CE-11001-03-15-000-2021-03050-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03050-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA –Se pretende reabrir el debate jurídico / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIÓN DEL RECLUSO / DAÑO [L]a parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica el cargo que imputó como defecto a la sentencia judicial proferida el 15 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia Aunado a lo anterior, la Sala observa que la parte actora pretende convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional o complementaria a lo decidido por los jueces naturales de la causa, pues, frente al defecto fáctico, en el libelo de la demanda plantea los mismos argumentos que formuló en el recurso de apelación contra el fallo de 19 de diciembre de 2019, proferido por el
Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, toda vez que, a su juicio, el señor [M.C] fue víctima de un ataque desproporcionado y sin justa causa por su compañero de celda y no hay pruebas que demuestren que hubo una concausa; así como el hecho que no se reconoció la indemnización de dos miembros del grupo familiar del señor Mendoza, a pesar de haber allegado al plenario los registros civiles en los que se prueba su parentesco. Así mismo, refiere que la autoridad judicial accionada tenía el deber de aplicar el régimen objetivo, pues el Estado tiene el deber de devolver el recluso a la sociedad en las mismas condiciones en las que lo recibió. En ese contexto, se advierte que el propósito de la acción es reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propuso, en sede de tutela, los mismos argumentos que planteó en el escrito de apelación contra el proveído de 19 de diciembre de 2019, los cuales, a su vez, fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera acertada, al concluir que no se configuró una falla en el servicio. (…) En definitiva, la Sala estima que la determinación de revocar el fallo de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta y la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte
actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03050-00 (AC) Actor: LUIS ALEXANDER MENDOZA CARREÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Falta de carga argumentativa / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con la decisión de cierre. 1 Surtido el trámite de ley , sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Luis Alexander Mendoza Carreño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 26 de mayo de 2021, el señor Luis Alexander Mendoza Carreño, obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir el fallo de 15 de abril de 2021, dentro del proceso de reparación directa (rad. 11001-33-43-061-2017-00025-01), que promovió contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 1 <<PRIMERA: Mediante la acción que interpongo persigo que esta Honorable Corporación tutele el derecho al debido proceso de mí representado, el cual fue vulnerado con la sentencia de segunda instancia del 15 de Abril de 2021, notificada por correo electrónico el día 23 de Abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Magistrado Ponente Alfonso Sarmiento Castro, dentro de la acción de reparación directa seguida en contra de la NACION y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor LUIS ALEXANDER MENDOZA
CARREÑO y se revoque o se declare nula la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, Magistrado Ponente Alfonso Sarmiento Castro de fecha 15 de abril de 2021, notificada por correo electrónico el día 23 de abril de 2021 y en virtud a lo anterior confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado sesenta y uno (61) Administrativo de Bogotá en sentencia del 19 de Diciembre de 2019 en el cual se decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda por encontrar responsable administrativamente al INPEC, y de igual manera se concedan las pretensiones de la parte demandante de acuerdo a los argumentos plasmados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo de primera instancia, así como el monto a indemnizar>> (resaltados originales del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y 2 de lo expuesto por la accionante se tiene que : 3.1.- El 12 de septiembre de 2012, Luis Alexander Mendoza Carreño, Gabrielina Carreño de Mendoza, Fernando Mendoza, Luisa Fernanda Mendoza Naranjo, Francy Yarley Mendoza Carreño, Erica Edith Mendoza Carreño, Yoban Yesid Mendoza Carreño y John Fernando Mendoza Carreño, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia -INPEC-, con el fin de que se le declarara administrativa responsable por los perjuicios
causados, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Mendoza Carreño dentro de las instalaciones de la Penitenciaria “La Picota”, las cuales le ocasionaron la pérdida de su ojo izquierdo. 3.2.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, corporación que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso objeto de estudio existió una concausa, razón por la cual redujo al 50% los perjuicios reconocidos. 3 3.3.- Inconformes con lo anterior, las partes interpusieron recursos de apelación. El 15 de abril de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, revocó la decisión del A quo, para, en su lugar, negar las pretensiones, al considerar, en resumen, que las pruebas allegadas no demostraron la falla en el servicio imputada a la demandada, habida cuenta que: i) el demandante a sabiendas de los riesgos que corría participó en una riña con un arma de fabricación artesanal en la cual fue lesionado en su ojo izquierdo; ii) no denunció o informó a las autoridades penitenciarias la existencia -en su propia celdadel arma de fabricación artesanal; iii) no se probó que el INPEC conocía de la existencia del arma artesanal en la celda del demandante, y mucho menos, que existían dificultades entre estos dos internos; y iv) no se demostró que el demandante hubiere solicitado algún tipo de traslado por enemistad con su compañero de celda.
