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CE-11001-03-15-000-2021-03058-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03058-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARCIÓN DIRECTA / MUERTE DE SOLDADO

PROFESIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del [tutelante], al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2021, mediante la cual negó, en segunda instancia, las pretensiones elevadas en el medio de control de reparación directa impetrado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por el fallecimiento del soldado profesional [J.Q.S.], incurriendo, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico? (…) [N]o se observa que la inconformidad de la parte actora tenga incidencia en la decisión que adoptó el Tribunal accionado, la cual, sin perjuicio de que la muerte se califique como ocurrida en combate o consecuencia del actuar del enemigo, lo cierto es que provino de un tercero, por lo cual no hay lugar a prosperar el cargo de defecto sustantivo endilgado. Diferente es, definir una u otra circunstancia y si se incurrió en la falla del servicio endilgada, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. (…) el análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado incluye, no solo el informe N. 002 del 1 de diciembre de 2013, cuyas conclusiones coinciden entre lo afirmado por el Tribunal accionado en su providencia y lo dicho por la parte actora en el escrito de tutela, sino la totalidad del material probatorio

debidamente decretado y aportado al expediente, tal como lo dispone el artículo 178 del CGP. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en ninguna de las inconformidades planteadas debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en la totalidad del material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, pertinentes a sus particularidades, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen la configuración de un defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03058-00(AC)

Actor: VÍCTOR MANUEL QUINTERO SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Víctor Manuel Quintero Sánchez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia del 10 de marzo de 2021, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de

Medellín que había accedido a las pretensiones indemnizatorias, formuladas en el medio de control de reparación directa que se instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del soldado profesional Jonás Quintero Sánchez; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales .

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: El señor Víctor Manuel Quintero Sánchez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por el fallecimiento del soldado profesional Jonás Quintero Sánchez, quien fuere encontrado sin vida el 30 de noviembre de 2013, luego de que se le diera la orden de recibir abastecimientos en desarrollo de la operación “Justicia misión táctica Agamenón”, producto de un “rafagazo de fusil”.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada la falla en el servicio. La institución militar interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante

sentencia del 10 de marzo de 2021, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 23 de junio de 2021. 2 Al respecto, la parte actora considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulnera sus derechos fundamentales, al encontrase incursa en i) defecto sustantivo por fundar su decisión en la definición de “muerte en combate” contemplada en el Decreto 4433 de 2004, cuando dicha norma reglamenta el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y, ii) defecto fáctico por indebida valoración del informe No. 002 del 1 de diciembre de 2013, el cual, según su dicho, «da cuenta de que el soldado efectivamente se encontraba en tareas de abastecimiento, que fue atacado por un rafagazo de metralleta y que posteriormente se halló su cuerpo sin vida, de lo que se infiere, razonablemente y sin que se haya probado en contrario, que estaba solo y que no tenía respaldo, acompañamiento o protección. Además, el informe da cuenta de que no hubo posibilidad de reacción, ni inmediata ni mediata. […]». 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1ª.- Decretar que la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, desconoció los derechos

fundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de los accionantes, y, en consecuencia, es nula constitucionalmente, es decir, nula de pleno derecho. 2ª.- Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia constitucional, proceda a proferir una nueva sentencia, teniendo como presupuesto lo decidido por el Juez constitucional. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 28 de mayo de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los señores Esther Sánchez de Quintero y Gloria Elba, Sixto, Alcira y Atanasio Quintero Sánchez, como terceros interesados en las resultas del proceso.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 3 La Jueza2 del despacho, a través de escrito del 10 de junio de 2021, advirtió que estará a lo dispuesto por la Corporación, en tanto las pretensiones de amparo se dirigen, únicamente, contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la decisión del 12 de julio de 2018, proferida por ese Juzgado, que había accedido a las pretensiones indemnizatorias

propuestas por la muerte del soldado profesional Jonás Quintero Sánchez. 1.3.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional. El ente ministerial, mediante oficio del 10 de junio de 2021, luego de recordar parte de las consideraciones expuestas en la decisión acusada, adujo que la misma no incurre en los defectos endilgados ni vulnera los derechos cuya protección se invoca; razón por la cual, solicita que se nieguen las pretensiones de amparo. 1.3.3. Tribunal Administrativo de Antioquia. Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Doctora Dolly Celmira Perea Montoya 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201214, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la

acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009), consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional;

