CE-11001-03-15-000-2021-03060-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03060-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO /
AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA
OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PARO NACIONAL
[E]n el asunto bajo examen, el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la protesta, a la vida en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la libertad y a la democracia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el marco del Paro Nacional iniciado el 28 de abril de 2021, puesto que, entre otras cosas, «las Fuerzas Armadas en compañía de Civiles armados han iniciado una arremetida brutal en contra de la vida y la integridad de quienes estamos protestando», lo que se puede apreciar en videos que han circulado en las redes sociales, en los que se observan camionetas de alta gama con acompañamiento de la Policía Nacional «donde han salido hombres de civil disparando en contra de jóvenes indefensos, quienes están armados con piedras y palos». A lo anterior, agrega que dichas entidades no han salido en defensa de miles de jóvenes que están siendo «brutalmente atacados en las calles», particularmente en la ciudad de Cali, respecto de lo cual hace especial énfasis en la demanda y en los memoriales allegados con posterioridad. En este contexto, la Sala observa, prima facie, que el demandante no pone de presente, de manera concreta, ningún hecho o conducta de algún agente estatal que haya vulnerado o amenazado sus derechos
fundamentales, puesto que, aunque aporta material fotográfico y videográfico en el que varios medios de comunicación y algunos ciudadanos registraron disturbios y posibles excesos de la fuerza, no es posible determinar que el demandante estuviera involucrado directamente en los mismos. De esta manera, es importante recordar que el ejercicio de este mecanismo de protección de derechos de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum. (…) Así las cosas, en criterio de esta Sala, no se advierte el interés jurídico subjetivo que le asiste al demandante para reclamar la protección de derechos fundamentales de los cuales no es titular, en tanto no pone de presente hecho alguno en el que, directamente, hubiera sido víctima de alguno de los hechos calificados como excesos en el uso de la fuerza y tampoco acredita los presupuestos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional vigente, para estructurar la agencia oficiosa. No obstante, se pone de presente al demandante que, en el evento en que se configure algún tipo de conducta con la cual agentes estatales excedan u omitan el ejercicio adecuado de sus atribuciones y funciones constitucionales y legales, puede acudir a los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la actividad del Estado y presentar las respectivas quejas ante los entes de control competentes para tramitarlas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03060-00(AC)
Actor: EVERY SANEY RENGIFO ORTIZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Derechos fundamentales a la protesta, a la vida en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la libertad y a la democracia / Paro Nacional 28 de abril de 2021
ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Every Saney Rengifo Ortiz en contra de la Presidencia de la República y otros, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES El señor EVERY SANEY RENGIFO ORTIZ, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la protesta, a la vida en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la libertad y a la democracia, con
fundamento en los siguientes:
1. Hechos
1.1. Describe que el 28 de abril de este año, la CUT, la Central General de Trabajadores – CGT –, las organizaciones estudiantiles, campesinas e indígenas en Colombia iniciaron un paro nacional como rechazo a las «nefastas propuestas legislativas del Gobierno Nacional en especial la Reforma Tributaria», por lo que realizaron concentraciones pacíficas en todo el territorio nacional. 1.2. Manifiesta que «las Fuerzas Armadas en compañía de Civiles armados han iniciado una arremetida brutal en contra de la vida y la integridad de quienes estamos protestando», lo que se puede apreciar en videos que han circulado en las redes sociales, en los que se observan camionetas de alta gama con acompañamiento de la Policía Nacional «donde han salido hombres de civil disparando en contra de jóvenes indefensos, quienes están armados con piedras y palos», situación que ha sido corroborada por la ONG HUMAN RIGHTS WATCH a través de su director para las américas. 1.3. Por otra parte, sostiene que el fiscal general de la Nación ha anunciado la intención de expropiar los camiones que se encuentren participando en bloqueos, contrariando los presupuestos del Código Penal para tal efecto y señala que ni la Procuraduría General de la Nación ni la Defensoría del Pueblo han salido en defensa de miles de jóvenes que están siendo «brutalmente atacados en las calles». 1.4. Asimismo, señala que el ministro de Defensa ha estigmatizado las marchas pacíficas, calificándolas como actos de «terrorismo urbano», lo que pone en grave riesgo a quienes se manifiestan en las calles y que ya han sido víctimas del uso
«arbitrario» de la fuerza, por cuanto se han divulgado videos donde se aprecian motocicletas de la Policía Nacional sin placas, o agentes sin los respectivos números de identificación, lo que impide que las autoridades controlen de manera efectiva a la Fuerza Pública.
