CE-11001-03-15-000-2021-03040-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03040-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia pretende reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Entre la falla y el daño padecido / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección En el presente asunto, los accionantes soportaron el mecanismo tutelar en un defecto fáctico por indebida valoración e interpretación de la historia clínica, de la cual se podían advertir las fallas en que incurrieron las demandadas en el diagnóstico médico realizado a la paciente, así como la falta de diligenciamiento, según el sistema de referencia y contrarreferencia, de las gestiones para su traslado. Bajo el estudio del cargo, la Sala no puede pasar por alto que el Tribunal Administrativo del Meta en el fallo enjuiciado explicó con extensión y claridad las razones por las que, con base en jurisprudencia de esta Colegiatura y los hechos probados al interior del proceso, ninguna prueba permitía “tener la certeza de la
probabilidad de salvar la vida de [M.A.] con haberse logrado la remisión a tiempo, y a[ú]n cumpliendo con el sistema de referencia y [contra referencia]”, pese a acreditarse fallas de carácter administrativo en estos asuntos por parte de CAPRECOM y de la E.S.E. Al efecto, el fallador enjuiciado no encontró demostrado el nexo de causalidad entre dicha falla y el daño padecido, pues, con fundamento en la historia clínica, el testimonio rendido por el subdirector científico del Hospital de Mitú y el dictamen pericial de medicina legal, advirtió que la patología sufrida por la joven «pudo permanecer oculta durante algún período, […] lo que al parecer fue lo que aconteció con la paciente, quien en un principio reveló unos síntomas y solo hasta el día siguiente fue que la miocardiopatía se reveló». Además, anotó que la salud de la paciente no pudo estabilizarse o recuperarse desde su ingreso por el servicio de urgencias, pues en momento alguno mostró signos de mejoría en la espera de su traslado, pese a que los servicios brindados fueron adecuados. De otro lado, en lo que respecta al supuesto yerro en el diagnóstico inicial y la no valoración de la impresión del retardo mental, debe señalarse que esto sí fue advertido en la historia clínica por el juzgador, solo que tuvo en cuenta que en la anamnesis los signos de alarma giraban únicamente en torno al dolor de estómago, emesis y sudoración, sin que se hayan referenciado otros síntomas, en la medida que, incluso, la progenitora manifestó que la forma de respiración de su hija era igual desde hacía 04 años. Por ello, consideró que no
hubo errores en los primeros servicios médicos brindados, ni en el tratamiento primigenio otorgado, en tanto correspondía a lo que para ese momento exteriorizaba la joven [M.A.]. En consecuencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Meta realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que no se advierten caprichosas e intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa. Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia .
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi
juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03040-00(AC)
Actor: ANTONIO YEPES RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.
Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela ejercida por los señores Antonio Yepes Rodríguez, en nombre propio y de su hija menor Diana Paola Yepes Silva, Juana Silva Álvarez y Erika Mayoly, Miller y Natalia Adriana Yepes Silva en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 25 de mayo de 20211, el señor Antonio Yepes Rodríguez y su grupo familiar, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral efectiva. Los peticionarios estiman vulneradas sus garantías con las sentencias del 27 de agosto de 2018 y del 19 de noviembre de 2020, emitidas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa
promovida por ellos en contra del Departamento del Vaupés, de la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú y de la E.P.S. Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM)2, bajo el radicado No. 50001-33-33-004-2014-00052-00/01. 1.1.- Hechos3 1.1.1.- El 10 de enero de 2012, Mónica Yepes Silva, hija de los señores Antonio Yepes Rodríguez y Juana Silva Álvarez y hermana de Erika Mayoly, Miller y Natalia Adriana, perteneciente a la comunidad indígena Pituna Cuduyari del municipio de Mitú (Vaupés) y afiliada a la E.P.S. CAPRECOM, acudió a la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú por dolor de estómago, vómito y dificultad para respirar, siendo valorada y diagnosticada con gastritis no especificada, razón por la cual le aplicaron una ampolla de ranitidina, le dieron orden de salida y cita de control por consulta externa. 1.1.2.- Empero, la paciente regresó al día siguiente aproximadamente a las 08:00 am por el servicio de urgencias, ante la persistencia de los síntomas y excesiva sudoración. Por consiguiente, se le ordenó una radiografía de tórax y se le siguió administrando la medicina citada. No obstante, su estado de salud empeoró, se le diagnosticó una insuficiencia respiratoria no especificada y se ordenó su remisión con urgencia vital en aero-ambulancia medicalizada a unidad de cuidados intensivos y, ante la imposibilidad de esta, en vuelo chárter. Lamentablemente la
