CE-11001-03-15-000-2021-03043-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03043-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIALAmpara / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Configuración / PROCESO EJECUTIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO FRENTE A LA SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Al proferirse el mandamiento de pago / OMISIÓN EN LA RESOLUCIÓN SOBRE LAS
MEDIDAS CAUTELARES / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandada por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Arauca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la mora injustificada de la accionada para librar mandamiento de pago y pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas con la demanda ejecutiva. (…) En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta declaró que la solicitud de amparo carece de objeto por tratarse de un hecho superado, pues constató que en efecto se libró el mandamiento de pago correspondiente. Sin embargo, en su escrito de impugnación el accionante se opuso a esa decisión por cuanto en su criterio la vulneración no ha cesado, toda vez que si bien se libró el mandamiento de pago siguen sin resolverse las medidas cautelares. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primer grado y, en su lugar accederá al amparo deprecado. (…) Frente a [la presunta omisión en la resolución de las medidas
cautelares solicitadas por el accionante,] la Sala advierte que tendrá como ciertos los hechos de la tutela de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues en el referido artículo se consagra la presunción de veracidad según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido. Al respecto, se tiene que si bien el Tribunal de Arauca rindió informe sobre los hechos de la tutela, lo cierto es que no adjuntó prueba de que se haya pronunciado sobre las medidas cautelares y ni siquiera dijo nada sobre dicho punto en la contestación, por lo cual se presume que efectivamente no ha habido pronunciamiento alguno en el proceso ejecutivo sobre el particular. Además, se observa que el actor ha sido diligente en los términos del Decreto 806 de 2020, por cuanto colaboró con el proceso de digitalización del expediente a efectos de superar ese trámite, no obstante, la accionada le atribuye en gran parte la mora a ese proceso de digitalización y a la pandemia. Adicionalmente, la Sala aclara que el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judicial desde el 1 julio de 2021, es decir, ha transcurrido más de un año desde que ello sucedió. Por tanto, la accionada no puede utilizar ese argumento como excusa para justificar su falta de diligencia. (…) De acuerdo con lo expuesto, es claro que desde el 3 de diciembre de 2019 al 24 de mayo de 2021 fecha en que libró mandamiento de pago –dos días antes de radicada la tutela–, el Despacho nro. 3
del tribunal no había realizado si quiera una actuación relacionada con la demanda. Si bien libró mandamiento de pago, también lo es que no ha resuelto sobre las medidas cautelares. En conclusión, para la Sala el Tribunal administrativo de Arauca incurrió en mora injustificada porque desde que el actor radicó la demanda ejecutiva a la presente fecha no acreditó pronunciamiento alguno sobre las medidas cautelares. De conformidad con lo expuesto, se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de incluir un numeral en el que se accederá al amparo por cuanto la Sala evidenció que el Tribunal Administrativo de Arauca no se ha pronunciado sobre las medidas cautelares solicitadas por el actor en el marco del proceso ejecutivo. 2
Expediente: 11001-03-15-000-2021-03043-01
Actor: Carlos Alberto Hernández Acción de tutela
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá, DC, seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03043-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: MORA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 24 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado
mediante la cual se dispuso:
1. Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.
I. LOS ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de tutela el señor Carlos Alberto Hernández demandó al Tribunal Administrativo de Arauca con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas “PRIMERA. - Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, los cuales considero vulnerados y/o amenazados por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ARAUCA DESPACHO No.3.
SEGUNDA. - Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, si a la fecha aún 3
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Actor: Carlos Alberto Hernández Acción de tutela no lo ha hecho, pronunciarse sobre el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas dentro de la demanda ejecutiva contra COLPENSIONES, o en su defecto dar trámite que considere, pero en los términos de eficiencia y oportunidad, considerando que es la única manera en que COLPENSIONES cumpla la sentencia de reliquidación que ése mismo despacho emitió hace mas de 5 años.
TERCERA.- Prevenir a las accionadas para que no vuelvan a incurrir en los acciones y omisiones que dieron origen a la presente acción constitucional. CUARTA.- Las demás que el Honorable Juez de Tutela considere necesarias para proteger mis derechos acá invocados”. (Mayúsculas del
original).
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que reliquidara la pensión vitalicia de vejez reconocida al actor. 2) El actor requirió a Colpensiones para que efectuara la reliquidación de su pensión conforme a lo ordenado en la mencionada sentencia, no obstante la entidad emitió una serie de resoluciones que no incluyeron los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. 3) El 4 de octubre de 2019 el actor formuló demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, sin embargo al momento de realizar el reparto no se asignó el proceso al mismo despacho en que cursó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es el despacho 03 del referido tribunal. 4) Agregó que envió memorial de impulso procesal el 11 de agosto de 2020, pero la secretaria general del Tribunal Administrativo de Arauca le respondió que por la suspensión de términos debido a la Emergencia Sanitaria, Social y Económica declarada por el Gobierno Nacional los expedientes se encontraban en turno para ser escaneados y creados digitalmente, labor que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y que a la fecha no había ejecutado.
