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CE-11001-03-15-000-2021-03054-01(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03054-01(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA /

IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA / NOTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA A

TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO / AUSENCIA DE CARGA

ARGUMENTATIVA

[L]a Sala advierte que la solicitud que efectúa se encuentra dirigida a que se adicione, en providencia complementaria, la sentencia (…), de manera que se declare como tercero con interés legítimo en las resultas del proceso (…) que surte actualmente el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. [Para la Sala] la anterior pretensión deviene por entero improcedente, en cuanto aquella no hace referencia puntual a la omisión de un asunto relevante que, de haberse tomado en consideración, conduzca a un cambio sustancial en la regla decisional fijada (…) [E]ncuentra la Sala que (…) la señora [M.P.A.A.] no logró advertir la existencia de un aspecto que no quedara comprendido en la decisión final y que, en realidad, suponga la afectación de una garantía iusfundamental que no haya sido objeto de pronunciamiento por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su condición de juez constitucional de segunda instancia dentro del proceso de tutela (…). De ese modo, no resulta factible acceder a la adición de la sentencia (…) en los términos requeridos por la peticionaria. [T]ampoco se antoja procedente la petición subsidiaria de declaratoria de nulidad de la antedicha

providencia, debido a que no satisface el requisito formal referido a la carga de argumentar de manera clara y suficiente la irregularidad invocada a través de la cual justifica la presunta afectación del debido proceso y su efectiva incidencia en la decisión adoptada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03054-01(AC)

Actor: MARTHA PATRICIA ACUÑA ARÉVALO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Solicitud de adición y, en subsidio, de nulidad de la sentencia de segunda instancia del 11 de octubre de 2021

AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de adición y, en subsidio, de nulidad de la sentencia de segunda instancia del 11 de octubre de 2021, a través de la cual esta Subsección resolvió confirmar el fallo dictado en primera instancia el 22 de julio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente el recurso de amparo constitucional promovido por la señora Martha

Patricia Acuña Arévalo, al no cumplirse con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El 26 de mayo de 2021, la señora Martha Patricia Acuña Arévalo, actuando en nombre propio y en el de su hija menor de edad, presentó acción de tutela con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al revocar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso de tutela que promovieron las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Ángela Marcela Rivera Espinosa en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la que se declaró la improcedencia del recurso de amparo. 2.- Según la demanda, las pretensiones allí contenidas fueron las siguientes: <<PRIMERO. - Se declaren fundadas y probadas las presunciones de vulneración, arbitrariedad o vía de hecho contra la suscrita ocurridos con motivo de la sentencia del 17 de septiembre de 2020, dentro del radicado 76001-33-33-008-2020-0011701 suscrita por el H. Tribunal Superior del Valle del Cauca. En consecuencia, se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, mínimo vital y seguridad jurídica.

SEGUNDO. - Se ORDENE la NULIDAD de los ALCANCES Y EFECTOS de la

Sentencia del 17 de septiembre de 2020, dentro del radicado 76001-33-33-0082020-00117-01 para con la suscrita, MARTHA PATRICIA ACUÑA ARÉVALO. En consecuencia, NOTIFICAR dicha determinación al ICBF para que suspenda y anule del mismo modo los alcances y efectos de los actos que llevaron y sirven de motivación a la resolución del 13 de abril de 2021, como los alcances y efectos de esta misma. TERCERO. - Así mismo, DECRETAR la NULIDAD de la sentencia del 17 de septiembre de 2020, dentro del radicado 76001-33-33-008-2020-00117-01 y se ORDENE al accionado H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca RECOMPONER la actuación con radicado 76001-33-33-008-2020-00117-01, desde el ADMISORIO para que se vincule a todos los que deben intervenir en el contradictorio. En especial, si tiene o piensa proferir de manera excepcional, extra o ultra petita o pretende dar efecto (inter comunis)>> (Negrillas y subraya propias del texto)1. 3.- En sede de primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de julio de 2021, previa aceptación de los referidos escritos de coadyuvancia, declaró improcedente el recurso de amparo tras estimar que lo reclamado por la actora es “examinar el contenido y las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como juez de tutela en la sentencia del 17 de septiembre de 2020”, sin que ello esté permitido a través

de una acción judicial de la misma naturaleza, salvo que se configure una situación de fraude, “lo cual no aparece demostrado en el libelo de manera clara y suficiente”. Por lo demás, sostuvo que ante la falta de vinculación en su calidad de tercero con interés legítimo en el resultado del proceso radicado con el número 76001-33-33-008-2020-00117-01, la accionante tenía a su alcance otro medio de defensa judicial, como era “la solicitud de nulidad con los argumentos expuestos en esta oportunidad, de la cual no hizo uso dentro de la instancia procesal pertinente”2. 4.- Recurrida la anterior decisión por la actora, quien se limitó a reiterar lo aducido en su escrito inicial, agregando, como respuesta a las consideraciones vertidas por el juez a-quo, que la señora Ketty Johanna Barraza González tomó posesión del cargo que venía ejerciendo en provisionalidad el 2 de junio del año en curso, por lo que en la actualidad se encuentra desempleada, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de segunda instancia del 11 de octubre de 2021, resolvió confirmar la decisión adoptada en primer grado por no cumplirse con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. Esta sentencia fue notificada a las partes el 19 de octubre siguiente3. 5.- Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 21 de octubre de 2021, la señora Martha Patricia Acuña Arévalo solicitó la adición y, en subsidio, la nulidad del antedicho pronunciamiento. El

1 Expediente digital, Folios 15 y 16 del escrito de demanda. 2 En auto del 12 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado desestimó las solicitudes de adición y aclaración presentadas por la señora Martha Patricia Acuña Arévalo, por cuanto “es claro que los reparos de la accionante no atienden la finalidad de la aclaración ni de la adición de la sentencia, sino que están ligados a cuestionar la postura proferida por la Sección sobre la base de la declaratoria de improcedencia, lo que resulta suficiente para denegar sus peticiones, pues es evidente que lo que pretende es controvertir el fallo de primera instancia”. Adicionalmente, en proveído de la misma fecha, resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por la tutelante, bajo la consideración de que “la falta de congruencia y de motivación alegadas no aparecen enlistadas como causales de nulidad en el artículo 133 del Código General del Proceso”. primer pedimento se fundamenta, básicamente, en el hecho de que “si bien la sala novena de selección de TUTELAS [de la Corte Constitucional] escogió para REVISIÓN el EXPEDIENTE al que hace referencia la Sentencia (76001-33-33008-202000117-01), ello NO IMPLICA que se resuelva sobre las PRERROGATIVAS ESPECÍFICAS de la Suscrita, puesto que, tal y como lo argumenta la Sentencia (el que bien puede darse) su posterior revocatoria,SE DEBE ENTENDER que las ÓRDENES QUE SE IMPARTAN recaen sobre los SUJETOS PROCESALES del referenciado EXPEDIENTE del que NO HAGO

PARTE, ya que en estas dos instancias, NO SE ME HA DADO el reconocimiento de tercera con interés legitimo lo que tampoco ha hecho el TRIBUNAL” (Negrillas, subrayas y uso de mayúsculas propias del texto). El segundo, por su parte, planteado a manera de pretensión subsidiaria, tiene que ver con la circunstancia de haberse considerado que “la Corte Constitucional le desplazó (relevó) la competencia mediante auto del 17 de septiembre de los corrientes”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

A. Procedencia de las solicitudes de aclaración y/o adición de las providencias

6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19924, la sentencia puede ser aclarada cuando se adviertan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Entre tanto, el artículo 287 del mismo cuerpo normativo prevé que la adición de la sentencia procede cuando se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, por lo que “deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, presentada en la misma oportunidad”. 3 Soporte de notificación a la actora No. 105251 disponible en el aplicativo web SAMAI, lo que evidencia que la solicitud de adición y, en subsidio, de nulidad fue presentada dentro del término de

ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido por esta Subsección. 4 “Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”. En lo que aquí interesa, se tiene que las sentencias se pueden adicionar de oficio o a petición de parte, siempre que: (i) la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio dentro del mismo término; y (ii) en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre cualquier punto objeto de la respectiva decisión.

B. Estudio del caso concreto 7.- Una vez examinado el escrito presentado por la señora Martha Patricia Acuña Arévalo, quien funge como accionante dentro del proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2021-03054-01, la Sala advierte que la solicitud que efectúa se encuentra dirigida a que se adicione, en providencia complementaria, la sentencia del 11 de octubre de 2021, de manera que se declare como tercero con interés legítimo en las resultas del proceso radicado con el número 76001-33-33-0082020-00117-01, que surte actualmente el trámite de revisión ante la Corte

