CE-11001-03-15-000-2021-03058-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03058-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO
DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD DE RUTINA MILITAR DE ABASTECIMIENTODesarrollo de la operación militar / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO – No se probó que el militar fue expuesto a un riesgo adicional al propio de su actividad militar / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En la impugnación, el señor [V.M.Q.S.] insistió en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, aplicó de manera incorrecta el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004 y, a partir de su contenido, descartó la responsabilidad administrativa del Estado derivada de la muerte del soldado profesional [J.Q.S.]. Al respecto, explicó que aquel concluyó equivocadamente que su deceso obedeció a la acción del enemigo y ocurrió en circunstancias normales, cuando lo cierto es que se probó que el militar no contó con apoyo ni acompañamiento en la tarea de abastecimiento, a pesar de que la operación militar se desarrollaba en una zona de media-alta peligrosidad. (…) [A]l analizar el caso particular, [el Tribunal] refirió que no se acreditaron los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, comoquiera que la desafortunada muerte del agente estatal ocurrió en desarrollo de una actividad de rutina, esto es, el abastecimiento
de la unidad militar, al medio día y, no podría inferirse, ni siquiera por vía indiciaria, que existió un incremento del riesgo propio en la misión. Aunado a lo anterior, precisó que la muerte del soldado profesional Quintero Sánchez fue calificada como procedente del enemigo y tal situación debía entenderse no sólo de la derivada del enfrentamiento o cruce de disparos, sino que podría ocurrir por otros hechos, como el acontecido o incluso por una emboscada. Frente a lo anterior, aclaró que, tal y como lo expuso la entidad demandada en el recurso de apelación, el Decreto 4433 de 2004 enuncia la muerte en combate o como consecuencia de la acción del enemigo como una calificación en términos técnicos del servicio, sin que aquello signifique que esas circunstancias se deriven del accionar de un número plural de personas, ya que un grupo podría ser atacado por un solo sujeto o un francotirador. En ese entendido, la Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por el accionante, relacionado con la aplicación indebida por parte de la autoridad judicial accionada del artículo 19 del Decreto 4433 de 2004, el cual fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, no está llamado a prosperar, puesto que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, no utilizó esa disposición para desvirtuar la responsabilidad del Estado, sino que simplemente acudió a aquella para explicar que la calificación de la muerte del soldado como causada por el enemigo no implicaba necesariamente la existencia de un combate o
enfrentamiento, puesto que tal situación obedecía a un tecnicismo propio del lenguaje militar, tal y como lo ejemplificaba la normativa mencionada. Asimismo, se repara en que la corporación hizo referencia al artículo citado porque en el Informe Administrativo por Muerte 002 del 1.° de diciembre de 2013 se consignó que el deceso del soldado profesional [J.Q.S.] se trató de una muerte en combate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004; además, por la referencia que hizo el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en el recurso de apelación, por lo que aquello era un punto de discusión en la segunda instancia. Empero, se evidencia que esa no fue la razón por la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones tendientes a obtener la reparación patrimonial por ese hecho, puesto que, como se explicó previamente, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que, en el sub judice, no se probó que el militar fue expuesto a un riesgo adicional al propio de su actividad militar o que existió alguna situación de vulnerabilidad que conllevara la declaratoria de responsabilidad. En ese orden de ideas, se avizora que no se configuró el defecto sustantivo invocado, pues la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo del 10 de marzo de 2021, no aplicó indebidamente el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004, para fundamentar la decisión que adoptó, sino que, por el contrario, el Tribunal accionado analizó el caso con base en el ordenamiento, la jurisprudencia sobre la reparación de lesiones ocasionadas al
personal de la fuerza pública que ingresa voluntariamente y las pruebas allegadas al dossier y, a partir de eso, coligió que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la muerte del soldado profesional [V.M.Q.S], en tanto que aquella ocurrió en una actividad propia del servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 19
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Ajustada a derecho / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD DE RUTINA MILITAR DE ABASTECIMIENTO - Desarrollo de la operación militar / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO – No acreditada / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El solicitante del amparo arguyó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, toda vez que valoró indebidamente el Informe Administrativo por Muerte núm. 002 del 1.° de diciembre de 2013, que, a su juicio, era suficiente para acreditar que el fallecimiento del servidor obedeció a una falla en el servicio, en tanto que no se le brindó ningún apoyo, acompañamiento o protección en la ejecución de la labor de abastecimiento, puesto que se encontraba solo y lejos de