2. Pretensiones
La parte demandante solicita: «SEGUNDA: DECLARAR que: LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA le ha permitido al MINISTERIO DE DEFENSA el uso desproporcionado de la fuerza, lo que ha conducido al asesinato de civiles desarmados, desapariciones, abuso sexual a menores de edad y una serie innumerable, indecible de crímenes y violaciones a los derechos humanos.
TERCERA: DECLARAR que: LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con sus acciones de asistencia militar en las ciudades ha herido de muerte a la Democracia del Estado COLOMBIANO.
CUARTA: DECLARAR que: LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con sus acciones ha suspendido el Estado de Derecho en COLOMBIA, con las repercusiones de asesinatos a civiles, violación de niños y demás y demás crímenes indecibles que se han visto en los noticieros independientes (NOTICIAS UNO).
QUINTA: como consecuencia de una o varias de las pretensiones anteriores: A: SOLICITARÁ a la Dirección de Derechos Humanos de la Organización de Las Naciones Unidas ONU Reforzar en Todo el Territorio del Estado Colombiano su presencia, con personal identificado y neutral con el objetivo concreto de salvaguardar la vida de miles de manifestantes que están siendo
brutalmente torturados, asesinados y hasta violados por las que dicen ser nuestras “Instituciones Legales”. B: ORDENARÁ a los Jueces del Circuito de COLOMBIA: Penales, Laborales, Administrativos, Civiles, Familia: Dejar de ver televisión en sus cómodas mansiones y hacer acompañamientos con los Agentes de las Naciones Unidas a todas las marchas con el fin de salvaguardar la mayor cantidad de vidas posibles. C: ORDENARÁ a EL HONORABLE SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DOCTOR IVÁN DUQUE: 1: Esforzarse por conservar un discurso de reconciliación y apoyo a las instituciones democráticas, y en especial separar los que protestamos de forma pacífica de unos cuantos infiltrados en las protestas que causan daño a la propiedad pública y privada. 2: Que pida perdón público a todos los familiares de los jóvenes sacrificados en las Marchas de Protestas de este tenebroso 2021 (La sangre de los jóvenes asesinados pide justicia a los cielos). 3: Que pida perdón público a todos los familiares de las niños (sic) que han sido violados en las Marchas de Protestas de este tenebroso 2021. 4: Que permita de manera inmediata y sin dilaciones la entrada al territorio del Estado Colombiano de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH): con el fin de que constate de primera mano y en el campo: los asesinatos a civiles, violaciones de niños, desapariciones forzadas, torturas, palizas, detenciones arbitrarias y demás crímenes indecibles. (…)
D: ORDENARÁ a MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZAS ARMADAS DE
COLOMBIA – EJERCITO NACIONAL – POLÍCIA NACIONAL – SMAD (sic): 1: Respetar los Protocolos del Derecho Internacional Humanitario en el Acompañamiento y Control a las Manifestaciones de Protesta en contra de las Políticas Económicas del Gobierno Nacional. 2: Usar el Uniforme al Derecho, donde se pueda ver su número de Agente de Policía. 3: Abstenerse de Quitarles las Placas a las Motos de la Policía Nacional para permitir su identificación. 4: Abstenerse de Hacer Disparos con Armas de Fuego en Contubernio con Civiles Armados, como lo ha hecho en Cali VALLE DEL CAUCA. 5: Usar vehículos oficiales, plenamente identificados con placas públicas en todas sus operaciones militares (recordar el uso del camión de placas privadas de Envigado, donde salieron policías de civil disparando en contra de jóvenes y niños desarmados). 