🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-03054-00(AC)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03054-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – De primera

instancia / AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Los argumentos van ligados a cuestionar la postura proferida por esta Sección sobre la base de la declaratoria de improcedencia De conformidad con lo anterior, es claro que los reparos de la accionante no atienden la finalidad de la aclaración y de la adición de la sentencia, sino que están ligados a cuestionar la postura proferida por esta Sección sobre la base de la declaratoria de improcedencia, lo cual resulta suficiente para denegar sus peticiones, pues es evidente que lo que pretende es controvertir el fallo de primera instancia. Por un lado, la aclaración que solicita la tutelante i) no versa sobre aspectos que incidan en el sentido del fallo, ii) no se trata de motivos que generen duda, y, iii) no tiene injerencia en la parte resolutiva de la sentencia. Igualmente, la Sala precisa que, en este caso particular, tampoco podría acudirse al supuesto indicado en el artículo 287 del Código General del Proceso, esto es, la ausencia de pronunciamiento, pues ante la declaratoria de improcedencia, lo consecuente es que no se emita un estudio sobre el fondo del asunto. Luego entonces, lo que aquí se evidencia no es la omisión en resolver la litis por parte de la Sección Quinta, sino el desacuerdo frente a la postura que se asumió en la sentencia de 22 de julio de 2021. Contrario a lo expuesto por la tutelante, en el fallo de 22 de julio

de 2021 no se advierte algún punto propuesto en el litigio que no haya sido resuelto por esta Colegiatura, en tanto, en las consideraciones del fallo existió un pronunciamiento sobre los reproches realizados por la actora y, en la parte resolutiva, se declaró la improcedencia de la acción constitucional por controvertirse decisiones adoptadas por un juez de tutela y al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. (…) En ese orden de ideas, se reitera, la inconformidad de la accionante es con la postura asumida por esta Sala de Decisión, lo cual no se encuadra en las figuras de la adición y aclaración de la sentencia, sino en motivos de impugnación. Por ello, mediante auto de ponente, el magistrado sustanciador se pronunciará sobre la concesión o no de la impugnación que presentó la parte actora, donde, eventualmente, la actora podrá en segunda instancia insistir en sus argumentos de informidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03054-00(AC)A

Actor: MARTHA PATRICIA ACUÑA ARÉVALO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Tema: Niega solicitud de adición y aclaración de la sentencia de primera instancia AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración y adición realizadas por la parte actora, respecto del fallo proferido por esta Sección el 22 de julio de 20211.

1. ANTECEDENTES La señora Martha Patricia Acuña Arévalo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Anthonella Vargas Acuña, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital, seguridad jurídica”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por las siguientes razones: (i) no fue vinculada al trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 76001-33-33-008-2020-00117-01 promovida por las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Angela Marcela Rivera Espinosa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y (ii) mediante de sentencia de 17 de septiembre de 2020, el tribunal accionado revocó la decisión de 10 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en la que se declaró improcedente la referida acción, y en su lugar, amparó los derechos fundamentales de las accionantes, con efectos inter comunis, excediendo sus facultades como juez constitucional. El 22 de julio de 2021, esta Sala de Decisión declaró la improcedencia de la

acción constitucional, al considerar que, por un lado, la actora estaba controvirtiendo decisiones adoptadas por un juez constitucional, esto es, la sentencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la acción de tutela identificada con el radicado 76001-3333-008-2020-00117-01. 1 En la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: ACEPTAR la coadyuvancia de las personas identificadas en los numerales 1.6.5. al 1.6.9. de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo señalado en el numeral 2.2. de este fallo.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Martha Patricia Acuña Arévalo, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.” 2 Mediante escrito enviado al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, el 26 de mayo de 2021.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, respecto a la inconformidad de la accionante por no ser vinculada en el referido trámite constitucional adelantado por la autoridad accionada, teniendo en cuenta que contaba con la solicitud de nulidad de lo actuado en la acción de tutela 202000117-01, sin embargo, la señora Martha Patricia Acuña Arévalo no probó haber

adelantado dicho trámite. El 27 de julio de 2021, a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, la señora Martha Patricia Acuña Arévalo presentó solicitudes de adición y de aclaración del fallo dictado el 22 de julio de 2021, en los siguientes términos: “De todos modos, la suscrita tampoco entrara a demeritar el fallo “ESTEMPORÁNEO” en su totalidad, pero si, intentara persuadir a la Sección Quinta, donde funge como Ponente EL Magistrado LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA en la Necesidad ADICIONAR la Sentencia en el sentido de agotar lo referente a la PROCEDIBILIDAD de la Acción Constitucional. Pues si bien el fallo predica que existe la vía alterna (o no se ha agotado de forma residual con los recursos existentes), cosa que no es óbice para que en una “presunta” segunda instancia pueda ser considerado (como no idóneo o ineficaz), y terminen perdiéndose las expectativas porque NO se supera la procedibilidad a cuenta y cargo de otro factor que No estudio y declaro la primera instancia. En ese estricto sentido, se solicita la ADICION, inscrita en el Art. 287 del C. G. del P. La misma prerrogativa para el M. Ponente, se hace en el entendido de ACLARAR el numeral 1 de la resolutiva, “… ACEPTAR la coadyuvancia de las personas identificadas en los numerales 1.6.5., al 1.6.9., De esta sentencia…”. La inquietud, la enmarco en el sentido de que si, SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la Acción Constitucional, - ¿ qué OBJETO tiene el

