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CE-11001-03-15-000-2021-03054-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03054-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA – No se acreditó la configuración de la cosa juzgada fraudulenta / EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE TUTELA – Llamado de atención de la Corte Constitucional a quien profirió la sentencia de tutela no conlleva por si sola una situación fraudulenta Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”. Lo anterior en atención a que la señora [M.P.A.A.] busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido y las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como juez de tutela en la sentencia proferidas el 17 de septiembre de 2020. Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual

las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. (…) Si bien la tutelante indica que mediante sentencia T-081 de 2021, la Corte Constitucional llamó la atención al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que consultara la jurisprudencia constitucional, respecto a la competencia privativa para extender los efectos de las sentencias de tutela, lo cierto es que dicha circunstancia por si sola no demuestra manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de 17 de septiembre de 2020, sea producto de una situación de fraude. Por lo tanto, atendiendo a que no se presenta de manera concomitante las situaciones que permitan el estudio de fondo del amparo deprecado respecto a la sentencia de 17 de septiembre de 2020, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL / FALTA DE

NOTIFICACIÓN DE LOS INTERESADOS EN TRÁMITE CONSTITUCIONAL /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE OTRO

MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE NULIDAD – Ausencia de interposición / ELABORACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES UNIFICADAS PARA NOMBRAMIENTO EN EL ICBF – En cumplimento de orden de tutela que conllevo a la terminación del nombramiento en provisionalidad

Pese a lo anterior, la Sala estima pertinente estudiar la presunta vulneración alegada por la accionante respecto a la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de vincularla a la acción de tutela identificada con el radicado 76001-33-33-008-2020-00117-01, promovida por las señoras [Y.A.P.P.] y [A.M.R.E.] contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (…) Como se ha señalado, la tutelante alegó la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de vincularla a la acción de tutela identificada con el radicado 76001-33-33-008-2020-00117-01, proceso que culminó con la sentencia de 17 de septiembre de 2020, a través de la cual se ordenó a las entidades demandadas a elaborar una lista de elegibles unificada con todas las personas que habiendo superado la Convocatoria No. 433 de 2016, no lograron ser nombradas en los empleos de Defensor de Familia, Código 2125, Grados 17, cuyas listas vencían el 30 de julio de 2020. Esta situación condujo a que la CNSC expidiera la Resolución 0715 de 2021, por la cual se conforma una lista de elegibles en cumplimiento a la orden impartida el 17 septiembre de 2020 y, consecuentemente, a que ICBF diera por terminado su nombramiento en provisionalidad por Resolución 1884 de 13 de abril de 2021. Por lo tanto, se precisa que en ese aspecto lo cuestionado por la accionante es la omisión del

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de amparo, es decir, se cuestiona una actuación del proceso constitucional previa a la sentencia de 17 de septiembre de 2020, como es la omisión de notificar a los terceros que podrían verse afectados por ella, por lo que la acción de tutela sí procede, es este aspecto. Sin embargo, la Sala advierte que en presente caso no se encuentra superado por las siguientes razones, a saber: (…) Ahora bien, la Sala advierte que en efecto dentro del trámite adelantado tanto por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no fue vinculada la señora [M.P.A.A.]. Sin embargo, también es cierto que la accionante tuvo conocimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia, pero no elevó solicitud de nulidad alguna luego de conocer la decisión adoptada por el tribunal accionado. (…) En ese sentido, la Sala concluye que la señora [M.P.A.A.] contaba con la solicitud de nulidad de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 al 138 del Código General del Proceso, la cual podría haber sido propuesta incluso después de proferido el fallo de segunda instancia; trámite que la actora no probó haber adelantado. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, pues se insiste que la parte actora tenía otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados con el actuar del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