6: Abstenerse de usar vehículos públicos con placas cambiadas, sin estar identificados como de las Fuerzas Militares en todas sus operaciones militares en contra de las Protestas Pacíficas que adelantamos en contra de unas políticas económicas que sacrifican a los más débiles e indefensos de COLOMBIA (recordar el uso del camión de placas privadas de Envigado, donde salieron policías de civil disparando en contra de jóvenes y niños desarmados). 7: Abstenerse de infiltrarse a las Protestas del Pueblo vestidos de civil (como lo ha hecho en CALI donde se denuncian asesinatos de jóvenes y niños desarmados por miembros de la Policía con ropa de civil). 8: Abstenerse de utilizar los Establecimientos Educativos como sedes
parciales o permanentes para sus operaciones militares. 9: Informar por Escrito en papel sellado y firmado por los Altos Mandos Militares de las Diferentes Operaciones que se realicen en contra de las Manifestaciones sociales a los Delegados de la ONU con el fin de evitar el mayor número posible de Asesinatos de Civiles en las Protestas contra el Régimen de IVAN DUQUE. E: ORDENARÁ a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en cabeza del FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN: 1: EVITAR el lenguaje ilegal de Declaraciones falsas y difamatorias como las de expropiar camiones. Ya que como Abogado Titulado debe saber este señor que parquear en sitio no permitido solo da una multa y recogida del vehículo automotor con grúa, para luego ser conducido a los Patios del Transito respectivo. 2: Enviar las Necropsias de los cuerpos de los cincuenta jóvenes y niños brutalmente asesinados estando en total indefensión, por las Fuerzas Militares, a la Secretaría General de las Naciones Unidas ONU para que se realicen investigaciones serias, imparciales y sin corrupción. 3: Informar por Escrito en papel sellado y firmado por la FISCALÍA en qué van las Investigaciones por el Asesinato de Cuarenta Civiles Desarmados a manos de las Fuerzas Militares de COLOMBIA a los Delegados de la ONU con el fin de que estos crímenes no queden en la impunidad. F: ORDENARÁ a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que comuniquen por escrito, con sello y firma de los Delegados para cada Municipio de COLOMBIA sus investigaciones por las Graves Violaciones a
los Derechos Humanos a los Delegados de la ONU. G: ORDENARÁ a LA DEFENSOARÍA DEL PUEBLO que comuniquen por escrito, con sello y firma de los Delegados para cada Municipio de COLOMBIA sus investigaciones por las Graves Violaciones a los Derechos Humanos a los Delegados de la ONU. H: ENVIARÁ a la ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS ONU el nombre completo y número de cedula de los distinguidos Doctores y Seres Humanos:
1: IVAN DUQUE MARQUEZ.
2: DIEGO MOLANO.
3: FRANCISCO BARBOSA.
4: MARGARITA CABELLO BLANCO.
5: CARLOS CAMARGO.
Con el fin de que se identifiquen plenamente y se inicien Investigaciones Penales imparciales y justas en las Instancias Internacionales (CORTE PENAL INTERNACIONAL) en su contra por Violación Grave de Los Derechos Humanos en su calidad de Cadena de Mando bien por Acción o bien por Omisión y en su Calidad de Garantes de los Derechos Humanos por ser Funcionarios Públicos adscritos a entidades del Estado Colombiano. (…)» (sic para toda la cita).
3. Trámite procesal En atención a que se presentaron tutelas de manera masiva con ocasión del Paro Nacional del 28 de abril de 2021, el despacho sustanciador del proceso, a través de proveído del 1.º de junio de 2021 ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez con el fin de que estudiara su posible acumulación con el proceso radicado con el número 1100103-15-000-2021-02250-00, en aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015.
