CE-11001-03-15-000-2021-03062-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03062-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – La petición fue atendida en el curso de la acción de tutela / PARO NACIONAL / FACULTADES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Aceptación de visita de verificación de la CIDH / FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Visita de trabajo para la verificación de la situación de Derechos humanos en el contexto de las protestas / HECHO NUEVOFijación de fecha para la visita de la CIDH durante el trámite de la acción de tutela [L]a Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, “[…] la Vicepresidente Marta Lucía Ramírez anunció al término de su posesión como Canciller de Colombia, el 1 de junio del presente, que envió una carta a la CIDH, expresando la disposición del Estado colombiano, para que la visita de trabajo al país se realice a partir del próximo 8 de junio […]”, visita que a la fecha ya se realizó (lo cual es de público conocimiento); con lo que se atendió la petición presentada por el actor y, en consecuencia, cesó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (…) En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la
posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03062-00(AC)
Actor: JAVIER GONZÁLEZ COMENSAQUIRA
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: Acción de tutela Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Vida, ii) igualdad, iii) reunión y manifestación pública y pacífica, iv) paz y v) libertad de locomoción Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Javier González Comensaquira contra el Presidente de la República, la Presidencia de la República, la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Relaciones Exteriores, porque, a su juicio, al establecer como fecha probable para la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 29 de junio de 2021 o los días que le siguen, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Presidente de la República, la Presidencia de la República, la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Relaciones Exteriores, porque, a su juicio, establecer como fecha probable para la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 29 de junio de 2021 o los días que le siguen, vulnera sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. El actor indicó que, en el marco del paro nacional, se han adelantado una serie de marchas y plantones a nivel nacional e internacional.
4. Señaló que, el día 7 de mayo de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH solicitó al Estado colombiano realizar una visita de trabajo para esclarecer la situación de los DDHH durante las protestas sociales.
5. Afirmó que la solicitud presentada por la CIDH fue respondida por la canciller Martha Lucía Ramírez, según el actor, en el entendido de que dicha visita “[…] sería en una fecha posterior al 29 de junio de 2021 fecha en la cual se espera surtida la audiencia donde la fiscalía, procuraduría, y defensoría del pueblo entregaran información solicitada por la CIDH […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los
derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que: PRIMERO: En aras de salvaguardar los derechos fundamentales consagrados en la constitución política, Derecho a la vida art 11 Derecho a la no desaparición forzada art 13 Derecho a la no censura art 20 Derecho a manifestarse art 37 Derecho a la paz art 22 Derecho a la libre circulación art 24
SEGUNDO: se le ordene a la presidencia de la república de Colombia
(presidente Iván Duque Márquez), al ministerio de Relaciones Exteriores (canciller Marta Lucia Ramírez) Aceptar la visita de verificación de la CIDH (Comisión Interamericana De Derechos Humanos) en un plazo no superior a 15 días calendario con el fin de que este organismo de cooperación internacional pueda servir como garante para esclarecer y determinar la violación de derechos humanos que se viene presentando en el país […]”.
7. Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que: “[…] dentro de estas marchas y plantones se vienen presentando graves violaciones a los derechos fundamentales de la población en general, tanto de la fuerza pública hacia la población civil, como de un grupo de la población civil hacia la fuerza pública. (tortura, violencia sexual, desapariciones forzosas, lesiones personales, obstrucción a la libre locomoción, detención arbitraria, censura) solo por nombrar algunos de los que ya están en conocimiento de las autoridades competentes. 2. autoridades que están siendo desbordadas por la cantidad de casos que se presentan diariamente sin poder brindar un esclarecimiento oportuno de lo
sucedido y peor aún sin poder tomar medidas preventivas para evitar la repetición de estos actos y que se queden en la total impunidad […]”.
8. Señaló que, a su juicio, la fecha tentativa de 29 de junio de 2021 era muy lejana, por ende, podrían perderse elementos materiales probatorios, se seguirían realizando las violaciones a derechos humanos de la población y se haría evidente “[…] sobre todo el costo que tendría este lapso de tiempo en vidas humanas […]”.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Ministra de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Relaciones Exteriores, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de las partes demandadas
10. La Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no se identifica un nexo de causalidad entre el supuesto aplazamiento del gobierno a la visita de la CIDH y la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor, habida cuenta de que dicho aplazamiento no constituye una actuación judicial o administrativa y, mucho menos, una actuación en donde se encuentre vinculado el accionante de manera directa, pues es una potestad reservada por la Constitución al Presidente de la República en el marco de sus funciones como Jefe de Estado.
Igualmente, señaló que no existe una conducta concreta, activa u omisiva, que
haya podido concluir con la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor.
11. Asimismo, manifestó que: “[…] cuando el derecho a la paz se alega desde una perspectiva de convivencia social, la acción constitucional propia no es la acción de tutela.
Por esa razón, al accionante tampoco le asiste razón en cuanto a la procedencia de la tutela, por cuanto demuestra que su solicitud no atiende a una situación de perturbación subjetiva a la tranquilidad, sino a una preocupación, legítima o no, frente a los eventos de agitación social de los últimos meses en el país. Así (sic) las cosas, es preciso renovar que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Requisitos que en su mayoría no se observan cumplidos mediante la presente acción, por lo cual, bajo estos parámetros, también resultaría improcedente […]”.
12. Indicó que, de conformidad con el literal g del artículo 18 del Estatuto de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en complemento con el literal d del artículo 42 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las visitas de trabajo no son vinculantes para los Estados y, en consecuencia, solo podrán realizarse previa anuencia o invitación del Presidente de la República, por lo tanto, la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para requerir la visita de trabajo de un organismo internacional.