  1. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

5 En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se

agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes15, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable16, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 17 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del señor Víctor Manuel Quintero Sánchez, al proferir la sentencia del 10 de marzo de 2021, mediante la cual negó, en segunda instancia, 15 Al presentar demanda de reparación directa y agotar cada una de las etapas previstas en el proceso. Además, las inconformidades planteadas no se acompasan a ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión.

16 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 10 de marzo de 2021, y la acción de tutela se presentó en el mes de mayo siguiente. 17 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que

afectan derechos fundamentales. 6 las pretensiones elevadas en el medio de control de reparación directa impetrado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por el fallecimiento del soldado profesional Jonás Quintero Sánchez, incurriendo, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico?

2.4. CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el medio de control de reparación directa cuestionado en sede de tutela, relevantes, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Víctor Manuel Quintero Sánchez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del soldado profesional Jonás Quintero Sánchez, quien fuere encontrado sin vida el 30 de noviembre de 2013, luego de que se le diera la orden de recibir abastecimientos en desarrollo de la operación “Justicia misión táctica Agamenón”, producto de un “rafagazo de fusil”. - El conocimiento del asunto, con radicado 05001333302420160066100, correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el asunto trató de: «[…] Un soldado profesional que muere en solitario, encontrándose en una zona de influencia guerrillera, componiendo un grupo que está desarrollando una misión

contra el citado grupo al margen de la ley, de donde solo se puede inferir que al muerte se dio por falta de la entidad, en tanto las misiones deben ser organizadas, buscando la protección de quienes integran la misma, con los instrumentos y la logística adecuada, poniendo en práctica las instrucciones e indicaciones que loe son propias a este tipo de organizaciones, donde además cuenta con organismos de inteligencia con los cuales se busca actuar con más certeza y seguridad. Ahora, si no obstante ello se presenta bajas y lesiones, es claro que se está frente al riesgo propio del servicio, a aquel que se asumió las ingresar a él, pero si no es así, no queda sino concluir que hubo una falla de la entidad que le impone una obligación de indemnizar. […]». - La entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Amdinistrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 10 de marzo de 2021, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que no existió prueba 7 que acreditara la responsabilidad endilgada. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún

régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el accionante, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuran los defectos sustantivo ni fáctico endilgados, así: - Del defecto sustantivo. Vicio que en la jurisprudencia constitucional fue abordado en los términos referidos a partir de la Sentencia T-231 de 1994 y que, desde entonces, se ha constituido en uno de los argumentos a los cuales se recurre como parámetro de análisis de la sujeción de una providencia judicial a los cánones constitucionales. Sin pretender agotar la materia, por defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que

8 se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales18. Bajo su marco, además, se incluyó la ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, eventos que, no obstante, se consolidaron como defectos autónomos en la Sentencia C-590 de 200519. La parte actora considera que la sentencia del 10 de marzo de 2021, se encuentra en defecto sustantivo por fundar su decisión en la definición de “muerte en combate” contemplada en el Decreto 4433 de 2004, cuando dicha norma reglamenta el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública que nada tienen que ver con la controversia desatada. Para mayor claridad, la Sala recuerda lo señalado por el Tribunal accionado en su providencia: «[…]En este sentido resulta lógica y atendible la explicación que se da en el recurso al Decreto 4433 de diciembre 31 de 2004 que señala que muerte en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, es simplemente una calificación en términos propios del servicio, y que no significa que necesariamente deban aparecer un número plural de personas, pues en ocasiones un grupo puede ser atacado por una sola persona (francotirador). […]». Así mismo, la Sala se permite trascribir el contenido literal del artículo 19 del