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Actor: Carlos Alberto Hernández Acción de tutela 5) En atención a la anterior, el 11 de enero de 2021 envió un archivo con la demanda ejecutiva y sus anexos en formato PDF y solicitó al despacho dar aplicación al artículo 4º del Decreto 806 de 2020. 6) El 15 de abril de 2021 recibió un correo a través del cual se le informó que el asunto se encuentra al despacho y que debido a la virtualidad y el trabajo en casa el proceso está en turno de digitalización y creación del expediente digital. 7) Aunado a lo anterior se le informó que el impulso procesal pasaría al despacho junto con la respuesta, y una vez se dicte la decisión correspondiente se le notificará vía correo electrónico. 8) Indicó que acudió al proceso de vigilancia administrativa especial ante la Procuraduría 56 Judicial II Administrativa de Bogotá con funciones en Arauca quien el 17 de septiembre de 2020 remitió el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura-Seccional Norte de Santander por ser la competente, sin embargo a la fecha esta última tampoco ha brindado respuesta. 9) Agregó que el Tribunal Administrativo de Arauca no respetó su turno ni la antigüedad procesal pues en los estados ha encontrado decisiones y actuaciones de procesos que fueron radicados con posterioridad al suyo. 10) Puso de presente que se encuentra a punto de iniciar un trámite de insolvencia por cuanto enfrenta tres procesos ejecutivos sobre los inmuebles donde vive su familia. Igualmente señaló que lleva seis años desde que inició la reclamación de su pensión, lo cual desborda los términos razonables previstos en ese tipo de
procesos. 11) Ante tales omisiones señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política por cuanto incurrió en una mora judicial injustificada, toda vez que ha transcurrido más de un año y medio sin que el Tribunal Administrativo de Arauca se pronuncie frente al mandamiento de pago. 5
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Actor: Carlos Alberto Hernández Acción de tutela 12) Adujo que es urgente la intervención del juez de tutela en consideración a que es una persona de la tercera edad y a su situación económica.
3. La actuación de primer grado Mediante auto del 28 de mayo de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso admitir la acción de tutela y notificar al Tribunal Administrativo de Arauca con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
4. La actuación de la autoridad demandada El Tribunal Administrativo de Arauca solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto ya se profirió el auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo.
Explicó que la acción ejecutiva presentada por el actor correspondió por reparto al Despacho nro. 1 del Tribunal Administrativo de Arauca y en providencia del 3 de diciembre de 2019 se remitió al Despacho nro. 3, quien conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se profirió la sentencia respectiva.
Agregó que con ocasión de la pandemia ocasionada por la Covid-19 los términos judiciales fueron suspendidos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 y, una vez restablecidos, se dispuso el proceso de digitalización de expedientes. Además, por la limitación de los recursos tecnológicos el proceso ejecutivo del señor Carlos Alberto Hernández se encontraba en turno desde el segundo semestre de 2020 para ser escaneado y, tan pronto como se cumplió con ese trámite, se libró mandamiento de pago.
5. La sentencia de primera instancia
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Actor: Carlos Alberto Hernández Acción de tutela La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 24 de junio de 2021 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: (i) el 24 de mayo de 2021 se dictó el auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo n.º 81001-23-39-000-2019-00090-00 y (ii) dicha providencia se notificó por estado electrónico del 28 de mayo siguiente.
No obstante lo anterior reconoció que sí hubo una mora judicial por cuanto la autoridad judicial accionada se demoró más de un año y medio para decidir sobre el mandamiento de pago, situación que desconoció la noción de plazo razonable en un asunto que no es de mayor complejidad.
6. La impugnación El actor expuso las siguientes razones a efectos de demostrar que la vulneración de sus derechos no ha cesado: Si bien por medio de auto del 24 de mayo de 2021 se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo ello se debió a que le envió a la accionada copia de la
tutela antes de presentarla. Además, la accionada no se ha pronunciado sobre las medidas cautelares presentadas con la demanda inicial, pese a que debieron decidirse antes de librar mandamiento ejecutivo. Para mayor dilación en el proceso, en el auto del 24 de mayo de 2021 se libró mandamiento de pago a favor del señor “Carlos Eduardo Hernández” nombre que no corresponde al del demandante y, si bien dicha situación se corrigió el 4 de junio de 2021, el Tribunal tampoco dijo nada sobre las medidas cautelares en esa ocasión. Anotó que el expediente digital se creó desde el 12 de noviembre de 2020 y a la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido más de seis meses sin que el despacho se pronunciara sobre las medidas cautelares, incluso a pesar de sus solicitudes de impulso del proceso y vigilancia especial. 7
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Actor: Carlos Alberto Hernández Acción de tutela
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
7. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o
vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
8. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandada por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Arauca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la mora injustificada de la accionada para librar mandamiento de pago y pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas con la demanda ejecutiva.