referida falleció sobre las 05:00 pm del 11 de enero de 2012 por un paro cardiorrespiratorio. 1 Ver documento No. 4 con certificado 6FE175D3722A604B 626D8A9DB9B24415 51DC7F66738C E09C A3311EE3ADDCCACD, en el expediente digital de tutela. 2 Sustituido en el proceso por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) CAPRECOM Liquidado. 3 Complementados con la información de los fallos de primera y segunda instancia aportados. Ver documento No. 6 con certificado 866CF748CDD84D67 63BA1D6913802F2B B63CA7855B985EFD BD2EFB2A77E5430E, en el expediente digital de tutela. 1.1.3.- Afirman los accionantes que radicaron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Santo Antonio de Mitú, del Departamento del Vaupés y de la E.P.S. CAPRECOM, por los perjuicios causados con la muerte de su hija y hermana, a raíz de los deficientes diagnósticos, intervenciones médicas y hospitalarias, así como por la negligencia administrativa presentada en su traslado. 1.1.4.- Refieren que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la práctica médica proporcionada por la E.S.E. fue acorde con el cuadro clínico presentado por la paciente; no se acreditaron actuaciones irregulares por parte del Departamento del Vaupés con incidencia en el hecho dañoso; y si bien no se logró el traslado en una aeronave medicalizada, ni en el
vuelo chárter ofrecido por CAPRECOM, no se podía desconocer la infrecuencia del transporte aéreo y el progresivo deterioro de salud de la joven. 1.1.5.- En consecuencia, indican que apelaron la decisión y que el Tribunal Administrativo del Meta, por fallo del 19 de noviembre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, luego de concluir que en el proceso no quedó acreditado que las fallas de carácter administrativo que pudieron causar la mora en el proceso de remisión de la paciente, tuvieran incidencia o fueran determinantes, al menos en grado de probabilidad, en el desenlace fatal, así como tampoco una pérdida de oportunidad. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- Los tutelantes adujeron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron con sus decisiones en un defecto fáctico por indebida interpretación de la historia clínica, en la medida que afirmaron que según esta prueba la paciente no refirió ningún antecedente de importancia, a pesar de que allí quedó consignado que: “IMPRESIONA RETARDO MENTAL”4, por lo que el diagnóstico inicial no solo fue desacertado, sino que también se hizo de manera deficiente, incidiendo de forma negativa en los tratamientos brindados, en especial si se tiene en cuenta que no se le ordenaron exámenes de naturaleza alguna. 1.2.2.- Refieren que, de acuerdo con el sistema de referencia y contrarreferencia, las entidades demandas en el proceso ordinario no fueron diligentes ni oportunas, máxime cuando no diligenciaron profesionalmente la historia clínica, pues no
consignaron las gestiones realizadas para la realización efectiva del traslado de la paciente, tal como lo expresó la testigo Sandra Liliana Gómez Cardona, psicóloga y empleada de la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú. 1.2.3.- Adicionalmente, indican que la E.P.S. CAPRECOM no cumplió con su deber de brindar todo el apoyo logístico y administrativo a su afiliada, por lo que su actuar negligente constituye una protuberante falla en el servicio. 1.2.4.- Por último, sostienen que solo se tomaron como ciertos los argumentos del perito de medicina legal, sin ninguna justificación probatoria o científica. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó declarar que las enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales; conceder la tutela de los derechos invocados; dejar sin efecto la 4 Folio 7 del documento No. 3, con certificado 862301BC26305B1D 3A032BABFE4EDA48 217DD9CEE2CDFF73 F65A6D92A6EE9321, en el expediente digital de tutela. sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Meta; y ordenar que se emita una decisión de reemplazo en la que se valoren de manera integral todas las pruebas. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 28 de mayo de 2021 el ponente admitió la acción de tutela; ordenó la vinculación del Departamento del Vaupés, de la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú y de la E.P.S. CAPRECOM; y dispuso su notificación.
