CE-11001-03-15-000-2021-03040-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03040-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO / MORA EN EL PROCESO DE REMISIÓN DEL PACIENTE AL SIGUIENTE NIVEL DE ATENCIÓN CON UCI –No se evidencia que hubiera tenido incidencia o fuera determinante para ser la causa eficiente del daño / PADECIMIENTO DE PATOLOGÍA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los señores [A.Y.R.] y otros, plantean la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, porque consideran que el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en el entendido de haber realizado una indebida valoración probatoria, al no haber tenido en cuenta todo el material allegado al expediente, que permitía inferir el nexo causal del daño generado y la actividad de las demandadas (…) Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta, inició analizando los elementos que integran la falla del servicio médico y la pérdida de la oportunidad en servicio de salud; ocurriendo la primera, cuando se causa un daño porque el servicio no funciona o funciona mal, o de manera deficiente, bien sea por una acción u omisión de las operaciones administrativas; y la segunda, cuando una persona podía conseguir un provecho o ganancia y ello fue impedido por el hecho de otro sujeto que ha cercenado de modo irreversible dicha expectativa o probabilidad de ventaja. La autoridad judicial accionada agregó que para que se configure el daño resarcible reclamado, es necesario
acreditar 3 supuestos, en el primero: i) la falla del servicio, ii) el daño y iii) el nexo causal: en tanto que para probar el rubro de la pérdida de oportunidad, se requiere i) la certeza de la existencia de una oportunidad perdida, ii) la imposibilidad de forma definitiva de obtener dicha ganancia, y iii) el afectado debe encontrarse en situación potencialmente apta para pretender obtener el provecho perdido al momento del hecho dañino. Señaló que el demandante tiene la obligación de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno o porque no cumplió con los estándares de calidad al momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Ahora bien, tratándose del análisis probatorio, el Tribunal revisó el paso a paso de la atención médica contenida en la historia clínica de la joven [M.A.] y estudió el material probatorio allegado; tal como el testimonio del subdirector científico del Hospital de Mitú y el dictamen pericial de medicina legal; para concluir que hubo una falla del servicio de carácter administrativo por parte de Camprecom y el Hospital San Antonio de Mitú en la remisión de la paciente, dado que no dejaron registro del sistema de referencia y contra referencia, de manera que se ocasionó una mora en el servicio de salud en el siguiente nivel. Así entonces, la Sala sostuvo que para poder declarar la responsabilidad del Estado, era necesario demostrar el daño, la falla de las demandadas y la relación de causalidad; pero en el sub examine no fue posible acreditar dicha relación causal, en tanto que como señaló el perito de medicina legal, la patología sufrida por la señora [M.A.] “pudo permanecer oculta durante un
período sin embargo, por cualquier otra condición metabólica o de sus sistema cardíaco hace manifestaciones con complicaciones de la misma”. En ese mismo sentido, la autoridad judicial accionada, concluyó que no quedó acreditado que las fallas administrativas que generaron mora en el proceso de remisión de la paciente al siguiente nivel de atención con UCI, hubieran tenido incidencia o hubieren sido determinantes ,al menos en algún grado de probabilidad, en el desenlace fatal; así como tampoco quedó probado que de haberse efectuado el traslado, a penas se evidenció la patología miocardiopatía dilatada, el resultado hubiese sido diferente. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 19 de noviembre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia , estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no se concretó la falla del servicio médico. Así las cosas, la Sala advierte que las pretensiones de la parte actora, encaminadas a dejar sin efecto la providencia accionada, en tanto consideró que la sentencia que se profirió no valoró integralmente el material probatorio; no estarán llamadas a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03040-01(AC)
Actor: ANTONIO YEPES RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO
ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo de EstadoSección TerceraSubsección C, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por los señores, Antonio Yepes Rodríguez en nombre propio y de su hija menor Diana Paola Yepes Silva; Juana Silva Álvarez y Erika Mayely Yepes Silva, Miller Yepes Silva y Natalia Adriana Yepes Silva.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Por medio de apoderado, los señores Antonio Yepes Rodríguez, quien también representa los intereses de su hija menor Diana Paola Yepes Silva; Juana Silva Álvarez y Erika Mayely Yepes Silva, Miller Yepes Silva y Natalia Adriana Yepes Silva; acudieron a la acción de tutela, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, que estimaron lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de reparación directa con radicación 50001-3333-004-2014-00052-00/01, instaurado por los actores en tutela contra la E.S.E Hospital San Antonio de Mitú, EPS Caja de Previsión Social de Comunicación “CAPRECOM”1Departamento del VaupésSecretaría
Departamental de Salud del Vaupés. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “1. DECLARAR que el JUZGADO CUARTO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, han vulnerado los derechos incoados por ANTONIO YEPES RODRÍGUEZ, JUANA SILVA ÁLVAREZ, ERIKA MAYELY YEPES SILVA, MILLER YEPES SILVA, NATALIA ADRIANA YEPES SILVA y DIANA PAOLA YEPES SILVA. 2.CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva. 3.DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META dentro de la acción de reparación directa incoada por Antonio Yepes y otro vs. E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ, EPS CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓN “CAPRECOM”- DEPARTAMENTO DEL VAUPÉSSECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VAUPÉS. 4.En consecuencia se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo en donde se valoren de manera integral todas las pruebas obrantes y se acceda a las súplicas de la demanda.” (Sic)
2. Los hechos y las consideraciones de los accionantes La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestaron que el 10 de enero de 2012, Mónica Yepes Silva, hija de los señores
Antonio Yepes Rodríguez y Juana Silva Álvarez y hermana de Erika Mayely Yepes Silva, Miller Yepes Silva y Natalia Adriana Yepes Silva; perteneciente a la comunidad indígena Pituna Cuduyari del municipio de Mitú (Vaupés) y afiliada a la EPS Caprecom, acudió a la ESE Hospital San Antonio de Mitú por dolor de estomágo, vómito y dificultad para respirar, y fue valorada con gastritis no especificada, razón por la cual le dieron ranitidina y orden de salida. Sin embargo, la paciente regresó al día siguiente al servicio de urgencias. Ante la persistencia del dolor y se le ordenó una radiografía de tórax. No obstante, su 1 Sustituido en el proceso por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) CAPRECOM Liquidado. estado de salud empeoró y le fue diagnosticada una insuficiencia respiratoria no especificada y se ordenó su remisión con urgencia vital en aeroambulancia medicalizada a la unidad de cuidados intensivos. Pese a lo anterior, la mencionada señora falleció el 11 de enero de 2012 de un paro cardiorrespiratorio. En virtud de lo anterior, los actores en tutela, interpusieron el medio de control de reparación directa en contra del Departamento del VaupésSecretaría Departamental de Salud del Vaupés, de la ESE Hospital San Antonio de Mitú y la EPS CAPRECOM, por la causación de los perjuicios sufridos con la muerte de la señora Mónica Yepes Silva, ocurrida el 11 de enero de 2012, como consecuencia de los deficientes diagnósticos e intervenciones médicas realizadas.
De dicho proceso conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, que, en sentencia de 27 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Meta, que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020, confirmó lo decidido por el A quo, concluyendo que “del material probatorio aportado al expediente no se observa que la falla en el servicio acreditada haya sido determinante en el daño sufrido por los demandantes, que tampoco se observa una pérdida de oportunidad que deba ser indemnizada”. 2.1 Consideraciones de la parte actora. Adujo que el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en el entendido de haber realizado una indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas, lo que llevó a concluir que no hubo nexo causal entre la falla en el servicio por parte de Caprecom EPS y el Hospital San Antonio de Mitú, con la muerte de la joven Mónica Yepes Silva.