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Actor: Carlos Alberto Hernández Acción de tutela En el referido medio de control se pretendía el pago de la sentencia mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del actor.
En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta declaró que la solicitud de amparo carece de objeto por tratarse de un hecho superado, pues constató que en efecto se libró el mandamiento de pago correspondiente. Sin embargo, en su escrito de impugnación el accionante se opuso a esa decisión por cuanto en su criterio la vulneración no ha cesado, toda vez que si bien se libró
el mandamiento de pago siguen sin resolverse las medidas cautelares. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primer grado y, en su lugar accederá al amparo deprecado por las razones que pasan a exponerse seguidamente: 1) El actor alegó en el escrito de impugnación que aunque la autoridad judicial accionada libró mandamiento de pago con auto del 24 de mayo 2021 a la fecha no se ha pronunciado sobre las medidas cautelares solicitadas con la demanda. 2) Frente a ello la Sala advierte que tendrá como ciertos los hechos de la tutela de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues en el referido artículo se consagra la presunción de veracidad según la cual se presumen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido. 3) Al respecto, se tiene que si bien el Tribunal de Arauca rindió informe sobre los hechos de la tutela, lo cierto es que no adjuntó prueba de que se haya pronunciado sobre las medidas cautelares y ni siquiera dijo nada sobre dicho punto en la contestación, por lo cual se presume que efectivamente no ha habido pronunciamiento alguno en el proceso ejecutivo sobre el particular. 4) Además, se observa que el actor ha sido diligente en los términos del Decreto 806 de 2020, por cuanto colaboró con el proceso de digitalización del expediente a 9
Expediente: 11001-03-15-000-2021-03043-01
Actor: Carlos Alberto Hernández Acción de tutela efectos de superar ese trámite, no obstante la accionada le atribuye en gran parte
la mora a ese proceso de digitalización y a la pandemia 5) Adicionalmente, la Sala aclara que el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judicial desde el 1 julio de 2021, es decir, ha transcurrido más de un año desde que ello sucedió. Por tanto la accionada no puede utilizar ese argumento como excusa para justificar su falta de diligencia. 6) A efectos de verificar la mora injustificada, la Sala ingresó al Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI). En dicha revisión se verificó que el 4 de octubre de 2019 el actor presentó la demanda ejecutiva junto con el cuaderno de medidas cautelares. El 7 de octubre de 2019 el despacho nro. 1 del tribunal admitió la demanda y mediante auto del 3 de diciembre de 2019 remitió expediente al Despacho nro. 3 por ser el competente por conexidad. 7) De acuerdo con lo expuesto, es claro que desde el 3 de diciembre de 2019 al 24 de mayo de 2021 fecha en que libró mandamiento de pago –dos días antes de radicada la tutela–, el Despacho nro. 3 del tribunal no había realizado si quiera una actuación relacionada con la demanda. Si bien libró mandamiento de pago, también lo es que no ha resuelto sobre las medidas cautelares. 8) En conclusión, para la Sala el Tribunal administrativo de Arauca incurrió en mora injustificada porque desde que el actor radicó la demanda ejecutiva a la presente fecha no acreditó pronunciamiento alguno sobre las medidas cautelares.
- De conformidad con lo expuesto, se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de incluir un numeral en el que se accederá al amparo por cuanto la Sala evidenció que el Tribunal Administrativo de Arauca no se ha pronunciado sobre las medidas cautelares solicitadas por el actor en el marco del proceso ejecutivo y, adicionalmente, se confirmará en lo restante la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en punto a la mora en librar mandamiento de pago, pues dicha decisión ya se expidió, de conformidad con lo hasta aquí analizado.
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Expediente: 11001-03-15-000-2021-03043-01
Actor: Carlos Alberto Hernández Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Modifíquese la sentencia del 24 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Adicionalmente se dispone: 1º) Tutélase el derecho al debido proceso del señor Carlos Alberto Hernández, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ordenáse al Tribunal Administrativo de Arauca para que en el término de diez (10) contados a partir de la notificación de la presente providencia se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas por el actor en el marco del proceso ejecutivo radicado con n.º 81001-23-39-000-2019-00090-00.
3º) Confírmase en lo restante lo dispuesto en la providencia de primera instancia de 24 de junio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4°) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 5°) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
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Expediente: 11001-03-15-000-2021-03043-01
Actor: Carlos Alberto Hernández Acción de tutela
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto 806 de 2021.