COADYUVANCIA / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA – No puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA -Intervención apoya el escrito de tutela y está encaminada a defender los argumentos de la parte actora [S]e observa que la coadyuvancia no opera para elevar pretensiones distintas y personales a las de la parte que coadyuva, sino para defender esas mismas solicitudes. En consecuencia, como en este caso las intervenciones de [V.V.R.], [O.J.C.D.], [M.A.G.O.], [A.C.C.] y [Á.C.V.], en sus escritos de intervención apoyan el escrito de tutela y están encaminadas a defender los argumentos de la parte actora, al señalar que se encuentran en las mismas condiciones de hecho y derecho que ella, al haber sido desvinculados de la entidad con fundamento en la sentencia de 17 de septiembre de 2020, se aceptará su coadyuvancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03054-00(AC)

Actor: MARTHA PATRICIA ACUÑA ARÉVALO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra actuación judicial. Falta de notificación de los interesados en trámite constitucional. Declara improcedente .

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela formulada por Martha Patricia Acuña Arévalo, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Martha Patricia Acuña Arévalo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Anthonella Vargas Acuña, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital, seguridad jurídica”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por las siguientes razones: (i) no fue vinculada al trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 76001-33-33-008-2020-00117-01 promovida por las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Angela Marcela Rivera Espinosa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y (ii) mediante de sentencia de 17 de septiembre de 2020, el tribunal accionado revocó la decisión de 10 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en la que se declaró improcedente la acción de tutela referida, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales de las accionantes, con efectos inter comunis,

excediendo sus facultades como juez constitucional. La actora funda su escrito de tutela en los siguientes: 1.2. Hechos Indicó que mediante el Acuerdo No. 20161000001376 de 05 de septiembre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes 1 Mediante escrito enviado al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, el 26 de mayo de 2021. pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, denominada como Convocatoria No. 433 de 2016. Allí se ofertaron varias vacantes del empleo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17. Expuso que a través de Decreto 1479 de 20172, se suprimió la planta de personal de carácter temporal del ICBF, se modificaron los cargos permanentes del instituto y se autorizó al director general para que distribuyera los 3.737 empleos de la entidad, actuación que fue realizada mediante la Resolución 7746 de 2017, en cuyo artículo primero se establecieron 328 cargos de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17. Informó que el Congreso de Colombia expidió la Ley 1960 de 20193, y en su artículo 6°, dispuso que con los resultados de las pruebas realizadas en los procesos de selección de la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella, se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la

misma entidad. Advirtió que la CNSC profirió el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, donde dispuso que “De conformidad con lo expuesto, las listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los "mismos empleos” entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un numero de OPEC.”. Señaló que las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Angela Marcela Rivera Espinosa, interpusieron acción de tutela en contra de la CNSC y el ICBF, con el fin de que se inaplicara el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020 y que se ordenara el uso de la lista de elegibles de la cual hacen parte ellas para la provisión del empleo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17. Explicó que el conocimiento de la primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, autoridad que a través de sentencia No. 93 de 10 de agosto de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, al señalar que las accionante no habían agotado los medios

ordinarios de defensa judicial establecidos para controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC. 2 Por el cual se suprime la planta de personal de carácter temporal y se modifica la planta de personal de carácter permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “Cecilia de la Fuente de Lleras” y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones. Manifestó que la citada decisión fue impugnada por las accionantes y la segunda instancia fue desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por medio de sentencia de 17 de septiembre de 2020, revocó el fallo, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de las accionantes, con efectos inter comunis. Además, ordenó lo siguiente: “TERCERO: INAPLICAR por inconstitucional, el Criterio Unificado “Uso de las listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019”, proferido por la CNSC el 16 de enero de 2020, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ORDENAR i) al ICBF que dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la CNSC sobre las vacantes existentes del empleo Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 de las diferentes OPEC; ii) una vez que la CNSC reciba dicha información, procederá dentro de los tres días siguientes, a elaborar una lista de elegibles unificada en estricto orden de mérito, de todas las personas que