la vista de la unidad militar, y allí fue atacado con una ráfaga de fusil. Agregó que incluso solo tiempo después de haber escuchado el disparo hallaron su cuerpo. Ahora bien, al revisar la sentencia del 10 de marzo de 2021, se denota que la corporación accionada se refirió, de manera expresa, al Informe Administrativo por Muerte del 1.° de diciembre de 2013 y explicó que no existía ninguna discordancia o contradicción entre aquel y el aportado por la entidad demandada, toda vez que, si bien era cierto diferían en algunos términos, eran coincidentes en tres supuestos, a saber: 1. Que el soldado [V.M.Q.S.] estaba en servicio, concretamente, en una labor de abastecimiento; 2. El militar mencionado fue impactado por una ráfaga de fusil en el lado derecho frontal de la cabeza y 3. Al reaccionar, encontraron el cuerpo sin vida de aquel. Adicionalmente, señaló que estaba acreditado que en la zona donde se ubicaba la unidad militar se adelantaban operativos militares y que allí existía presencia del enemigo y un riesgo de emboscada o ataque. Bajo esas consideraciones frente a las pruebas, la autoridad judicial accionada advirtió que no existía ningún elemento de juicio que permitiera inferir que el agente haya fallecido por el incremento de la situación de riesgo, sino que, por el contrario, el material probatorio daba cuenta de que estaba desarrollando una labor rutinaria, en una hora normal, esto es, en abastecimiento del campamento al medio día, de manera que no existían pruebas frente a la exposición de riesgo excepcional o una situación de vulnerabilidad,
sino que se trató del riesgo propio de una misión desarrollada en una operación militar previamente determinada y que ocurrió de forma repentina. En ese entendido, la Subsección resalta que no existió por parte del Tribunal accionado una indebida o inadecuada valoración de los elementos probatorios allegados al dossier; por el contrario, el Tribunal accionado analizó el Informe Administrativo por Muerte y, con base en aquel, determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la lamentable muerte del soldado Quintero Sánchez. Así, iteró que no se acreditó que el daño reclamado pudiera atribuirse a la exposición de un riesgo excepcional o una situación anormal y que, por ello, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, pudiera imputarse alguna responsabilidad y, consecuentemente, ordenar la reparación. Así las cosas, se advierte que la autoridad judicial accionada, en el fallo del 10 de marzo de 2021, analizó la prueba documental que el solicitante echa de menos, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En este punto, se insiste en que el juez constitucional no puede entrar a valorar las pruebas o refutar las conclusiones probatorias de las autoridades judiciales, puesto que ello implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03058-01(AC)
Actor: VÍCTOR MANUEL QUINTERO SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por fallecimiento de miembro de las Fuerzas Militares por acción del enemigo, en la que se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones. Ausencia de los defectos invocados.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Subsección B de esta Sección. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Víctor Manuel Quintero Sánchez, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte del señor Jonás Quintero Sánchez, quien se desempeñaba como soldado profesional y falleció el 30 de noviembre de 2013, mientras se encontraba en una labor de abastecimiento en desarrollo de la operación militar, como consecuencia de un
disparo de fusil. El 12 de julio de 2018 el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El 10 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad El accionante, señor Víctor Manuel Quintero Sánchez, consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva. Como fundamento de la solicitud, indicó que aquel incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004, para resolver si la muerte del soldado profesional ocurrió en combate o por la acción del enemigo, pues esa disposición se ocupa de la reglamentación del régimen pensional o de asignación de retiro de las Fuerzas Militares y, en ese entendido, no podía emplearse para delimitar los supuestos en los cuales surge la responsabilidad estatal, asunto debatido en el caso. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por omisión e indebida valoración del Informe Administrativo por Muerte núm. 002 del 1.° de diciembre de 2013, el cual evidencia que el soldado Quintero Sánchez se encontraba desprotegido y sin acompañamiento en la tarea de abastecimiento y que, por lo mismo, la unidad militar no reaccionó de manera