4 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones , la actora advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico. 4.1.- Respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, manifestó que sobre la protección de los derechos de los reclusos, el Consejo de Estado ha dicho que aunque los derechos de las personas privadas de la libertad se encuentran restringidos, eso no obsta para que se los trate con falta a su dignidad; de tal modo que el Estado deberá cumplir una doble función, primero, ejecutar la condena impuesta, junto con las funciones propias de la pena y, segundo, proteger la humanidad de los condenados, de tal forma que pueda devolverlos a la sociedad en las mismas condiciones en que los recibió al momento de perder la libertad. De otra parte, adujo que el asunto debe ser estudiado bajo el régimen objetivo y que, respecto de las causales de exoneración, en casos como el presente, el Estado no puede exonerarse de responsabilidad por el hecho del tercero, en virtud de la relación especial de sujeción existente entre este y el recluso, que implica que debe garantizar la vida e integridad del recluso. 4.1.1.- Posteriormente, citó fracciones de las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado de 26 de mayo de 2010, expediente 18380, 27 de abril de 2006, expediente 20.125, 20 de febrero de 2008, expediente 16996, 29 de enero del 2009, expediente 16975, 12 de febrero de 2004, expediente 14.955, 24 de junio de 2004, expediente 14.950, 24 de junio de 1998, expediente 14.406, 20 de febrero de
2008, expediente 16.996, 19 de abril de 2012, expediente 21515, 10 de abril de 2016, expediente 32408 y 24 de julio de 2013, expediente 263686. 2 Expediente digital, Folios 3 y 4 del escrito de demanda. 3 Notificada el 23 de abril de 2021. 4 Expediente digital, Folios 12 a 19 del escrito de demanda. 2 5 4.2.- En lo concerniente al defecto fáctico , indicó que no estaba de acuerdo con la valoración probatoria que realizó la autoridad accionada, toda vez que negó las pretensiones de la demanda, a pesar de que las pruebas aportadas dan la certeza de que el señor Mendoza Carreño fue víctima de un ataque desproporcionado y sin justa causa por su compañero de celda. 4.2.1.- Adujo que, en el informe de 13 de noviembre de 2015, manifestó que tuvo “una pelea con un muchacho el cual le sacó un cuchillo con una punta de platina y le chuzó el ojo”, así mismo, que en la cartilla biográfica se probó que para la época de los hechos -30 de octubre de 2015tenía una conducta ejemplar. 4.2.1.1. De igual manera, sostuvo que en el proceso disciplinario fue exonerado de cualquier responsabilidad, pues se demostró que fue víctima de un ataque con arma blanca por parte de otro interno; así mismo, expuso que si bien el otro recluso dijo que habían peleado con armas blancas con el fin de “excusar su actuar criminal”, dicha afirmación no tuvo sustento probatorio porque a él no se le incautó ningún arma,
además, que la manifestación de haber estado en una pelea con su compañero de patio, en nada lo inculpa en relación a los hechos y no demuestran una concausa. Por último, adujo que no dio lugar al daño, pues no participó de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado. 4.2.2.- Agregó que, contrario a lo manifestado en el fallo cuestionado, no era de conocimiento del señor Mendoza la existencia de un arma blanca (hechiza) en poder de su compañero de celda, pues el ataque fue realizado de manera sorpresiva y ni siquiera tuvo tiempo de reaccionar para defenderse. 4.2.3.- Finalmente indicó que en el material probatorio allegaron las respectivas copias originales de los registros civiles de nacimiento y documentos de identidad de todos los demandantes, sin embargo, en primera instancia no se reconoció indemnización alguna a favor de Yoban Yesid y Jhon Fernando Mendoza Carreño, hermanos del señor Luis Alexander Mendoza Carreño -víctima-, por lo que solicita que se les reconozca a ellos también la indemnización por los perjuicios causados.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto del 28 de mayo del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-., como tercero interesado en las resultas del proceso “para que se pronunciara en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”.