No obstante lo anterior, a través de proveído de 18 de junio de 2021, se negó dicha acumulación. Por tanto, mediante auto del 8 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional, al Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo como accionados.
4. Intervenciones 4.1. La Unidad de Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que se configura la cosa juzgada frente a los hechos narrados, en tanto dicha entidad ha acatado las órdenes impartidas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC-7641-2020 del 22 de septiembre de 2020, en relación con los protocolos del uso de la fuerza en el marco de las marchas que se adelanten en el territorio nacional. 4.2. El comandante de la Estación de Policía de Buga, Valle del Cauca, manifestó que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, toda vez que estos se refieren a la intervención que realizara el ESMAD en
dicho ente territorial. 4.3. La Secretaría General de la Policía Nacional señaló que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no demostró su condición de líder estudiantil o ser un participante activo de las marchas adelantadas en el marco del paro nacional iniciado el 28 de abril de 2021, y tampoco actúa como representante de aquellas personas que, presuntamente, resultaron afectadas en dichas jornadas. 4.4. La Presidencia de la República manifestó que el Gobierno nacional ha acatado sin reparos la sentencia de segunda instancia STC 7641-2020 del 22 de septiembre de 2020 y para tal efecto, adelantó un trabajo de tres meses para expedir el Decreto 003 del 5 de enero de 2021 “Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO
DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL
ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA
CIUDADANA".
De otro lado, indicó que dadas las afectaciones por los bloqueos en los lugares de acceso a diferentes municipios, el presidente de la República dispuso de asistencia militar, bajo el marco constitucional y legal establecido, de manera temporal y excepcional, ejecutando las acciones humanitarias que fueran necesarias, y en coordinación con la Policía cuando sus capacidades fueran superadas, para mantener y restablecer la seguridad y la convivencia pacífica en el territorio nacional y donde hubiera sido gravemente perturbada. En todo caso, informó que el alto comisionado para la Paz fue delegado por el
presidente Iván Duque Márquez como vocero del Gobierno Nacional para coordinar con diferentes sectores los 'Encuentros para Escucharnos y Avanzar sobre lo Fundamental' y la posible mesa de negociación con el Comité Nacional del Paro (CNP), dentro del cual se han escuchado a los diferentes sectores convocados, acerca de las temáticas presentadas, propuestas que están siendo analizadas por el Gobierno para impulsar la agenda de equidad que este ha desarrollado. Finalmente, pidió que se declare improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante invoca la garantía de la protesta para todos aquellos que salen a las calles y alegan afectaciones de derechos de terceros sin demostrar una vulneración personal y sin acreditar la imposibilidad de los agenciados para acudir directamente a la acción constitucional, contrariando lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de dicha normativa. 4.5. La Fiscalía General de la Nación señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe una vinculación material y funcional entre los hechos que originan la acción de tutela y dicha entidad, pues estos están relacionados con las protestas sociales presentadas desde el 27 de abril de 2021 en el país y la intervención de fuerzas militares y de policía para contener la protesta social, situaciones que, en modo alguno, hacen referencia a hechos imputables a la Fiscalía. 4.6. No se rindieron más informes.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección
que el problema jurídico se circunscribe a establecer: ¿En el presente asunto se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la protesta, a la vida en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la libertad y a la democracia del accionante?
