CE-11001-03-15-000-2021-03059-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03059-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 /
PENSIONADOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO / RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL DE DOCENTE / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que las sentencias citadas por el aquí accionante son constitutivas de precedente. (…) Sin embargo, pese a que el Tribunal Administrativo de Nariño señaló que el [accionante] fue vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por consiguiente, indicó que las normas aplicables eran las Leyes 33 y 62 de 1985, confirmó la decisión de primera instancia, sin advertir que allí se había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación “(…) con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los 10 años anteriores al retiro del servicio, sobre los cuales se hayan realizado los correspondientes aportes con destino a pensiones”, de modo que, no tuvo en cuenta que esta Corporación ha considerado que, en estos eventos, el período corresponde al último año de servicio docente, ello con fundamento en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad del [accionante] y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal
Administrativo de Nariño por cuanto está acreditado que se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03059-00(AC)
Actor: EFRAÍN SIGIFREDO MARTÍNEZ ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Efraín Sigifredo Martínez Acosta en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 52001 3333 005 2017 00143 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y seguridad social, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERA. - Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicación No. 2017-00143 (6466), al proferir sentencia de segundo grado de marzo
24 de 2021 el cual confirma la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, que otorga una pensión de jubilación docente liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los (sic) 10 años, además de condicionándolo (sic) al retiro del servicio, ha vulnero (sic) los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, al trabajo en condiciones dignas y justas, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación. SEGUNDA. - Declarar que el fallo de segunda instancia de marzo 24 de 2021 Radicación No.2017-00143 (6466) carece de efectos legales. TERCERAEn consecuencia, ordenar para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva sentencia aplicando correctamente las normas referentes a la pensión de jubilación docente en el marco del régimen de excepción y la compatibilidad de la prestación con el salario”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que cumplió con los requisitos para obtener la pensión de jubilación el 26 de julio de 2016 toda vez que tenía 55 años de edad y 20 años de servicio docente; sin embargo, le fue negada la prestación.
Expuso que, por tal motivo, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual correspondió por reparto
al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que, en sentencia del 17 de mayo de 2018, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación “[…] 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03059 00. liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los 10 años anteriores al retiro del servicio”2. Aseguró que, en contra de la precitada decisión, interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Nariño, en proveído del 24 de marzo de 2021, la confirmó. Alegó que la sentencia controvertida incurrió en defecto sustantivo en la medida que “[…] los docentes que ostentan una pensión de jubilación en el marco de las Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989 les deben reconocer la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de los factores salariales del ultimo año anterior a la adquisición del estatus pensional, además se debe aclarar que la pensión es compatible con el derecho a percibir su salario, en otras palabras, les asiste el derecho de compatibilidad entre el disfrute de la pensión y el salario”. También argumentó que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, dado que “[…] el Consejo de Estado tiene una línea clara y pacífica del tema relacionado con el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación docente, el cual deberá liquidarse con el 75% del promedio del último
año anterior al estatus y en ese orden, la compatibilidad de la pensión y salario, así se demuestra en las ultimas providencias con radicación 540012333000201400106 01 (0156-2015) y 81001-23-33-000-2014-00055-01 (2524-2015), donde se reconoce dicha prestación sin condicionamientos vgr. Retiro del servicio docente”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada en la Ventanilla Virtual de esta Corporación el 26 de mayo de 20213 y asignada en reparto el 27 del mismo mes y año4. 3.2. Por auto del 31 de mayo de 20215 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y al representante legal de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado6. 2 Ibídem. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03059 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03059 00. 5 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03059 00.
6 Esta orden se cumplió el 3 de junio de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03059 00. Igualmente, se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que allegara copia en archivo digital o físico del expediente correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 52001 3333 005 2017 00143 00, el cual fue remitido en medio magnético7. 3.3. La Directora (e) Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A. rindió informe en oportunidad vía correo electrónico8, señalando que la argumentación del accionante es exigua en relación con la configuración de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y solicitó la desvinculación de la sociedad. 3.4. El magistrado ponente de la decisión cuestionada allegó en oportunidad el informe vía electrónica9, explicando que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados y que en la decisión cuestionada no se configuraron ninguna de las causales específicas de procedencia de este mecanismo constitucional por lo que solicitó se declare improcedente. 3.5. La Juez Quinta Administrativa del Circuito Judicial de Pasto remitió informe en término vía electrónica10, indicando que la decisión adoptada por el despacho observó los postulados normativos y jurisprudenciales aplicables al caso y solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 a su vez 7 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03059 00. 8 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03059 00. 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03059 00. 10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03059 00. 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. modificado por el Decreto 333 de 202112,así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201913, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con las peticiones de desvinculación del presente trámite tutelar que
formularon la Directora (e) Gestión Judicial de Fiduprevisora S.A. y La Juez Quinta Administrativa del Circuito Judicial de Pasto, se advierte que dichas solicitudes no son procedentes, comoquiera que su vinculación se hizo en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso; por lo tanto, dicha petición será denegada. 4.3. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.3.1. El señor Efraín Sigifredo Martínez Acosta, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 0127 de enero 26 de 2017, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor EFRAIN SIGIFREDO MARTINEZ ACOSTA, desestimando el tiempo 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de
Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 52001 3333 005 2017 00143. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 03059 00. por el (sic) laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio (O.P.S) al servicio del Municipio de Linares (N). SEGUNDA.- En armonía con la Sentencia C555 de diciembre de 1994, proferida por la honorable Corte Constitucional y la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, DECLARAR que el tiempo laborado por el señor EFRAIN SIGIFREDO MARTINEZ ACOSTA, al servicio del Municipio de Guaitarilla (N) desde el 17 de enero de 1994 hasta el 3 de julio de 1997, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios docentes, subyacen los elementos propios de la relación laboral, en consecuencia, dicho período debe contabilizarse para completar los veinte (20) años de trabajo que exige la ley. TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a partir del 26 de julio de 2016, fecha de constitución del derecho, reconozca y pague al señor EFRAIN SIGIFREDO MARTINEZ ACOSTA, la pensión vitalicia
de jubilación, en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante al año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus. CUARTA. - Se condene a la entidad demandada a pagar al actor todas las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la ley 100 de 1993 y los aumentos automáticos anuales previstos en la ley 71 de 1988 […]”. 4.3.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que, en sentencia del 17 de mayo de 2018, dispuso lo siguiente: “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0127 del 26 de enero de 2017, por medio de la cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor EFRAIN SIGIFREDO MARTINEZ ACOSTA, de conformidad con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer, a través de la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, la pensión de jubilación del señor EFRAIN SIGIFREDO MARTINEZ ACOSTA, la cual se liquidará con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los 10 años anteriores al
retiro del servicio, sobre los cuales se hayan realizado los correspondientes aportes con destino a pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. - Las sumas que resulten debidas, deberán ser indexadas mes a mes con el índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula […]”. (se destaca) 4.3.3. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la precitada providencia y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 24 de marzo de 2021 la confirmó. 4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: (i) La tutela se presentó dentro de un término razonable15 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 24 de marzo de 2021 y la tutela radicada el 26 de mayo del año en curso; (ii) las irregularidades manifestadas por el accionante conciernen a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente; (iii) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada, y (iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de
tutela. (v) En relación con el requisito de relevancia constitucional, el accionante, en el acápite del escrito de tutela que título “derechos fundamentales vulnerados”16 señaló que la sentencia controvertida transgredió sus derechos fundamentales a “la igualdad frente a la ley, el derecho al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título, la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio”17. En cuanto al derecho fundamental a la seguridad social, la Sala considera que sí se cumple el requisito de relevancia constitucional comoquiera que el reproche del actor tiene que ver con que la liquidación de la pensión de jubilación debe tener en cuenta “los factores salariales del ultimo año anterior a la adquisición del estatus pensional” y no, como se estableció en la sentencia controvertida, los devengados en los diez años anteriores al retiro del servicio. Lo mismo ocurre respecto del derecho fundamental a la igualdad dado que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las sentencias proferidas en los expedientes con radicación nro. “54001233300020140010601 (0156-2015) y 810012333000201400055 01 (25242015)” de conformidad con las cuales, según lo asegura el accionante, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación docente deberá liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año anterior a la adquisición del estatus. Ahora bien, la Sala resalta que la parte actora fincó los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en dos reproches: i) que debe liquidarse su
pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y que ii) dicha prestación es compatible “con el derecho a percibir un salario”; sin embargo, frente a esta última inconformidad la acción de tutela deviene improcedente toda vez que dicha pretensión no fue formulada ante el juez natural de la causa. 15 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03059 00. 17 Ibídem. En efecto, una vez revisado el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se observa que la pretensión de la demanda consistía en que fuera declarada la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del accionante y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha prestación “en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y
demás factores salariales devengados durante al año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus”. Corolario de lo expuesto, toda vez que el requisito de relevancia constitucional está acreditado respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, y, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, se tiene que lo mismo ocurre frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, sin que por ello se comprometa igualmente el requisito general de la subsidiariedad18, es procedente descender al estudio de los defectos alegados solo en lo atinente al período que estima el actor debe tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación. Desconocimiento del precedente De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”19. Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”20. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia
pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 18 El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. 19 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. 20 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP).
Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello. A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial – requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia-21. En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica. Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las
cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios 21 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”22 En el asunto bajo examen, se tiene que la parte actora adujo como sustento de la configuración de este defecto que la sentencia atacada desconoce las providencias proferidas dentro de los expedientes nro. 54001 2333 000 2014 00106 01 y 81001 2333 000 2014 00055 01, que, según lo expone el accionante, ordenaron la liquidación de la pensión de jubilación de unos docentes con el 75% del promedio de lo devengado en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional. En aras de verificar si las aludidas sentencias constituyen o no precedente, la Sala observa lo siguiente: - En cuanto a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la
Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación en el expediente nro. 54001 2333 000 2014 00106 0123. En dicha oportunidad, la actora, quien se desempeñó como docente del sector oficial y fue vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación “por no reunir 20 años de aportes, toda vez que no tuvo en cuenta el tiempo de servicios laborado mediante contratos de prestación de servicios docentes”24 y, a título de restablecimiento del derecho, que se reconociera y pagara la prestación en cuantía equivalente al 75% del salario básico y “demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus”25. La Corporación revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en favor de la demandante de conformidad con la Leyes 33 y 62 de
1985. Para ello, dispuso que la tasa de reemplazo es del 75% y el IBL es el “promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional”. (Se destaca) - Respecto de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación en el expediente nro.
81001 2333 000 2014 00055 0126. En aquel evento, la parte demandante, un docente oficial que fue vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pretendía la nulidad del acto administrativo que negó el pago de una pensión de jubilación, “pues, se desestimó 22 Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. 23 C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 24 Ibídem. 25 Ibídem. 26 C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. el tiempo de servicios laborado por medio de contrato de prestación de servicios27” y, a título de restablecimiento del derecho, que reconozca la prestación “en cuantía equivalente al 75% del salario básico y los demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus”28. En la parte motiva, la sentencia refirió a la posición de la Sección Segunda de esta Corporación en lo relativo a los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de los docentes vinculados al sector público oficial de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por esta Corporación, así: “48. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Subsección aplicar las reglas fijadas por el precedente contenido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual es de obligatoria aplicación en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, relativos al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del
servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
49. A través de la sentencia de unificación jurisprudencial 014-CE-S219 del 25 de abril de 2019 con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, se determinó que según el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, para tal efecto explicó lo siguiente: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.
En torno a ello, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las L
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