3. Trámite procesal El Consejo de EstadoSección TerceraSubsección C, mediante auto de 28 de mayo de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, y vinculó a los terceros con interés en las resultas del proceso, esto es, al Departamento del Vaupés, a la E.S.E. Hospital San Antonio de Mitú y a la E.P.S. Caja de Previsión Social de Comunicaciones
(CAPRECOM), para que hicieran los pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y se aportaran las pruebas necesarias.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo del Meta2, reafirmó los argumentos planteados en la sentencia que hoy se discute, y afirmó que la pretensión de la parte actora es utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 4.2 La E.S.E Hospital San Antonio de Mitú3, mediante la representante legal, solicitó se niegue el amparo constitucional, con base en lo siguiente: Hizo un relato de los hechos dentro de los cuales se destacan los siguientes, la paciente ingresó el 10 de enero de 2012, con un cuadro de 2 días de evolución de dolor epigátrico con vómito, y se le diagnosticó una gastritis no especificada con base en lo manifestado en la valoración y lo que se registró en la historia clínica.
Al día siguiente, el 11 de enero de 2012, reingresó con los mismos síntomas; sin embargo, presentó un cuadro taquipnea, por lo que le ordenaron los exámenes diagnósticos. Por su parte, el médico de turno evidenció que “8:30am es valorada por la médico de turno quien a la auscultación encuentra insuficiencia cardiaca, inmediatamente ordena canalizar con lactat de ringer…solicita exámenes de laboratorio hemograma, pcr, uroanalisis coprológico y toma de rx de tórax ap y lateral, se pasa a observación, aun despierta, consiente, caminando y se instala
en la unidad 1”; “9:50 es valorada de nuevo por el médico Hugo y Gladys quien dan dx: choque séptico de origen gastrointestinal, choque carcinogénico, miocardiopatía dilatada se coloca de nuevo saturador y se reciben órdenes médicas”; y a las 10:30 se solicitó la remisión por urgencia vital. Por otro lado, trajo a colación lo señalado en el dictamen pericial de Medicina Legal, en el cual se determinó que “el manejo en las diferentes fases del tratamiento fue adecuado y oportuno de acuerdo a la anamnesis, los hallazgos al examen físico registrado en la historia clínica y las guías de atención 2 Enviado mediante correo electrónico des05tamet@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Enviado mediante correo electrónico hospitalmitu@hsam.gov.co anteriormente referidas, pero con las complicaciones plenamente instauradas de su enfermedad de base la sobrevivencia era altamente improbable”. Así mismo, adujo que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ya que pasaron más de 6 meses sin que el actor acredite justificación en la tardanza. 4.3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Meta4, aportó el expediente digital con radicado número 2014-00052-00. 4.4 Los demás vinculados, pese a ser notificados en debida forma, no se pronunciaron sobre los hechos o pretensiones de la demanda de tutela.
5. La providencia impugnada El Consejo de EstadoSección TerceraSubsección C, mediante sentencia de 16 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado,
argumentando lo siguiente: Indicó que la acción de tutela no procede cuando se deban estudiar asuntos que no tienen relevancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Sobre el particular precisó que los actores sustentaron que la providencia del Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración e interpretación de la historia clínica, de lo que se podía inferir la falla en que incurrió el diagnóstico médico. Así pues, observó que el Tribunal explicó con extensión y claridad las razones por las que, con base en la jurisprudencia y los hechos probados, ninguna prueba permitía “tener la certeza de la probabilidad de salvar la visa de MONICA ALEXANDRA con haberse logrado la remisión a tiempo, y aun cumpliendo con el sistema de referencia y contrareferencia”, pese a acreditarse fallas de carácter administrativo en estos asuntos por parte de CAPRECOM y de la E.S.E. 4 Enviado mediante correo electrónico j04admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co Con base en lo mencionado, la autoridad accionada no encontró que se acreditara el nexo de causalidad entre la falla y el daño, ya que con fundamento en la historia clínica, el testimonio del subdirector científico del Hospital de Mitú y el dictamen pericial de medicina legal, se advirtió que la patología sufrida por la joven “pudo permanecer oculta durante algún período (…) lo que al parecer fue lo que aconteció con la paciente, quien en un principio reveló unos síntomas y solo hasta el día siguiente fue que la miocardiopatía se reveló”. (Sic)
Adicionalmente, y sobre el supuesto error en el diagnóstico inicial y la no valoración de la impresión de retardo mental, señaló que sí fue advertido en la historia clínica, solo que determinó que los signos de alarma giraban únicamente en torno al dolor de estómago, emesis y sudoración; así pues consideró que no hubo errores en los primeros servicios médicos brindados, ni en el tratamiento, debido a que correspondía a lo que para ese momento exteriorizaba la joven Mónica Alexandra. Con base en lo mencionado, determinó que el Tribunal Administrativo del Meta realizó un estudio detallado y objetivo que no puede ser desconocido mediante tutela, con el fin de reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por el juez natural de la reparación directa.