ACEPTAR la Coadyuvancia ? Solo existe una explicación probable, y que le genera dudas a la SUSCRITA, y hace referencia a la (mea culpa) de la Sección Quinta, por lo que concretamente solicito, se me ACLARE si estoy en lo correcto, y si dicha determinación confiere alcances y efectos, o si la misma, no deja de ser una más de las figuras decorativas en la Sentencia (..) Lo que más desdibuja el dictamen es que se diga que NO SE ACUDIO A LA SOLICITUD DE NULIDAD que pudo haber sido con los mismos argumentos de la Acción Constitucional, lo que da a entender que con la Tutela no se pretendió REVISAR el fallo como insinúa la Sentencia, sino ANULAR la violación al debido proceso, resultando más que falsas las afirmaciones de la sentencia Lo anterior, si se confieren ALCANCES Y EFEECTOS, lleva directamente a una conclusión que se INFIERE en la Sentencia que se recurre, como lo es la falta de CONGRUENCIA entre lo motivado y lo resuelto (elemento en que se fundamentara la petición de nulidad de la misma), toda vez que de la resolutiva a numeral PRIMERO, se ACEPTA, estructura y prueba EL PERJUICIO del que somos objeto, al menos 100 defensores de familia que fuimos echados de manera irregular del puesto sin consideración alguna por una Sentencia, de proceso al que NO fuimos vinculados. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es tal el Perjuicio que la motiva de la que se recurre, ES CONSTANTE en, que

se vulnero el derecho de contradicción y defensa al no ser vinculados, junto con el derecho de igualdad y el cabeza de estirpe debido proceso, pero antepone la viabilidad de la acción constitucional, a la existencia de vía alterna de la que tampoco se pronunció sobre su IDONEIDAD o EFICACIA, que bien vale la pena Adicionar o aclarar. (…) Si estos eran los interrogantes jurídicos a disipar en la acción constitucional porque terminamos yéndonos por las ramas al sugerir, la existencia de la vía alterna.

EN ULTIMAS ¿BAJO QUE FUNDAMENTO SE DIO LA IMPROCEDENCIA? (…)”. (Sic a toda la cita).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Oportunidad El Decreto 306 de 1992 estableció que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

En ese orden de ideas, al advertirse que el trámite procesal de las solicitudes de adición y aclaración no están contempladas en el Decreto 2591 de 1991, lo correspondiente es remitirse al Código General del Proceso, en concreto, a los artículos 2853 y 2874. Así las cosas, la Sala pasa a estudiar la solicitud de la accionante, no sin antes precisar que esta se presentó dentro del término legalmente establecido para tal fin, pues el fallo de 22 de julio de 2021 le fue notificado a la señora Martha Patricia Acuña Arévalo el 26 de julio del mismo año, por lo cual se advierte que su escrito

fue allegado dentro de la ejecutoria de la sentencia de la referencia, esto es, el 27 de julio de 2021. 2.2. De las solicitudes de aclaración y adición 3 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) 4 “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de la sentencia es procedente cuando esta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Como lo ha manifestado esta Sección5, ante tan puntual objetivo de la institución

procesal de aclaración de las providencias, no es viable, so pretexto de pedir que se aclare una sentencia, pretender que esta se amplíe, que se otorgue otro alcance a lo decidido, o que se revoque lo resuelto. En efecto, si al aclarar una sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión o, se cambian los motivos en que se basa, no se estará en realidad ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo, lo cual atenta contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por lo tanto, solo si se evidencia del contenido de la providencia en la ratio decidendi o razón de ser de la decisión, la presencia de conceptos o de frases que presenten falta de certeza razonable, que influyan en la parte resolutiva o que aparezcan en esta, procede aclarar la providencia. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso establece que la adición de la sentencia procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En su solicitud, la accionante refirió que la sentencia de primera instancia debe ser adicionada “en el sentido de agotar lo referente a la PROCEDIBILIDAD de la Acción Constitucional”, pues consideró que no se estudió si el mecanismo de defensa judicial alterno con el que cuenta, es idóneo o eficaz. Por otro lado, solicitó que se aclare por qué si la acción de tutela se declaró improcedente, en el ordinal PRIMERO del fallo se aceptó la coadyuvancia de las personas identificadas en los numerales 1.6.5. al 1.6.9. de esa sentencia y “si