Adicionalmente, requirió al apoderado de los accionantes que acreditara el mandato otorgado por los señores Erika Mayoly, Miller y Natalia Adriana Yepes Silva en los términos del Decreto 806 del 2020 o allegara prueba de la imposibilidad de ubicación de aquellos por residir “en un Resguardo Indígena ubicado en el área rural del Municipio de Mitú Vaupés”5. 2.1.1.- El Tribunal Administrativo del Meta indicó que se remitía íntegramente a las consideraciones de la providencia cuestionada, en tanto esta contiene la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica analizada. Además, señaló que se está acudiendo al mecanismo constitucional como una tercera instancia por una inconformidad con lo ya resuelto. 2.1.2.- La E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú resaltó que los hechos expuestos ya fueron materia de discusión en las instancias ordinarias, en donde se realizó una valoración integral del material probatorio. Agregó que la tutela pretende cambiar la decisión de cierre, en tanto es desfavorable a los intereses de los solicitantes. Añadió que la joven no tenía antecedentes clínicos y era tratada en su comunidad por el Paye (médico tradicional indígena); el síntoma principal al momento de ingresar al hospital fue dolor abdominal; nunca fue llevada durante su niñez o adolescencia a controles médicos; y que se le brindó una atención oportuna y de calidad, conforme al nivel de complejidad de la E.S.E. y según quedó consignado en el dictamen emitido por medicina legal. Por lo anterior, solicitó denegar el
amparo. 2.1.3.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio remitió el expediente digital del proceso de reparación directa, pero guardó silencio sobre el caso sub examine. Las demás vinculadas tampoco se pronunciaron. II.- CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Previa 1.1.- Los peticionarios reprochan las sentencias del 27 de agosto de 2018 y del 19 de noviembre de 2020, emitidas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por presuntamente incurrir en un defecto fáctico. 1.2.- Sobre el particular, la Sala enfocará su estudio en la providencia de segunda instancia, por ser aquella que condensó las razones para negar las pretensiones de la demanda, de modo que es esta decisión la que realmente estaría afectando los derechos fundamentales invocados por los actores. 2.- Competencia 5 Folio 15 ibidem. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Antonio Yepes Rodríguez y su grupo familiar en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico 3.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, con la sentencia del 19 de noviembre 2020, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al incurrir en un defecto fáctico. 3.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo cumple con
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. De superarse, se examinarán los cargos indilgados. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad6 y de procedencia7, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- Verificación de la legitimación en la causa en el caso concreto 5.1.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de sus derechos fundamentales cuando vea que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. 5.2.- Por consiguiente, la legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 5.3.- En este orden de ideas, quien se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
salvo ciertas circunstancias especiales en las que demuestre no poder hacerlo 6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. personalmente y así lo manifieste en debida forma, caso en el que se admiten las figuras de representación y agencia “para la gestión de derechos ajenos”8. 5.4.- Respecto de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla quienes fueron parte9 en los procesos judiciales, de manera tal que para que sus apoderados judiciales en dichos trámites estén legitimados por
activa para promover el amparo, requieren de un poder especial. 5.5.- Así las cosas, en el sub iudice, el representante de la parte actora aportó poderes de los señores Antonio Yepes Rodríguez, en nombre propio y de su hija Diana Paola Yepes Silva, y Juana Silva Álvarez. En lo que corresponde a Erika Mayely, Miller y Natalia Adriana Yepes Silva, sostuvo que “los mi[s]mos residen en un Resguardo Indígena ubicado en el área rural del Municipio de Mitú Vaupés, por lo que no fue posible ubicarlos, sin embargo cualquier información que pueda interesar a [e]stos se puede hacer a través del suscrito abogado”10. 5.6.- Al efecto, el magistrado sustanciador en el auto admisorio del 28 de mayo de 2021 ordenó que se requiriera al abogado de los tutelantes para que remitiera el respectivo mandato en los términos del Decreto 806 de 2020 o allegara la prueba que acreditara su dicho. No obstante, pese al envío de la notificación No. 47063 por parte de la Secretaría General de esta Corporación, se guardó silencio. 5.7.- Por ende, teniendo en cuenta que obra el respectivo poder especial en cabeza del abogado Leiva Sánchez para representar los intereses de los señores Antonio Yepes Rodríguez y Juana Silva Álvarez, quienes fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa, existe legitimación en la causa por activa frente a aquellos, no sucediendo lo mismo en relación con Erika Mayely, Miller y Natalia Adriana Yepes Silva. 5.8.- Ahora, existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la autoridad
judicial accionada fue la que profirió el fallo de segunda instancia atacado. 5.9.- Acreditada la legitimación en la causa tanto por activa, como por pasiva, corresponde seguir con el análisis de la relevancia constitucional. 6.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 6.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11. 8 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Auto del 2 de agosto de 2019, Expediente: 11001-03-15-000-2019-00810-01, C.P. Jaime Enriq ue Rodríguez Navas. 9 Corte Constitucional, Auto 027 del 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. “Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el pun to de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido mater ial tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversi
a o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. 10 Folio 15 del documento No. 3, con certificado 862301BC26305B1D 3A032BABFE4EDA48 217DD9CEE2CDFF73 F65A6D92A6EE9321, en el expediente digital de tutela. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 6.2.- En el presente asunto, los accionantes soportaron el mecanismo tutelar en un defecto fáctico por indebida valoración e interpretación de la historia clínica, de la cual se podían advertir las fallas en que incurrieron las demandadas en el diagnóstico médico realizado a la paciente, así como la falta de diligenciamiento, según el sistema de referencia y contrarreferencia, de las gestiones para su traslado. 6.3.- Bajo el estudio del cargo, la Sala no puede pasar por alto que el Tribunal Administrativo del Meta en el fallo enjuiciado explicó con extensión y claridad las
razones por las que, con base en jurisprudencia de esta Colegiatura y los hechos probados al interior del proceso, ninguna prueba permitía “tener la certeza de la probabilidad de salvar la vida de MÓNICA ALEXANDRA con haberse logrado la remisión a tiempo, y a[ú]n cumpliendo con el sistema de referencia y [contra referencia]”13, pese a acreditarse fallas de carácter administrativo en estos asuntos por parte de CAPRECOM y de la E.S.E. 6.4.- Al efecto, el fallador enjuiciado no encontró demostrado el nexo de causalidad entre dicha falla y el daño padecido, pues, con fundamento en la historia clínica, el testimonio rendido por el subdirector científico del Hospital de Mitú y el dictamen pericial de medicina legal, advirtió que la patología sufrida por la joven «pudo permanecer oculta durante algún período, […] lo que al parecer fue lo que aconteció con la paciente, quien en un principio reveló unos síntomas y solo hasta el día siguiente fue que la miocardiopatía se reveló»14. 6.5.- Además, anotó que la salud de la paciente no pudo estabilizarse o recuperarse desde su ingreso por el servicio de urgencias15, pues en momento alguno mostró signos de mejoría en la espera de su traslado, pese a que los servicios brindados fueron adecuados. 6.6.- De otro lado, en lo que respecta al supuesto yerro en el diagnóstico inicial y la no valoración de la impresión del retardo mental, debe señalarse que esto sí fue 12 Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor:
Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Folio 52 del documento No. 6 con certificado 866CF748CDD84D67 63BA1D6913802F2B B63CA7855B985EFD BD2EFB2A77E5430E, en el expediente digital de tutela. 14 Folio 51 ibidem. Allí, se agregó que “en el proceso no quedó acreditado que las fallas de carácter administrativo que pudieron generar la mora en el proceso de remisión de la paciente al siguiente nivel de atención con UCI tuvieran incidencia o fueran determinantes al menos en algún grado de probabilidad en el desenlace falta de MÓNICA ALEXANDRA”. 15 Se sostuvo que “la paciente en ningún momento mostró signos de mejoría en la espera de su traslado, por el contrario, 5 horas y media después de la remisión (2:30pm) MÓNICA ALEXANDRA tuvo el primer paro cardiaco del que lograron recuperarla los galenos. En adelante, sufrió tres paros cardiorrespiratorios más (a las 4:00, 4:45 y 5:00pm), siendo el último de ellos, el que finalmente acabó con la vida de la paciente a pesar de todas las maniobras de reanimación efectuadas por el personal médico”. Folio 49 ibidem. advertido en la historia clínica16 por el juzgador, solo que tuvo en cuenta que en la anamnesis los signos de alarma giraban únicamente en torno al dolor de estómago, emesis y sudoración, sin que se hayan referenciado otros síntomas, en la medida que, incluso, la progenitora manifestó que la forma de respiración de su
hija era igual desde hacía 04 años. Por ello, consideró que no hubo errores en los primeros servicios médicos brindados, ni en el tratamiento primigenio otorgado, en tanto correspondía a lo que para ese momento exteriorizaba la joven Mónica Alexandra17. 6.7.- En consecuencia, se advierte que el Tribunal Administrativo del Meta realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que no se advierten caprichosas e intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa. Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia19. 7.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con
base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 16 Se indicó que: “En efecto, al día siguiente, esto es 11 de enero de 2012, a las 8:16 am, MÓNICA ALEXANDRA retornó al centro médico con el persistente dolor de estómago, referenciando ardor y sudoración. El médico tratante evidenció taquipnea (respiración acelerada) pero sin evidencia de esfuerzo respiratorio, además, describió que “IMPRESIONA RETARDO MENTAL”, y finalmente dejó consignado que según la progenitora la forma en que respiraba la paciente era igual desde hacía 4 años, por manera que, el diagnóstico dado la noche anterior no varió, siguiendo el manejo de la patología con Ranitidina”. Folio 48 ibidem. 17 En palabras del tribunal accionado: “Lo que sí resulta claro, es que al momento de la primera valoración no había nada que indicara que la paciente tuviera alguna afección respiratoria que obligara al médico tratante a extender
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