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CE-11001-03-15-000-2021-03065-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03065-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ACTO DE EXCLUSIÓN DE LA CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO – Al cual aspira / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. Como la solicitante estima que el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al trabajo, buena fe y confianza legítima con ocasión de los actos que la excluyeron del concurso de méritos de carrera judicial, convocatoria 4, por no cumplir con los

requisitos del cargo, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos. Asimismo, puede solicitar una medida cautelar para la suspensión provisional de las resoluciones reprochadas. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03065-00(AC)

Actor: LUZ ELENA DURANGO ESCORCIA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Elena Durango Escorcia contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos actos del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que, al resolver un recurso de reposición y en subsidio de apelación,

confirmaron la decisión de excluir de un concurso de méritos de carrera judicial a Luz Elena Durango Escorcia por no cumplir con los requisitos del cargo. Se afirma que esos actos vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo, buena fe y confianza legítima. ANTECEDENTES El 26 de mayo de 2021, Luz Elena Durango Escorcia, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que se infirmaran el acto nº. CSJMAR20-79 del 6 de mayo de 2020 que la excluyó del concurso de méritos de carrera judicial, convocatoria 4, y las Resoluciones CJSMAR21-189 del 21 de abril de 2021 y CJR21-0163 del 29 de abril de 2021, que, al resolver un recurso de reposición y en subsidio de apelación, confirmaron la decisión, porque la solicitante no cumplía con los requisitos del cargo. Adujo que los actos reprochados vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al trabajo, buena fe y confianza legítima, pues la convocatoria solicitaba cumplir con mínimo 2 años de experiencia relacionada, por ello la solicitante aportó certificado de experiencia laboral relacionada con jornada de medio tiempo, pero fue excluída porque la experiencia debía ser con jornada de tiempo completo. Agregó que la convocatoria no aclaró cual era la jornada con la que debían cumplir los aspirantes y afirmó que ella cumple con los requisitos mínimos solicitados.

El 4 de junio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se opuso al amparo y afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues al revisar las hojas de vidas de los aspirantes, se verificó que la solicitante no reunía los requisitos del cargo porque la jornada de medio tiempo acreditada no correspondía a la totalidad de días requeridos y por eso fue excluída de la convocatoria. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, al oponerse al amparo, adujo que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la solicitante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos, y no acreditó un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unos actos administrativos proferidos dentro de un concurso de méritos.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.

Como la solicitante estima que el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al trabajo, buena fe y confianza legítima con ocasión de los actos que la excluyeron del concurso de méritos de carrera judicial, convocatoria 4, por no cumplir con los requisitos del cargo, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos. Asimismo, puede solicitar una medida cautelar para la suspensión provisional de

las resoluciones reprochadas. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luz Elena Durango Escorcia contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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