dicha determinación confiere alcances y efectos, o si la misma, no deja de ser una más de las figuras decorativas en la Sentencia” De conformidad con lo anterior, es claro que los reparos de la accionante no atienden la finalidad de la aclaración y de la adición de la sentencia, sino que están ligados a cuestionar la postura proferida por esta Sección sobre la base de la declaratoria de improcedencia, lo cual resulta suficiente para denegar sus peticiones, pues es evidente que lo que pretende es controvertir el fallo de primera instancia. Por un lado, la aclaración que solicita la tutelante i) no versa sobre aspectos que incidan en el sentido del fallo, ii) no se trata de motivos que generen duda, y, iii) no tiene injerencia en la parte resolutiva de la sentencia. Igualmente, la Sala precisa que, en este caso particular, tampoco podría acudirse al supuesto indicado en el artículo 287 del Código General del Proceso, esto es, la ausencia de pronunciamiento, pues ante la declaratoria de improcedencia, lo consecuente es que no se emita un estudio sobre el fondo del asunto. Luego 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de marzo de 2017. M.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2016-01345-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entonces, lo que aquí se evidencia no es la omisión en resolver la litis por parte de la Sección Quinta, sino el desacuerdo frente a la postura que se asumió en la

sentencia de 22 de julio de 2021. Contrario a lo expuesto por la tutelante, en el fallo de 22 de julio de 2021 no se advierte algún punto propuesto en el litigio que no haya sido resuelto por esta Colegiatura, en tanto, en las consideraciones del fallo existió un pronunciamiento sobre los reproches realizados por la actora y, en la parte resolutiva, se declaró la improcedencia de la acción constitucional por controvertirse decisiones adoptadas por un juez de tutela y al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. En cuanto al cuestionamiento realizado por la accionante, según el cual, en la sentencia de 22 de julio de 2021, esta Corporación no se pronunció acerca de la idoneidad del mecanismo ordinario de defensa, esto es, la solicitud de nulidad, se precisa que este análisis si se realizó, al señalar lo siguiente: “En este punto, resulta del caso resaltar la importancia de la debida conformación del contradictorio como una condición necesaria para que se dicte la decisión de fondo, pues de advertirse que las personas afectadas con la controversia judicial no fueron vinculadas al trámite jurisdiccional, deben adelantarse las gestiones pertinentes para garantizar el derecho a la defensa de aquellas, para que resulte válida la decisión que le ponga fin al proceso6. De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de vinculación de las partes o terceros interesados al trámite de la acción de tutela constituye una afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Dicha Corporación, en el auto 071A de 2016, precisó que frente a la referida

situación existen dos alternativas: 1) declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda para que proceda a conformarse debidamente el contradictorio y, 2) vincular a los interesados en el estado en que se encuentre el proceso, en los eventos que una declaratoria de nulidad afecte claramente los derechos fundamentales de los accionantes debido a la especial situación en que se encuentran7.” 6 Se pueden consultar también: 1) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24 de octubre de 2017, MP Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 50001-23-31-000-2010-0053001(53705). 2) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 29 de julio de 2015, MP Olga Mélida Valle De La Hoz, Rad. 25000-23-26-000-2011-00148-01(53317). 3) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, MP Olga Mélida Valle De La Hoz, Rad. 11001-03-26-000-2013-00157-00(49101). 4) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, MP Stella Conto Díaz Del Castillo, Rad. 25000-23-26-000-1999-02420-02(27234). 5) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 76001-23-31000-2006-01754-01(0900-11). 6) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de marzo de 2005, MP Reinaldo Chavarro Buritica, rad. 08001-23-31-000-2003-02684-01(3762). 7 Al respecto, en la mencionada providencia se indicó: «Específicamente, en el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela. Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso. Al respecto este Tribunal ha señalado lo siguiente: ‘La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se reitera, la inconformidad de la accionante es con la postura asumida por esta Sala de Decisión, lo cual no se encuadra en las figuras de la adición y aclaración de la sentencia, sino en motivos de impugnación.

Por ello, mediante auto de ponente, el magistrado sustanciador se pronunciará sobre la concesión o no de la impugnación que presentó la parte actora, donde, eventualmente, la actora podrá en segunda instancia insistir en sus argumentos de informidad. 2.3. Conclusión En ese orden de ideas, se negará las solicitudes de adición y aclaración que presentó la actora, porque la parte resolutiva y motiva de la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, son lo suficientemente claras en cuanto a la improcedencia de la acción constitucional y no se dejaron de resolver aspectos de la litis, distinto es, que el análisis que pretende la actora resulta improcedente, lo cual explica por qué no hubo un pronunciamiento al respecto. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales,

3. RESUELVE PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentadas por la señora Martha Patricia Acuña Arévalo, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente) falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien

tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados…». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...