13. Expresó que en el caso sub examine opera el fenómeno de carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, así: “[…] En el caso que nos convoca, se presentó una situación sobreviniente que hace que la pretensión del accionante resulte innecesaria, como consecuencia del anuncio de la Vicepresidenta y actual Canciller de Colombia, Marta Lucía Ramírez, sobre la disposición del Estado colombiano, para que la visita de trabajo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se realice partir del próximo 8 de junio del presente año.
Al efecto y como es de público conocimiento, la Vicepresidente Marta Lucía Ramírez anunció al término de su posesión como Canciller de Colombia, el 1 de junio del presente, que envió una carta a la CIDH, expresando la disposición del Estado colombiano, para que la visita de trabajo al país se realice a partir del próximo 8 de junio. El anuncio público obra en el siguiente enlace: https://www.cancilleria.gov.co/newsroom/news/vicepresidentacancillerpropone-cidh-realizar-visita-trabajo-colombia-8-junio [...]”. (Resaltado en el texto original).
14. El Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República solicitaron declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, el actor no cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela, pues no acreditó la imposibilidad de los agenciados para acudir directamente ante el juez constitucional, y en razón de que no obra ningún hecho u omisión atribuible al DAPRE o al Presidente de la República por la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. En subsidio, solicitaron la desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República del presente proceso.
15. Indicaron que: “[…] los accionantes solicitan ante el juez constitucional la protección de derechos fundamentales de terceros, sin probar siquiera sumariamente, la imposibilidad de los “manifestantes” para actuar por sí mismos y que no se encuentran en condiciones de ejercer su derecho de defensa, así como tampoco allegaron la documentación que lo acredite para actuar en defensa de los intereses de éstos. Ahora bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
Sin embargo, estas circunstancias no son per-se prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela. Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad o afectación, sino que es necesario que de las
pruebas obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela. Por lo que se concluye que en el caso bajo revisión, los accionantes no cuentan con capacidad o interés legítimo para alegar una afectación o amenaza grave derivada de la operatividad del sistema de la Policía Nacional o de la gestión de la misma […]”.
16. Señalaron que, comoquiera que la CIDH “[…] realizará la visita de trabajo entre el 8 y el 10 de junio de 2021, con el fin de observar la situación de derechos humanos en el marco de las protestas iniciadas el 28 de abril […]”, en el caso sub examine opera el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
17. Finalmente, de conformidad con la sentencia T-583 de 26 de julio de 20061, expresaron que: “[…] Este tipo de medidas, son protecciones que, de implementarse tendrían efectos erga omnes, lo que implica que serían oponibles a todas las personas y autoridades públicas, y no se limitarían, como debe ser en el caso de la tutela, a afectar únicamente a las partes accionantes […]”. […] “[…] Así las cosas, es claro que la solicitud de la parte actora es un imposible a través de la acción utilizada, y que, además, no puede ser otorgada por el juez de tutela, so pena de exceder sus competencias […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la
Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195. Generalidades de la acción de tutela
19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
20. La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
21. Visto que el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se 1 Corte Constitucional, sentencia T-583 de 26 de julio de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
22. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación
con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige
el daño […]”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
23. La Sala advierte que el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
24. Al respecto, es preciso indicar que dentro de las autoridades demandadas por el actor se encuentran el Presidente de la República y la Presidencia de la República, razón por la cual se advierte que estas fueron notificadas como demandadas, en la medida en que el actor adujo que al establecerse como fecha probable para la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 29 de junio de 2021 o los días que le siguen, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
25. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera.
26. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problema Jurídico
27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala
consisten en establecer si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de reunión y manifestación pública y pacífica, a la paz y a la libertad de locomoción invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por el Presidente de la República, la Presidencia de la República, la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por haber establecido como fecha probable para la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 29 de junio de 2021 o los días siguientes a esta fecha.
28. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de reunión y manifestación pública y pacífica; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la paz; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de locomoción; vii) análisis del caso concreto; y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
29. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o
judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
30. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).
31. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado9: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez,
sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.
32. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10.
33. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida
34. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 8 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
35. Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional11, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad
36. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan
[…]”.
37. Atendiendo a que la Corte Constitucional12 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de reunión y manifestación pública y pacífica
38. Visto el artículo 37 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho […]”.
39. Atendiendo a que la Corte Constitucional13 ha señalado que “[…] Los derechos a la reunión y a la manifestación pública y pacífica son fundamentales, incluyen la protesta y están cobijados por las prerrogativas del derecho a la libertad de expresión. Así mismo excluyen de su contorno material las
11 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 13 Corte Constitucional, sentencia C-009 de 7 de marzo de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. manifestaciones violentas y los objetivos ilícitos. Estos derechos tienen una naturaleza disruptiva, un componente estático (reunión/pública) y otro dinámico (manifestación pública). En este sentido, el ejercicio de estos derechos es determinante para la sociedad en la preservación de la democracia participativa y el pluralismo. Adicionalmente, sus limitaciones deben ser establecidas por la ley y, para que sean admisibles, deben cumplir con el principio de legalidad y, por lo tanto, ser previsibles. […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la paz
40. Visto el el preámbulo de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 22 ibidem, el cual establece que “[…] la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento […]”.
41. Atendiendo a que la Corte Constitucional14 ha señalado que la paz constituye: i) uno de los propósitos fundamentales del derecho internacional; ii) un fin fundamental de Estado colombiano; iii) un derecho colectivo en cabeza de la humanidad, dentro de la tercera generació
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