2. Análisis de la Sala 2.1. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ahora bien, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 –reglamentario de la acción de tutelaindica que esta acción constitucional podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, “por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que el proceder del agente oficioso es legítimo en tanto responde a tres principios de cardinal importancia para el orden constitucional: “la efectividad de los principios y derechos fundamentales (Art. 2 C.P), la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 C.P), y el principio de solidaridad (Art. 95 C.P)”1. Con todo, existen dos requisitos que éste debe satisfacer para actuar válidamente: “La Corte ha reiterado que los elementos -mínimos pero indispensablespara que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa en materia de tutela son: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas4 o mentales5 para promover su propia defensa”6. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular”7. 2.2. Caso concreto Ahora bien, en el asunto bajo examen, el accionante alega la vulneración de los
derechos fundamentales a la protesta, a la vida en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la libertad y a la democracia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el marco del Paro Nacional iniciado el 28 de abril de 2021, puesto que, entre otras cosas, «las Fuerzas Armadas en compañía de Civiles armados han iniciado una arremetida brutal en contra de la vida y la integridad de quienes estamos protestando», lo que se puede apreciar en videos que han circulado en las redes sociales, en los que se observan camionetas de alta gama con acompañamiento de la Policía Nacional «donde han salido hombres de civil disparando en contra de jóvenes indefensos, quienes están armados con piedras y palos». 1 Sentencia T-372 de 20102 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. Por ejemplo, en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por
medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima face, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia”. 3 Ver sentencia T-452 de 2001 4 Ver sentencia T-342 de 1994. 5 Ver sentencia T-414 de 1999. 6 Ver sentencia T-531 de 20002. 7 Sentencia T-372 de 2010. A lo anterior, agrega que dichas entidades no han salido en defensa de miles de jóvenes que están siendo «brutalmente atacados en las calles», particularmente en la ciudad de Cali, respecto de lo cual hace especial énfasis en la demanda y en los memoriales allegados con posterioridad. En este contexto, la Sala observa, prima facie, que el demandante no pone de presente, de manera concreta, ningún hecho o conducta de algún agente estatal que haya vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, puesto que, aunque aporta material fotográfico y videográfico en el que varios medios de comunicación y algunos ciudadanos registraron disturbios y posibles excesos de la fuerza, no es posible determinar que el demandante estuviera involucrado directamente en los mismos. De esta manera, es importante recordar que el ejercicio de este mecanismo de protección de derechos de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés
jurídico subjetivo en el petitum. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «(…) es necesario tener en cuenta lo precisado por ésta Corporación en la Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), reiterada en la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en donde se señaló que “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”. Con base en lo expuesto, a juicio de ésta Sala, debe concluirse que el interés en la defensa de derechos fundamentales radica en su titular y no en terceros, y por otro lado, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela...”. Así, la Corte ha considerado que no tiene legitimidad, aquella persona que pretende el amparo constitucional de un derecho del cual no es titular en el caso concreto.»8. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1232 de 2004. Así las cosas, en criterio de esta Sala, no se advierte el interés jurídico subjetivo que le asiste al demandante para reclamar la protección de derechos
fundamentales de los cuales no es titular, en tanto no pone de presente hecho alguno en el que, directamente, hubiera sido víctima de alguno de los hechos calificados como excesos en el uso de la fuerza y tampoco acredita los presupuestos previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional vigente, para estructurar la agencia oficiosa. No obstante, se pone de presente al demandante que, en el evento en que se configure algún tipo de conducta con la cual agentes estatales excedan u omitan el ejercicio adecuado de sus atribuciones y funciones constitucionales y legales, puede acudir a los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar la actividad del Estado y presentar las respectivas quejas ante los entes de control competentes para tramitarlas. Teniendo en cuenta lo anterior, se rechazará por improcedente la presente acción de tutela, por no acreditarse ningún hecho que quebrante o ponga en riesgo los derechos fundamentales de que es titular el señor Every Saney Rengifo Ortiz y por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Finalmente, es oportuno destacar que, en todo caso, la Sección Cuarta de esta corporación, mediante sentencia de tutela 22 de julio de 2021 (en el marco del proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2021-02250-00), dispuso, entre otras cosas, la suspensión provisional del Decreto 575 del 28 de mayo de 2021 que ordenó la militarización de algunas ciudades del país en el marco del mencionado paro nacional, hasta tanto se tramite el respectivo control de legalidad
por las vías ordinarias y se ordenó al ministro de Defensa y al director general de la Policía Nacional que implementen mecanismos de socialización, verificación, capacitación y seguimiento de los protocolos consagrados en el Decreto 003 de 2021.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Every Saney Rengifo Ortiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente