CE-11001-03-15-000-2021-03055-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03055-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / AUTORIZACIÓN DE VISITA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
[L]a Sala deberá determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, con la presunta negativa a autorizar la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al país en el marco del paro nacional convocado desde el 28 de abril de 2021. (...) [L]a Sala advierte que si bien, en principio, el Gobierno Nacional no accedió a la visita de la CIDH, también lo es que con posterioridad, por medio de una carta, le propuso visitar el país a partir del 7 de junio de 2021. En efecto, el 7 de junio de 2021, el organismo internacional visitó Colombia a efectos de verificar lo sucedido y se constató que se reunió con varias autoridades del Estado, organizaciones políticas e incluso con líderes de oposición, con el fin de verificar la situación en materia de derechos humanos en el país. En consecuencia, comoquiera que la visita de la Comisión que según el actor en un primer momento se negó, con posterioridad se llevó a cabo, la Sala considera que su petición de amparo no tiene razón de ser, pues por una decisión de la propia autoridad accionada la negativa a la realización de la visita se reversó y, por el contrario, en un nuevo comunicado se permitió e incluso los comisionados ya visitaron el país. (...) [L]a Sala coligió que la pretensión contenida en la petición que elevó el accionante fue satisfecha, pues se reitera por decisión de la autoridad accionada la visita de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos a la postre se permitió e incluso ya se realizó. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03055-00(AC)
Actor: MARTÍN PEÑARANDA STEVENSON Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor Martín Peñaranda Stevenson contra la Presidencia de la República.
SÍNTESIS DEL CASO El actor consideró que el Gobierno Nacional vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la tranquilidad, las protestas y marchas pacíficas, oposición política, debido proceso, integridad personal, libertad, por cuanto se negó a recibir la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco de las protestas que iniciaron el 28 de abril de este año.
ANTECEDENTES
a. La solicitud de amparo
1. Mediante escrito del 26 de mayo de 2021, el accionante presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales antes referidos. Al respecto, solicitó:
1. Proteger mis derechos fundamentales y los derechos fundamentales de los protestantes y de la población colombiana en general
2. Que se protejan los derechos: 2.1. Derecho a la paz y tranquilidad
Derechos reconocidos en los tratados de derechos humanos, dirigido a proteger la vida, la dignidad humana, la tranquilidad, y las protestas y marchas pacíficas. 2.2. Derecho a la vida que tengo como protestante en las marchas 2.3. Derecho que tengo a la oposición política y a expresar libremente mis ideales 2.4.Derecho al debido proceso, por las presuntas ejecuciones extrajudiciales que se han presentado, y a las que estoy expuesto como protestante en las marchas pacíficas. 2.5. Protección de mi derecho a no ser privado arbitrariamente de mi libertad 2.6. Derecho a que se respete la integridad personal, psíquica y moral de todas las personas. 2.7. Protección al bloque de Constitucionalidad b. Los hechos y fundamentos de la vulneración
2. Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar
así:
3. El actor manifestó que por las protestas que surgieron con ocasión del reciente paro nacional se presentaron presuntas violaciones por parte de la fuerza pública hacia la comunidad.
4. Pese a lo anterior, la vicepresidenta de Colombia le negó la entrada a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a nuestro país, lo que generó un gran miedo en los ciudadanos, ya que se desconoció la única autoridad a nivel internacional encargada de velar por los derechos humanos.
5. Por lo anterior, solicitó se ordene al Gobierno Nacional aceptar la visita de la organización internacional.
c. El trámite procesal
6. Mediante auto del 1 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela y ordenó la
notificación, en calidad de demandado, a la Presidencia de la República y se vinculó como tercero con interés, al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Cancillería de Colombia, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y al Comité del Paro por medio de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT).
7. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 20151, este despacho fue el primero en avocar el conocimiento de las tutelas relacionadas con la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por consiguiente, de conformidad con las reglas del decreto aludido, se avocó el conocimiento de las tutelas remitidas por otros despachos de la Corporación con idénticos contornos fácticos y jurídicos. 1 “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al
juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”. d. Las intervenciones
8. El Ministerio de Defensa Nacional puso de presente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desde el 7 de junio este año visitó el país con el fin de verificar la situación de derechos humanos en el marco de las protestas que surgieron con ocasión del paro del 28 de abril de 2021.