Igualmente, allí se requirió al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el
6 expediente identificado con el radicado 11001-33-43-061-2017-00025-00 . 7 6.- Posteriormente, mediante auto de 8 de julio de 2021 , el Despacho ofició nuevamente al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegaran el expediente 2017-00025-00, así mismo, vinculó como terceros con interés a los demandantes del proceso ordinario. 8 (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7.- Manifestó que en la sentencia cuestionada se abordaron todos los cargos del recurso de alzada, así mismo, que se analizó el caso concreto partiendo de los medios probatorios recaudados en el proceso y conforme a la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado en casos de lesiones en centros carcelarios -falla en el servicio-. Asimismo, indicó que para analizar la responsabilidad del Estado no es posible establecer un determinado régimen como lo pretende el accionante, pues el juez contencioso administrativo es el que tiene la obligación de elegir el que mejor responda a las particularidades de la cuestión bajo análisis jurisdiccional, en desarrollo del principio general del derecho Iura Novit Curia. 7.1.- Sostuvo que la parte accionante pretende convertir la tutela en una tercera instancia y revivir debates ya superados, por lo que solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado. 9 (ii) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC8.- Solicitó ser desvinculado de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado ni amenazado
derecho alguno al accionante y tampoco es la entidad encargada de dar solución a lo planteado en la tutela. (iii) Mediante correo electrónico, Luisa Fernanda Mendoza, Yoban Yesid Mendoza, Fernando Mendoza, Gabrielina Carreño, Francy Mendoza y Erica Edith Mendoza, indicaron que se hacen partícipes activos del presente proceso. (iv) Remisión del expediente digital del proceso contencioso de reparación directa. 5 Se entiende que es un defecto fáctico, aunque el actor no lo haya enunciado expresamente, pero sus argumentos van encaminados a sostener la ocurrencia de dicho yerro. 6 Expediente digital, notificado el 17 de junio de 2021. 7 Expediente digital, notificado el 15 de julio de 2021. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico el 22 de junio de 2021, contra de 5 folios. 9 Contestación enviada a través de correo electrónico el 27 de junio de 2021, contra de 2 folios. 3 9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 11001-33-43061-2017-00025-01, contentivo del proceso de reparación directa que promovió el señor Luis Alexander Mendoza Carreño y otros contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la 10 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales .
10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos 11 fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior . 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo 12 tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes : - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas 13 jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional . En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e 14 independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se 15 utilice para debatir asuntos de mera legalidad ; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
13
Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.
14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 4 16
4 16 desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales ; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en 17 una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales . 10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las 18 fuentes de vulneración de derechos fundamentales : (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades
judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites 19 judiciales” . 10.7.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba 20 mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado .
D. Análisis del caso concreto 11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A incurrió en los defectos o yerros invocados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha 21 expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber : - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales,
escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de
2006 de la Corte Constitucional. 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 19
Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional.
20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 21 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 5 ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de
ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 13.- Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya vulnerado las garantías superiores invocadas por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos que se le endilgan. En efecto, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su finalidad primigenia es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al pleito contenc
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