inmediata, razones por las cuales existió una falla del servicio, contrario a la conclusión del Tribunal. En ese sentido, explicó que aquel tergiversó el contenido del documento mencionado, al concluir que la tropa fue sorprendida por una ráfaga y que la reacción consistió en hallar el cuerpo del militar, cuando era evidente que la muerte ocurrió porque no se prestó el apoyo requerido para el desarrollo de la labor y, así, evitar el ataque imprevisto. PRETENSIONES La parte accionante solicitó, en primer lugar, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en segundo, dejar sin efectos la sentencia del 10 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta. En consecuencia, requirió ordenarle que emita una nueva decisión, en la que acceda a las pretensiones de reparación. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO 1 Los menores Brandon Fabián Quintero Ríos y Shaira Sandrith Quintero Ríos, agenciados por el abogado Armando Luis Calle Calderón, Esther Sánchez de Quintero, Gloria Elba Quintero Sánchez, Sixto Quintero Sánchez, Alcira Quintero Sánchez, Amalfi Quintero Sánchez y Atanasio Quintero Sánchez. Sin embargo, mediante auto del 31 de agosto de 2016, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín rechazó la demanda respecto de los menores y del señor Amalfi Quintero Sánchez. Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín La jueza, Dolly Celmira Perea Montoya, precisó que las inconformidades de la
acción de tutela estaban dirigidas en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que estaría a lo dispuesto por el juez constitucional. Ministerio de Defensa Sandra Marcela Parada Aceros, coordinadora del grupo contencioso constitucional, refirió los antecedentes del medio de control de reparación directa y las consideraciones expuestas por la corporación accionada en la sentencia objeto de cuestionamiento y concluyó que la solicitud constitucional no satisface las exigencias de procedibilidad, en el entendido que el Tribunal fundamentó la decisión en las normas y en el análisis de las pruebas, el cual fue conforme con las reglas de la sana crítica y el precedente jurisprudencial aplicable. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, y los señores Esther Sánchez de Quintero, Gloria Elba Quintero Sánchez, Sixto Quintero Sánchez, Alcira Quintero Sánchez y Atanasio Quintero Sánchez, no rindieron ningún informe, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de julio de 2021 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó la petición de amparo interpuesta por el señor Víctor Manuel Quintero Sánchez porque coligió que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Frente al primero, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, hizo referencia al artículo 19 del Decreto 4433 de 2004 sólo para destacar que la muerte en combate o como consecuencia de la acción del enemigo eran calificativos propios del servicio, sin
que ello, determinara que el origen del daño provino de uno o de varios sujetos enemigos y, en ese entendido, el asunto objeto de inconformidad no tuvo incidencia en la decisión, puesto que la controversia se limitó a definir si existió una falla en el servicio. En cuanto al segundo defecto, determinó que no tenía vocación de prosperidad, habida cuenta de que la corporación accionada incluyó en su análisis probatorio el Informe Administrativo por Muerte del 1.° de diciembre de 2013 y las demás pruebas recaudadas y, dentro del margen de interpretación, concluyó que la muerte del soldado profesional Jonás Quintero obedeció a un ataque sorpresivo del enemigo, cuando se encontraba en tareas de abastecimiento, la cual constituía una labor rutinaria, sin que se contara con evidencia del incremento del riesgo propio en la misión asignada y, por tanto de la falla en el servicio endilgada. Finalmente, indicó que la acción de tutela no es el escenario para examinar la inconformidad de la parte vencida en un proceso ordinario frente a apreciación de las pruebas, menos aun cuando la decisión del juez natural cuenta con un fundamento razonado y justificado. IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la decisión de primera instancia. Como fundamento del recurso, insistió en que el Tribunal accionado acudió al artículo 19 del Decreto 4433 de 2004 no como una simple referencia o ilustración, sino para desvirtuar la configuración de la responsabilidad estatal y equivocadamente concluyó que la muerte del soldado Quintero Sánchez obedeció a la acción del enemigo o muerte en combate y ocurrió en circunstancias normales, ordinarias,
usuales o simplemente corrientes. Adicionalmente, arguyó que la corporación mencionada valoró de manera desacertada el Informe Administrativo por Muerte núm. 002 de 2013, toda vez que aquel evidenciaba que el militar fue atacado con una ráfaga de arma de fuego portátil, mientras se encontraba en tareas de abastecimiento, solo y sin apoyo, acompañamiento o protección y, que su cuerpo fue hallado después, precisamente debido a esas circunstancias, por lo que no podía catalogarse como un deceso rutinario o habitual. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la
tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de
2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa
completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en los defectos sustantivo y fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, aplicó de manera indebida el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004 y, de esta forma, transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante?