9. La Procuraduría General de la Nación informó que el lunes 7 de junio de 2021, en la ciudad de Pereira (Risaralda), la procuradora Margarita Cabello Blanco se reunió con la presidenta de la Comisión Internacional de Derechos Humanos.
10. En dicha reunión hablaron sobre la función de la procuraduría de garantizar la protección de los derechos humanos en el marco del paro nacional. Además, se entregó el primer informe con las actuaciones disciplinarias con el fin de esclarecer los hechos que involucraron violaciones de derechos humanos.
11. Además, solicitó su desvinculación, toda vez que es un órgano de control independiente de cualquier entidad del Estado y ha realizado las actuaciones correspondientes en el marco de su misionalidad y las funciones atribuidas constitucional y legalmente.
12. Por su parte, la Defensoría del Pueblo solicitó negar las pretensiones del actor. Manifestó que la institución ha cumplido a cabalidad las órdenes impartidas
en la sentencia de Tutela STC 7641 de 2020.
CONSIDERACIONES
a. La competencia
13. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación. b. El problema jurídico De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, con la presunta negativa a autorizar la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al país en el marco del paro nacional convocado desde el 28 de abril de 2021. c. El caso concreto
14. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) solicitó una visita de trabajo a Colombia para verificar la situación de derechos humanos en el marco de las protestas sociales que iniciaron con el paro nacional convocado para el 28 de abril de 2021.
15. El 24 de mayo de 2021, la vicepresidenta de la República, en reunión con el secretario general de la OEA, Luis Almagro, manifestó lo siguiente: Tenemos la solicitud de la CIDH y del propio secretario [de la OEA, Luis] Almagro. Hemos dicho que todas las visitas [son] bienvenidas, pero en este momento consideramos que hay que esperar que los propios organismos de control (Fiscalía, Procuraduría, Contraloría y Defensoría) terminen de hacer su tarea de investigar cada uno de los casos.
16. Por lo anterior, el actor consideró que el Gobierno Nacional vulneró sus
derechos fundamentales, porque se negó a aceptar la visita de la CIDH, y esta era urgente y necesaria por las alteraciones de orden público y las graves violaciones a los derechos humanos que se presentaron en las diferentes jornadas de movilización convocadas en el marco del paro nacional.
17. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que si bien, en principio, el Gobierno Nacional no accedió a la visita de la CIDH, también los es que con posterioridad, por medio de una carta, le propuso visitar el país a partir del 7 de junio de 2021.
18. En efecto, el 7 de junio de 20212, el organismo internacional visitó Colombia a efectos de verificar lo sucedido y se constató que se reunió con varias autoridades 2 Debe aclararse que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos anunció que realizaría la visita de trabajo en Colombia del 8 al 10 de junio de 2020. Sin embargo, su llegada se anticipó desde el 7 de junio de 2021. del Estado, organizaciones políticas e incluso con líderes de oposición, con el fin de verificar la situación en materia de derechos humanos en el país.
19. En consecuencia, comoquiera que la visita de la Comisión que según el actor en un primer momento se negó, con posterioridad se llevó a cabo, la Sala considera que su petición de amparo no tiene razón de ser, pues por una decisión de la propia autoridad accionada la negativa a la realización de la visita se reversó y, por el contrario, en un nuevo comunicado se permitió e incluso los comisionados ya visitaron el país.
20. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019 señaló que la
carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando: [C]uando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante3. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado4.
21. Con los hechos demostrados, la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición que elevó el accionante fue satisfecha, pues se reitera por decisión de la autoridad accionada la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la postre se permitió e incluso ya se realizó. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
22. Por último, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Procuraduría General de la Nación, puesto que su vinculación se dio como tercero con interés y no como demandada, debido al interés que le asiste en las resultas del proceso. 3 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015
(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 4 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución,
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Procuraduría General de la Nación. SEGUNDO DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Martín Peñaranda Stevenson, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
CUARTO: En caso de que la providencia no sea impugnada, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido, puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y digitar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.