Decreto invocado, donde se hace referencia a la «muerte en combate o como consecuencia de la acción del enemigo»: «[…] ARTÍCULO 19. Muerte en combate. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: […]». 18 Al respecto ver, recientemente, la Sentencia T-144 de 2012, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos. En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. 9 De acuerdo con lo transcrito, es claro que pese a que, tal como lo alega el accionante, la normativa referida regula lo pertinente al reconocimiento de pensión

de sobrevivientes respecto de miembros de la Fuerza Pública, «muertos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo», que nada en nada se relaciona con la controversia a decidir; sin embargo, se destaca que la referencia del Tribunal obedece a la forma de indicar que “muerte en combate” o “muerte como consecuencia de la acción del enemigo”, son calificativos propios del servicio, sin que ello determine que el origen del acto dañoso provino de uno o varios sujetos enemigos. Dicho ello, no se observa que la inconformidad de la parte actora tenga incidencia en la decisión que adoptó el Tribunal accionado, la cual, sin perjuicio de que la muerte se califique como ocurrida en combate o consecuencia del actuar del enemigo, lo cierto es que provino de un tercero, por lo cual no hay lugar a prosperar el cargo de defecto sustantivo endilgado. Diferente es, definir una u otra circunstancia y si se incurrió en la falla del servicio endilgada, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. - Del defecto fáctico. Conocido como el yerro20 que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 199421 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones,

una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no 20 En la providencia T-567 de 1998 se afirmó que este defecto se configura: “[…] cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. […]”. 21 Ver, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de

2009. 10 valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales En este punto, la parte actora considera que la decisión acusada incurrió en defecto factico por indebida valoración del informe No. 002 del 1 de diciembre de

2013. Dicho ello, recuérdese lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia al respecto: «[…] En segundo lugar, si bien es cierto la redacción de los dos informes difiere, son coincidentes en manifestar que el soldado JONAS QUINTERO SANCHEZ, estaba en servicio, en la labor relativa al abastecimiento y una ráfaga de fusil lo impactó en

el lado derecho frontal de la cabeza, y al reaccionar encontraron el cuerpo sin vida. (fl 45, 46 cuad ppal). […]». Como se observa, la lectura dada por el Tribunal accionado al informe N. 002 del 1 de diciembre de 2013, coincide con lo indicado por la parte actora en el escrito petitorio, esto es, que «da cuenta de que el soldado efectivamente se encontraba en tareas de abastecimiento, que fue atacado por un rafagazo de metralleta y que posteriormente se halló su cuerpo sin vida, de lo que se infiere, razonablemente y sin que se haya probado en contrario, que estaba solo y que no tenía respaldo, acompañamiento o protección. Además, el informe da cuenta de que no hubo posibilidad de reacción, ni inmediata ni mediata. […]». Situación distinta es, que la conclusión probatoria a la cual llegó el Tribunal accionado, en concordancia con el análisis de las demás pruebas aportadas al expediente: «[…] También se encuentra suficientemente acreditado que en la zona donde estaba la tropa, se adelantaban operativos militares, que se trataba entonces de una zona de operaciones militares, donde por obvias razones se encontraba latente le presencia “del enemigo” así como el riesgo de ser emboscados o atacados. Desafortunadamente, lo que demuestran los informes es precisamente que fueron sorprendidos por una ráfaga, y al reaccionar ante ella encontraron el cuerpo sin vida del Soldado Jonas Quintero. […] 11 De otra parte, en la calificación que se otorga a las muertes en servicio aparece la “muerte en combate”, precisamente para indicar que el hecho sobreviene no solo

estando en la prestación efectiva del servicio, sino estando en curso una operación militar calificación que no puede concretarse únicamente a los enfrentamientos o cruces de disparos, y que entre otras se refiere a hechos como el acontecido, e incluso a emboscadas. […] Aclarado, el tema de los términos utilizados en el lenguaje propio de las fuerzas militares, sobre este punto en particular, se concluye no sólo que no existe contradicción en los informativos oficiales que dan cuenta del ataque en que perdió la vida el soldado Jonas Quintero, sino que de ninguna manera de los mismos puede

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