6. La impugnación La parte actora, impugnó5 la sentencia del Consejo de EstadoSección TerceraSubsección C, solicitó su revocatoria y la prosperidad de todas sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones: Expresó que en el fallo de 16 de julio de 2021, se incurrió en un defecto fáctico, al no valorar todo el material probatorio aportado, el cual era menester revisar con el fin de establecer si se había o no configurado la falla en el servicio médico por parte de la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES 1.Competencia. 5 Enviado mediante correo electrónico nerioalvisbarranco@hotmail.com La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de
20196.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de EstadoSección TerceraSubsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado por los señores Antonio Yepes Rodríguez en nombre propio y de su hija menor Diana Paola Yepes Silva, Juana Silva Álvarez y Erika Mayely Yepes Silva, Miller Yepes Silva y Natalia Adriana Yepes Silva, o si como lo alegan los accionantes, el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en defecto fáctico, al no valorar el material probatorio.
3. El defecto fáctico Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”7. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”8.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”9, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la
prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en 6 Reglamento interno del Consejo de Estado 7 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 8 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Sentencia T-538 de 1994. una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 10. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de
pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 11. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada.
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito
de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
5. Caso concreto 5.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional,
toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro del proceso de reparación directa instaurada por los señores Antonio Yepes Rodríguez y otros contra el Departamento del VaupésESE Hospital San Antonio de Mitú y la EPS Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM, sustituido en el proceso por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM Liquidado; y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión15. 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 15 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 19 de noviembre de 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia, se notificó a las partes por correo
electrónico16 el 25 de noviembre de 2020, y la demanda de tutela se presentó el 26 de mayo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial. 5.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Antonio Yepes Rodríguez y otros, plantean la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, porque consideran que el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en el entendido de haber realizado una indebida valoración probatoria, al no haber tenido en cuenta todo el material allegado al expediente, que permitía inferir el nexo causal del daño generado y la actividad de las demandadas. Con el fin de analizar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Meta en la providencia de 19 de noviembre de 2020, en la que consideró lo siguiente: “ (…) III. La falla del servicio médico: (…) Los elementos axiológicos que deben demostrarse por el demandante son: i) la falla o falta de la administración, bien la omisión en la prestación del servicio, ora por su retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; ii) el daño, consistente en la lesión de un bien jurídicamente protegido, el cual debe ser cierto y determinado o al menos determinable, y iii) la relación de causalidad entre la falla y el daño, esto es, que ese daño se haya producido como consecuencia de la falla de la administración o lo que es lo mismo que la falla haya sido determinante y relevante en la producción del daño.
No obstante, cabe aclarar que en el cambio jurisprudencial al pasar de la carga dinámica de la prueba a la falla del servicio, se admitió en materia probatoria una especial importancia a la prueba indirecta, fundamentalmente los indicios, así como a las reglas de la experiencia como aquella según la cual en condiciones normales de atención solo es 16 Folio 57 cuaderno segunda instancia posible explicarse la ocurrencia de un daño cuando quiera que se cometen actuaciones negligentes, por ello la prueba indiciaria resulta de gran relevancia en este asunto, así como también lo es en torno a la demostración del vínculo causal, en relación con el cual la misma jurisprudencia ha considerado que cuando no sea posible obtener certeza sobre la relación causal entre la falla y el daño, debido a la complejidad de los conocimientos científicos o tecnológicos o por la carencia de material probatorio, el juez puede acudir al “grado suficientes de probabilidad de su existe
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