2. ¿La corporación precitada valoró la prueba documental mencionada por el solicitante del amparo, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, (III) defecto fáctico y (IV) valoración probatoria efectuada por la corporación accionada. Veamos: 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, aplicó de manera indebida el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004 y, de esta forma, transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante?
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos6, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por
las siguientes razones7:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Quinta Mixta. En la impugnación, el señor Víctor Manuel Quintero Sánchez insistió en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, aplicó de manera incorrecta el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004 y, a partir de su contenido, descartó la responsabilidad administrativa del Estado derivada de la muerte del soldado profesional Jonás Quintero Sánchez. Al respecto, explicó que aquel concluyó equivocadamente que su deceso obedeció a la acción del enemigo y ocurrió en circunstancias normales, cuando lo cierto es que se probó que el militar no contó con apoyo ni acompañamiento en la tarea de abastecimiento, a pesar de que la operación militar se desarrollaba en una zona de media-alta peligrosidad. Pues bien, para resolver estas inconformidades, es necesario referirse a los fundamentos de la sentencia del 10 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, mediante la cual revocó la providencia dictada el 12 de julio de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y, en su lugar, negó las súplicas del 6 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. medio de control de reparación directa. Así, se tiene que la corporación explicó el marco normativo y jurisprudencial de la reparación administrativa derivada de los daños ocasionados al personal de la fuerza pública que ingresa de manera voluntaria, como consecuencia del desarrollo de una actividad del servicio y precisó que, en esos casos, debía acreditarse la falla del servicio o una excesiva e indebida exposición al riesgo. En esa medida, al analizar el caso particular, refirió que no se acreditaron los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, comoquiera que la desafortunada muerte del agente estatal ocurrió en desarrollo de una actividad de rutina, esto es, el abastecimiento de la unidad militar, al medio día y, no podría inferirse, ni siquiera por vía indiciaria, que existió un incremento del riesgo propio en la misión. Aunado a lo anterior, precisó que la muerte del soldado profesional Quintero Sánchez fue calificada como procedente del enemigo y tal situación
debía entenderse no sólo de la derivada del enfrentamiento o cruce de disparos, sino que podría ocurrir por otros hechos, como el acontecido o incluso por una emboscada. Frente a lo anterior, aclaró que, tal y como lo expuso la entidad demandada en el recurso de apelación, el Decreto 4433 de 2004 enuncia la muerte en combate o como consecuencia de la acción del enemigo como una calificación en términos técnicos del servicio, sin que aquello signifique que esas circunstancias se deriven del accionar de un número plural de personas, ya que un grupo podría ser atacado por un solo sujeto o un francotirador. En ese entendido, la Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por el accionante, relacionado con la aplicación indebida por parte de la autoridad judicial accionada del artículo 19 del Decreto 4433 de 2004, el cual fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, no está llamado a prosperar, puesto que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, no utilizó esa disposición para desvirtuar la responsabilidad del Estado, sino que simplemente acudió a aquella para explicar que la calificación de la muerte del soldado como causada por el enemigo no implicaba necesariamente la existencia de un combate o enfrentamiento, puesto que tal situación obedecía a un tecnicismo propio del lenguaje militar, tal y como lo ejemplificaba la normativa mencionada. Asimismo, se repara en que la corporación hizo referencia al artículo citado porque en el Informe Administrativo por Muerte 002 del 1.° de diciembre de 2013
se consignó que el deceso del soldado profesional Jonás Quintero Sánchez se trató de una muerte en combate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004; además, por la referencia que hizo el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en el recurso de apelación, por lo que aquello era un punto de discusión en la segunda instancia. Empero, se evidencia que esa no fue la razón por la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones tendientes a obtener la reparación patrimonial por ese hecho, puesto que, como se explicó previamente, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que, en el sub judice, no se probó que el militar fue expuesto a un riesgo adicional al propio de su actividad militar o que existió alguna situación de vulnerabilidad que conllevara la declaratoria de responsabilidad. En ese orden de ideas, se avizora que no se configuró el defecto sustantivo invocado, pues la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo del 10 de marzo de 2021, no aplicó indebida
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