habiendo superado la Convocatoria No 433 de 2016-ICBF, no lograron ser nombrados en los empleos Defensor de Familia, Código 2125, Grados 17 de cada una de la OPECS, cuyas listas vencían el pasado 30 de julio de 2020, la que deberá remitir al ICBF dentro de los dos días siguientes; iii) recibida la lista de elegibles unificada por parte del ICBF, éste procederá dentro de los dos (2) días siguientes a publicarla para que los aspirantes escojan sede (ubicación geográfica por Departamentos), vencido dicho término nombrará en estricto orden de mérito, dentro de los 8 días siguientes.” Manifestó que, en cumplimiento de la orden de tutela dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Resolución 0715 de 2021, la CNSC creó una lista de elegibles para el cargo de Defensor de Familia, Grado 17, código 2125, con las listas que vencían el 30 de julio de 2020. Y que por Resolución 1884 de 13 de abril de 2021, el ICBF dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, en dicha entidad. 1.3. Fundamentos de la solicitud La actora considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con la sentencia de 17 de septiembre de 2020, en primer lugar, porque no fue vinculada en el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 76001-33-33-008-2020-00117-01 y, en consecuencia, no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese a que resultó perjudicada con

la decisión adoptada dentro de esa acción constitucional, pues la orden de nombramiento impartida en el fallo implica su retiro de la entidad. Así mismo, por cuanto en la citada sentencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desbordó sus competencias, al tutelar los derechos de las actoras con efectos inter comunis, con lo cual excedió lo solicitado por ellas, esto es, que se usara únicamente la lista de elegibles de la que hacían parte las demandantes. De igual forma, expuso que en la sentencia enjuiciada se dejó por fuera a las demás listas de elegibles conformadas para los cargos de asesores, profesionales en otras áreas, técnicos y asistenciales, que también fueron ofertados mediante la Convocatoria 433 de 2016 y están bajo el mismo gravamen establecido por el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020. Es decir que, la autoridad judicial dio un trato distinto a quienes están en igualdad de condiciones. Finalmente, informó que tiene condiciones especiales por ser una mujer cabeza de hogar con una hija de 5 meses, que tiene unos compromisos económicos por los que no puede responder si se queda sin trabajo. 1.4. Petición de amparo constitucional La parte actora solicita el amparo de los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se ordene: “1.- Se declare fundadas y probadas las presunciones de vulneración, arbitrariedad o vía de hecho contra la Suscrita ocurridos con motivo de la Sentencia del 17 de Septiembre de 2020, dentro del radicado 76001-33-33008-202000117-01 suscrita por el H. Tribunal Superior del Valle del Cauca. 2.- En consecuencia se proteja, en TUTELA mis derechos fundamentales al

debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital, seguridad jurídica. 3.- Siguiendo la ruta PERSONAL de la Acción Constitucional y tutelados mis derechos. 3.1.- Se ORDENE, la NULIDAD de los ALCANCES Y EFECTOS de la Sentencia del 17 de Septiembre de 2020, dentro del radicado 76001-33-33008-202000117-01 para con la suscrita, MARTHA PATRICIA ACUÑA AREVALO en consecuencia, NOTIFICAR dicha determinación al ICBF, para que suspenda y anule del mismo modo los alcances y efectos de los actos que llevaron y sirven de motivación a la resolución del 13 de Abril del 2021 como los alcances y efectos de esta misma. 4.- Siguiendo la ruta GENERAL (alternativa o subsidiaria), decretar la Nulidad de la Sentencia del 17 de Septiembre de 2020, dentro del radicado 76001-3333-008-202000117-01 y, Se ORDENE al Accionado H. Tribunal Superior del Valle del Cauca RE-COMPONER la actuación con radicado 76001-33-33-008202000117-01, desde el ADMISORIO para que se vincule a todos los que deben intervenir en el contradictorio. En especial si tiene o piensa proferir de marera excepcional, extra o ultra petita o pretende dar efecto (inter comunis). Las demás que el despacho considere de hecho o derecho legales y razonables.” (Sic a toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Con auto de 28 de mayo de 2021, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, para que, si a bien lo tenían, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la tutela. Igualmente, vinculó como terceros interesados al titular del Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali [autoridad judicial que conoció en primera instancia la acción de tutela con radicado No. 2020-00117-01], a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [entidades accionadas en la acción de tutela con radicado No. 2020-00117-01], y a las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa [demandantes en la acción de tutela con radicado No. 2020-00117-01], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. Posteriormente, a través de auto de 15 de junio de 20214, el magistrado sustanciador rechazó por improcedente el recurso de reposición, en subsidio súplica, presentado por la actora contra el auto del 28 de mayo de 2021. La actora fundamentó su recurso, al señalar que debieron ser vinculadas a la presente acción, todas las personas que resultaron afectadas con el fallo de 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Así mismo, en dicho proveído dispuso vincular a (i) todas las personas que hacen parte de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 0715 de 23 de marzo de 2021, (ii) los funcionarios que fueron desvinculados de la planta de

personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cumplimiento a la orden judicial proferida en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 76001-33-33-008-2020-00117-01, (iii) los funcionarios que actualmente ocupan el cargo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y (iv) a quienes pudieran tener un interés en la acción de tutela identificada con el radicado 76001-33-33008-2020-00117-01, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Además, se dispuso lo siguiente: “TERCERO: REQUIÉRASE a las Secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan, del auto admisorio y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

CUARTO: REQUIÉRASE a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para que publique en su página web relacionado con la Convocatoria 433 de 2016 – ICBF, específicamente en el link denominado «acciones constitucionales», copia digital de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan, del auto admisorio y de esta providencia, con el fin de que 4 Notificado electrónicamente el 22 de junio de 2021. Con requerimientos al Instituto Colombiano

de Bienestar Familia – ICBF, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, del 25 de junio de 2021, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de 15 de junio de 2021. También obra informe secretarial del 7 de julio de 2021, en el que se indica lo siguiente: “En cumplimiento de la providencia de fecha 15 de junio de 2021, se remite el expediente de la referencia al despacho. Se precisa que los índices 21 al 35 corresponden al cumplimiento de la mencionada providencia.” cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

QUINTO: REQUIÉRASE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que informe de la existencia de la acción constitucional de la referencia, a los funcionarios que actualmente ocupan en esa entidad el cargo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17 y a aquellos que fueron desvinculados de la planta de personal de la entidad, en cumplimiento a la orden judicial proferida en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 76001-33-33008-2020-00117-01.” 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes fueron allegados los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El secretario General de esta Corporación allegó el expediente digital de la acción de tutela 76001-33-33-008-2020-00117-01.

1.6.2. Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali La titular de este despacho judicial, luego de hacer una síntesis sobre el trámite procesal adelantado dentro de la acción de tutela 2020-00117, señaló que el acuerdo que convocó al concurso de méritos fue expedido en el 2016, por lo que era medianamente previsible que luego de aproximadamente 5 años de trámite, se aplicaría la lista de elegibles y se nombraría a la persona en periodo de prueba, razón por la cual era necesario prescindir de aquellas nombradas en provisionalidad. Indicó que el presente asunto básicamente se contrae a decidir una acción de tutela sobre una decisión de la misma naturaleza que a la fecha está en firme, siendo uno de los requisitos que en ella se haya presentado un fraude. Sin embargo, la accionante lo ventila como posible, pero no especifica la ocurrencia de este. En consecuencia, concluyó que la vía ordinaria es perfectamente útil para ventilar el presente caso, situación que torna improcedente la acción constitucional. No obstante, reiteró que acata y obedece lo que el Consejo de Estado decida. De otra parte, informó que los efectos de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca han sido a gran escala, dado que se le ha oficiado o notificado al Despacho de múltiples actuaciones judiciales relacionadas con ese trámite. Para el efecto, citó algunas acciones de tutela que se han tramitado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con ocasión a la Convocatoria 433 de 2016, empleo de nivel

