ser engañado por su cuñado, por lo que su conducta no puede considerarse como eximente de la responsabilidad estatal, por culpa exclusiva de la víctima; además, que por mucho se podría hablar de una “culpa leve o descuido ligero”, teniendo en cuenta que es “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, puesto que en este caso la actuación desplegada comportaba un condicionante o variante del giro normal de los negocios el cual era el nexo estrechamente familiar que comportaba con el señor Cesar Murillo, su cuñado. 4.4.- Finalmente, frente al defecto fáctico, manifestaron que existió una “valoración irrazonable o contraevidente de los medios probatorios … por cuanto las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, representadas esencialmente en la copia del proceso penal No. 1100160000002010087301, en contra de Deyvi Valderrama Perea, y el interrogatorio de parte absuelto por el 5 Notificada el 1 de diciembre de 2020, según las pruebas allegadas al plenario. 6 Expediente digital, Folios 9 al 26 del escrito de demanda. señor Valderrama Perea en el proceso administrativo, fueron valoradas de manera contraevidente e irrazonable en el análisis de las sentencias del a-quo y ad-quem”, agregó que incluso hubo “una interpretación reprochable y omisiva de las máximas de la experiencia

respecto del interrogatorio de parte rendido por el señor Valderrama Perea en el proceso contencioso administrativo”, lo que conllevó a que en ambas instancias concluyeran que el señor Valderrama con su comportamiento propició su privación de la libertad. 4.4.1.- Indicaron que los jueces desnaturalizaron e interpretaron de manera irrazonable el análisis y la argumentación hecha por el juzgador penal, pues a su juicio, no se puede pretender que de las afirmaciones realizadas por el juez natural penal lleven a concluir al juez de la responsabilidad Estatal que no existió privación injusta de la libertad.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Primera del Consejo de Estado, por auto de 2 de junio del año en curso admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Cristian Camilo Valderrama Mosquera, Sebastián Alexander Valderrama Sánchez, Nicolas Valderrama Sánchez, Linda Magaly Valderrama y Lilian Consuelo Valderrama Ramírez, como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que 7 rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción” .

(i) 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6.- Indicó que esta acción es improcedente, toda vez que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a

evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional. 6.1.- Señaló que, frente al caso concreto, en la providencia de segunda instancia, no se acreditó que la medida de aseguramiento hubiere sido indebidamente impuesta al señor Valderrama o contraria a lo establecido en la ley. Para lo cual indicó que: i) la Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de la comisión de una conducta punible; ii) como consecuencia de ello, inició las investigaciones correspondientes para encontrar a los responsables de las mismas; iii) en el transcurso de la investigación, la entidad recaudó medios probatorios que permitían inferir la participación del señor Deyvi Alexander Valderrama Perea en la comisión del delito y; iv) en razón de lo anterior, solicitó se profiriera medida de aseguramiento en su contra; por lo que no se acreditó que la entidad demandada hubiera omitido algún deber jurídico y que esto haya sido la causa la eficiente del daño alegado. (ii) 9 Fiscalía General de la Nación 7.- Indicó que la parte accionante no sustenta de manera clara y específica los defectos que alega, por lo anterior, el asunto carece de carga argumentativa. 7.1.- Adicionalmente, expuso que el caso tampoco supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que “se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de

estos para controvertir los fallos del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A”, -no indicó con qué recursos contaba la parte actora-. En razón a lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente demanda de tutela. (iii) 10 Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8.- Manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto la actuación judicial cuestionada: i) se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso, ii) no ocasionó daño antijurídico; no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales del actor, iii) trata un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto en providencia de segunda instancia y ha hecho tránsito a cosa juzgada por haber cobrado ejecutoria en debida forma y, iv) no corresponde a un asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional; por tanto, considera que lo solicitado por la parte accionante resulta improcedente y extemporáneo al presentarla pasado los 6 meses desde que la última providencia cobró ejecutoria. 9.- Las demás partes guardaron silencio.

C. Sentencia de primera instancia 10.- La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de julio de 2021, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la carga argumentativa del escrito de tutela fue insuficiente.

10.1.- Manifestó que los accionantes no argumentaron cuáles fueron las normas jurídicas que la autoridad judicial accionada interpretó arbitrariamente en el caso sub examine, ni se sirvieron a exponer a las razones jurídicas de por qué la falta de aplicación del artículo 63 del Código Civil trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales. Así mismo, adujo que los actores tampoco cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicaron específicamente qué parte de la copia del proceso penal y de las decisiones de primera y segunda instancia del mismo, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; además de 7 Expediente digital, auto que consta de 3 folios, notificado el 3 de junio de 2021, visible en el aplicativo SAMAI. 8 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios, enviada a través de correo electrónico el 9 de junio de 2021. 9 Expediente digital, intervención contenida en 16 folios, enviada a través de correo electrónico el 8 de junio de 2021. 10 Expediente digital, intervención contenida en 15 folios, enviada a través de correo electrónico el 4 de junio de 2021. no demostrar que la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales. 11

D. La impugnación 11.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del apoderado judicial de los accionantes; para lo cual indicó que el juez constitucional de primera instancia omitió realizar la lectura completa de la demanda de tutela, en que la parte tutelante hizo mención en

sus 28 páginas de los derechos fundamentales vulnerados, los apartes de las sentencias que vulneraban dichos derechos fundamentales, los defectos que estos configuraban y la forma en que se configuraron, argumentos que reiteró en su totalidad en el escrito de impugnación, con el fin “de enrostrar a la segunda instancia la amplia justificación y sustentación de los defectos alegados”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de 12 noviembre de 1991 . Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con 13 la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . 13.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los 14 derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior . 13.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo

15 tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes : - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen 16 temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional . En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una

fundamentación clar

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