CE-11001-03-15-000-2021-03036-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03036-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONVOCATORIA No. 27 PARA PROVEER CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL / TÉRMINO PARA LA INSCRIPCIÓN Y ELECCIÓN DEL CARGO / REGLAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS – Imposibilidad de modificar fuera de término el cargo al que aspiró el concursante El Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, para adelantar el proceso de selección y convocar al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, acto administrativo mediante el cual se fijaron las reglas generales del concurso.(…) El acuerdo estableció en el numeral 2º del artículo 3º, las reglas para la inscripción y determinó que el aspirante debería diligenciar el formulario electrónico dispuesto en el Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos, y seleccionar el cargo de aspiración, dentro del término señalado para el efecto. (…) La inscripción se podía hacer durante 24 horas, desde el 27 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2018, vía web, siendo sólo posible realizar una sola vez, para lo cual el sistema arrojaba un código como validador que se seleccionó el cargo. (…) Señalado lo anterior, si bien se han presentado aplazamientos y recalificaciones dentro de la convocatoria, esto no es razón para acceder a una solicitud de
cambio de cargo, pues los términos del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 fueron claros en explicar las condiciones del concurso, contemplando la imposibilidad de modificar la inscripción por fuera del término oportuno. (…) Frente a ello, es necesario reiterar que un acuerdo de convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección y, por consiguiente, lo que ahí se disponga debe ser cumplido tanto por la administración como por los participantes, quienes aceptan las condiciones al momento de inscribirse a un concurso. Por ello, aceptar un cambio en el cargo inicialmente elegido por la parte accionante supondría una vulneración del derecho a la igualdad de los demás concursantes. (…) En este orden de ideas, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad para acceder a la función pública y al trabajo, por lo que se negará la acción de tutela presentada por el señor [J.C.E.C.], actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03036-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS ESPINOSA CHAVARRÍA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL
La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Espinosa Chavarría, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del trámite dado a las solicitudes que ha presentado dentro del Concurso No. 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad para acceder a la función pública y trabajo, se fundamenta en los
siguientes:
1. HECHOS El señor Juan Carlos Espinosa Chavarría, en su condición de participante de la Convocatoria No. 27, realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 20181, solicitó efectuar el cambio del cargo al cual se inscribió en el actual proceso de selección, de juez penal municipal al de juez penal de ejecución de penas y medidas de seguridad.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Oficio No. CJO21-418 de 16 de febrero de 2021, no accedió a la solicitud de cambio, argumentando que el término para las inscripciones ya había pasado.
2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente le solicito señores Magistrados TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad para acceder a la función pública y al trabajo; en consecuencia ordénese UNIDAD
DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que procedan de manera inmediata a cambiar las postulación de Juez Penal Municipal a Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, categoría circuito».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad
de Administración de Carrera Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de acceso a la función pública y trabajo, por cuanto en la carrera judicial todo concursante tiene la posibilidad de escoger libremente el cargo al cual pretende aspirar, sin que dicha posibilidad pueda ser coartada por el órgano encargado. Sostiene que, si bien para el 2018 se inscribió al cargo de juez penal municipal, su intención era hacer carrera judicial para llegar a juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 1 Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial Sin embargo, en razón a los errores cometidos en la calificación del examen de concurso y de los múltiples aplazamientos y reprogramaciones de las distintas etapas de la convocatoria, su posibilidad temporal de aspirar al segundo cargo citado es cada vez más lejana, por lo que solicitó el cambio de postulación.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 31 de mayo de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, como accionado, para que ejerciera su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES
5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, actuando a través de su directora, solicitó que se niegue el amparo solicitado por considerar que lo pretendido vulneraría el derecho fundamental a la igualdad de los demás concursantes y ocasionaría un retraso mayor en la convocatoria. Señaló que no es posible efectuar un cambio del cargo en el que se encuentra inscrito el accionante, ya que el Acuerdo de Convocatoria es de forzoso cumplimiento tanto para los aspirantes como para la administración, teniendo en cuenta que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 determinó las etapas del proceso, y particularmente estableció en el numeral 2º del artículo 3º, las reglas y término para la inscripción los participantes, quienes una vez se inscribieron aceptaron las reglas del concurso, las cuales se han aplicado en igualdad de condiciones para todos. Manifestó que acceder a lo solicitado implicaría desconocer el principio de legalidad y vulnerar el derecho a la igualdad de los demás concursantes, comoquiera que el acuerdo de convocatoria no da la posibilidad de efectuar cambio de cargo después de cerradas las inscripciones, pues haría inmanejable el concurso si en cualquier momento los participantes solicitan el cambio de cargo, pues a esta altura ya están impresos los cuadernillos y hojas de respuesta, que por seguridad vienen marcadas con el nombre de cada aspirante.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial, al negar la solicitud de cambio de cargo al que aspira el señor Juan Carlos Espinosa Chavarría dentro de la Convocatoria No. 27 para proveer cargos para la Rama Judicial, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad para acceder a cargos públicos y trabajo de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela ii) el derecho al debido proceso y (iii) el
estudio del caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso debe ser protegido en el marco de cualquier tipo de actuación administrativa o judicial, y comprende los siguientes derechos: a. Derecho al juez natural; 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
b. Derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas de cada juicio; c. Derecho a la defensa, que incluye el derecho a probar; y d. Derecho a que las actuaciones se efectúen con base exclusivamente en normas jurídicas, y con respeto de los principios, valores y bienes jurídicos constitucionales y legales pertinentes, incluido el de prevalencia del derecho sustancial, y dentro de un término razonable. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Asimismo, como derecho fundamental le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Espinosa Chavarría, actuando a nombre propio, en contra del
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración iusfundamental ocurrida con ocasión del trámite dado a las solicitudes que ha presentado dentro del Concurso No. 273 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. La parte accionante considera que el Oficio No. CJO21-418 de 16 de febrero de 2021, mediante el cual la parte accionada no accedió a la solicitud de cambio de juez penal municipal al de juez penal de ejecución de penas y medidas de
seguridad, argumentando que el término para las inscripciones ya había pasado; afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad para el acceso a cargos públicos y al trabajo. Para resolver, esta Sala de Subsección considera:
- El Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, para adelantar el proceso de selección y convocar al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, acto administrativo mediante el cual se fijaron las reglas generales del concurso. ii. El acuerdo estableció en el numeral 2º del artículo 3º, las reglas para la inscripción y determinó que el aspirante debería diligenciar el formulario electrónico dispuesto en el Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, link concursos, y seleccionar el cargo de aspiración, dentro del término señalado para el efecto. iii. La inscripción se podía hacer durante 24 horas, desde el 27 de agosto hasta el 7 de septiembre de 2018, vía web, siendo sólo posible realizar una sola vez, para lo cual el sistema arrojaba un código como validador que se seleccionó el cargo. 3 Realizada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Señalado lo anterior, si bien se han presentado aplazamientos y recalificaciones
dentro de la convocatoria, esto no es razón para acceder a una solicitud de cambio de cargo, pues los términos del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 fueron claros en explicar las condiciones del concurso, contemplando la imposibilidad de modificar la inscripción por fuera del término oportuno. Frente a ello, es necesario reiterar que un acuerdo de convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección y, por consiguiente, lo que ahí se disponga debe ser cumplido tanto por la administración como por los participantes, quienes aceptan las condiciones al momento de inscribirse a un concurso. Por ello, aceptar un cambio en el cargo inicialmente elegido por la parte accionante supondría una vulneración del derecho a la igualdad de los demás concursantes. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad para acceder a la función pública y al trabajo, por lo que se negará la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Espinosa Chavarría, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Espinosa Chavarría, actuando a nombre propio, en contra del Consejo Superior de
la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.