Constitucional. Pues bien, de entrada debe señalarse que la anterior pretensión deviene por

entero improcedente, en cuanto aquella no hace referencia puntual a la omisión de un asunto relevante que, de haberse tomado en consideración, conduzca a un cambio sustancial en la regla decisional fijada; máxime, cuando como se advierte del acápite de antecedentes de esta providencia, la sentencia del 11 de octubre de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, terminó confirmando el fallo de primera instancia del 22 de julio de 2021 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se declaró improcedente el recurso de amparo entablado por la señora Martha Patricia Acuña Arévalo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no ya solamente por no ajustarse a ninguna de las excepciones que admiten la interposición de una acción de tutela en contra de una sentencia de la misma naturaleza, sino también y, principalmente, porque habiéndose advertido sobre su falta de vinculación como tercero con interés legítimo al resultar directamente afectada con la decisión adoptada en el proceso radicado con el número 76001-33-33-008-2020-00117-01, se reparó en el hecho de que aquella no alegó en ningún momento su nulidad y el mismo fue escogido para revisión por parte de la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional en auto del 17 de septiembre del año en curso. Escenario en el que se puntualizó que el efecto de cosa juzgada constitucional en el caso controvertido solo habrá de producirse con la ejecutoria del fallo que se emita en sede de revisión.

Siendo así las cosas, el requerimiento formulado por la solicitante tiene el propósito de que sea la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado la que reconozca en providencia sustitutiva que le asiste una cualidad subjetiva especial para actuar como tercero con interés legítimo en el marco del proceso radicado bajo el número 76001-33-33-008-2020-00117-01, lo cual, además de pasar por alto que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten su intervención en calidad de coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela, y de paso le ordenan al juez la obligación de notificarle las providencias que se expidan en el trámite del respectivo proceso constitucional, desconoce la función de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales que está a cargo de la Corte Constitucional5 y su plena competencia para adoptar autónomamente las decisiones que aseguren el cabal cumplimiento de sus providencias y salvaguarden de manera efectiva las prerrogativas por ella protegidas6. No en vano, al considerarse necesaria la vinculación de la señora Martha Patricia Acuña Arévalo en el proceso de tutela radicado con el número 76001-33-33-0082020-00117-01 para que así constara de manera expresa en dicho expediente y, al mismo tiempo, surgiera la obligación del juez de notificarle las actuaciones surtidas dentro de dicho trámite en calidad de tercero con interés legítimo, en la providencia cuya adición se solicita, se dejó en claro que:

<<(…) en dicho trámite, la actora estaría virtualmente habilitada para interpelar su vinculación como tercero con interés legítimo, no solo con el objetivo de que sea garantizada su prerrogativa superior a la defensa, sino también de integrar el juicio con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para delimitar los hechos que son materia de controversia, establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados y, en últimas, adoptar medidas excepcionales ante circunstancias fácticas constitucionalmente relevantes que así lo justifiquen, como parece proyectarse en su caso por hallarse en juego la realización de otros de sus derechos como la igualdad, el trabajo, el mínimo vital y la seguridad social>>. Por manera que, en las anotadas condiciones, encuentra la Sala que, en desarrollo de la argumentación justificativa encaminada a respaldar su solicitud, la señora Martha Patricia Arévalo Acuña no logró advertir la existencia de un aspecto que no quedara comprendido en la decisión final y que, en realidad, suponga la afectación de una garantía iusfundamental que no haya sido objeto de pronunciamiento por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su condición de juez constitucional de segunda instancia dentro del proceso de tutela radicado bajo el número 11001-03-15-000-2021-03054-01. De ese modo, no resulta factible acceder a la adición de la sentencia del 11 de octubre de 2021, en los términos requeridos por la peticionaria. 8.- Finalmente, tampoco se antoja procedente la petición subsidiaria de declaratoria de nulidad de la antedicha providencia, debido a que no satisface el

requisito formal referido a la carga de argumentar de manera clara y suficiente la irregularidad invocada a través de la cual justifica la presunta afectación del debido 5 Cfr. Numeral 9º del Artículo 241 de la Constitución Política de 1991. 6 Cfr. Autos 234 de 2006. 203 de 2010 y 618 de 2017 de la Corte Constitucional. proceso y su efectiva incidencia en la decisión adoptada. Desde luego, la razón invocada por la incidentante sobre el “desplazamiento de la competencia por parte de la Corte Constitucional” para conocer de su caso concreto no comporta en sí misma, según lo previamente anotado en este proveído, una irregularidad constitutiva de algún tipo de vicio o yerro que tenga la virtualidad de configurarse en una causal sustancial o material que conduzca a la nulidad de la sentencia del 11 de octubre de 2021, las cuales, por lo demás, ni siquiera fueron traídas a colación en el respectivo escrito que fue presentado como soporte de la petitoria.

9. Por virtud de lo anterior, la Sala habrá de rechazar por improcedentes las solicitudes de adición y, en subsidio, de nulidad de la sentencia del 11 de octubre de 2021. 10.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. F A L L A PRIMERO.- RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de adición y, en subsidio, de nulidad, promovidas por la señora Martha Patricia Arévalo Acuña

contra la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

7VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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