profesional, Defensor de Familia, código 2125, grado 17. Así mismo, refirió que a través de oficio No. 129 del 24 de mayo de 2021, se le remitió al Consejo de Estado el expediente 76001-33-33-008-2020-00117-01, en atención al requerimiento realizado por esta Corporación en el trámite de tutela 11001-03-15-000-2021-02253-00 1.6.3. Comisión Nacional del Servicio Civil En escrito de 3 de junio de 2021, el asesor jurídico de la entidad señaló que, en el presente caso, la actora no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que no es una elegible como quiera que fue excluida del proceso de selección en la etapa de pruebas de conocimiento al no obtener el puntaje mínimo aprobatorio. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, precisó que el asunto objeto de tutela no es de resorte de la entidad, pues esta perdió competencia al acaecer la firmeza de la lista de elegibles. Además, el inconformismo de la accionante versa sobre decisiones judiciales frente a las cuales la CNSC no tiene injerencia alguna. Por lo tanto, solicitó abstenerse de adoptar decisión en contra de la entidad que representa y desvincularla de la presente acción de tutela. De igual forma, expuso que la acción de tutela carece de los requisitos de procedibilidad y procedencia, pues no tiene relevancia constitucional, no se usa como mecanismo excepcional, carece de la inmediatez y de la presencia de un perjuicio irremediable; y no se demuestra la ocurrencia de alguno de los vicios o

defectos que señala la jurisprudencia constitucional. Expresó que la inconformidad de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles, son situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en la convocatoria, así como en los criterios proferidos por la CNSC, entre los que se encuentra el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020; actos administrativos de carácter general que no pueden ser cuestionados a través de la acción de tutela. Adicionalmente, comentó que en el presente caso no resulta procedente el uso de listas para la conformación de nuevas vacantes, pues con ellos se le estaría dando aplicación a la Ley 1960 de 2019 de manera retrospectiva, pues la Convocatoria No. 433 de 2016 – ICBF, fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Ello contraviene lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913, teniendo en cuenta que el artículo 7 de la Ley 1960 de 2019 dispone que esta rige a partir de su publicación, lo cual ocurrió el 27 de junio de 2019. Con relación al Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, explicó que en él se plantearon dos problemas jurídicos que se suscitaron frente al régimen aplicable en las listas de elegibles conformadas y en firme en los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 960 de 2019 y aquellas conformadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley. En el primer escenario, se permite el uso de las listas para proveer nuevas

vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los mismos empleos; mientras que, en el segundo caso, también se permite para vacantes en cargos de empleos equivalentes. Es decir que Convocatoria No. 433 de 2016 – ICBF, puede ser usada para proveer los mismos empleos que surjan con posterioridad en la planta de personal, y no para empleos equivalentes. En el caso particular de la accionante, señaló que ella concursó para el empleo de nivel Profesional, identificado con el código OPEC No. 34844, denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, en la Convocatoria 433 de 2016 – ICBF, pero que en la etapa de aplicación de pruebas escritas sobre competencias básicas y funcionales obtuvo 66,69 puntos, razón por la cual fue excluida del proceso de selección, pues el puntaje mínimo aprobatorio era 70 puntos. Finalmente, refirió que, en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, la Comisión expidió la Resolución No. 0715 del 26 de marzo de 2021, en donde solo se tuvo en cuenta a los elegibles que no fueron nombrados y que integraron las listas de elegibles que vencieron el 30 de julio de

2020. Sin embargo, que no se encuentra de acuerdo con dicha decisión, pues el tribunal se excedió en sus competencias, al aplicar el efecto inter comunis en la referida acción de tutela, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia

T-081 de 2021 y además, le otorga efectos jurídicos a listas de elegibles que ya estaban vencidas. 1.6.4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Mediante escrito del 4 de junio de 2021, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, señaló que dentro de la acción de tutela interpuesta por las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa, el instituto efectuó la respectiva defensa técnica, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la normatividad vigente, y en especial lo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC en el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020. Por lo tanto, la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fue una decisión autónoma sobre la cual no existió injerencia por parte de la entidad, y en ese sentido, no puede endilgársele la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. Por otro lado, indicó que la Corte Constitucional establece que el derecho de los participant

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