CE-11001-03-15-000-2021-03066-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03066-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / HORAS EXTRAS – No acreditadas La Sala considera que ha quedado decantado dicho asunto, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas valoraron de manera razonable el material probatorio, en tanto concluyeron que este no permitía determinar con claridad las fechas, períodos, número de horas y de días en que se pudieron haber generado las horas extras reclamadas. (…) [L]a Sala concluye que no se avista una valoración arbitraria ni caprichosa sobre este particular, en cambio, aquella guarda coherencia con los supuestos fácticos del caso sub examine. Así las cosas, este defecto no se encuentra acreditado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / CONTRATO REALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL La parte actora soportó su petición constitucional en que, la Subsección accionada revocó, sin razón jurídica, el reconocimiento que hizo el Tribunal Administrativo de Risaralda de la devolución de los aportes que efectuó la accionante al sistema de seguridad social. No obstante, el fallo de segunda instancia cuestionado sustentó la revocatoria en la naturaleza parafiscal y en la destinación específica de los
recursos. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó en detalle en qué consiste el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que no es dable devolver los aportes en tanto son de obligatorio pago y recaudo. (…) Al respecto, el a quo constitucional sostuvo acertadamente que existen dos posturas sobre la devolución de los aportes al sistema de seguridad social, por un lado, la que reconoce la devolución, y por el otro lado, la que sostiene que no hay lugar al reintegro.En esa medida, la tesis adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es razonable, y el mero inconformismo de la tutelante no puede tornarla en arbitraria o caprichosa.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD /
IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Si bien la tutelante no aduce que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical en el caso concreto, lo cierto es que discute la omisión de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) con radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (00882015). Según la accionante, esta sentencia se pronuncia sobre la viabilidad de la devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social. Sin embargo,
se advierte que esta censura carece de vocación de prosperidad en la medida en que la providencia que se alega como omitida no unifica la jurisprudencia sobre la devolución de aportes. Por el contrario, unifica sobre el ingreso base que debe tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones y sobre la prescripción de los derechos laborales reclamados, en concreto, frente al momento a partir del cual debe ser contabilizada. Por ende, comparte esta Sala lo sentado por el a quo constitucional, en el entendido de que no se encuentra configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La inconformidad gira en torno a un aspecto netamente económico [L]a Sala encuentra que las providencias enjuiciadas no vulneraron ningún derecho fundamental y procede a confirmar la decisión del a quo constitucional en cuanto declaró la improcedencia de la tutela en relación con la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y la causación de las costas y agencias en derecho, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03066-01(AC)
Actor: MARTHA AYALA HINESTROZA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 26 de mayo de 2021 la señora Martha Ayala Hinestroza presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estima 1 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado F418519925C19E0B B518898E83BAF824 AE048A039F1D259A 828B05350CA40643. transgredidos con la sentencia del 06 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó, con algunas modificaciones, la decisión del 05 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho que ella promovió en contra de la E.S.E. Salud Pereira, bajo el radicado No. 66001-23-33-000-2015-00433-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La tutelante afirma que celebró diversos contratos de prestación de
servicios con la E.S.E. Salud Pereira, como auxiliar de enfermería, desde el 15 de mayo de 2004 hasta el 2 de diciembre de 2012. 1.1.2.- En 2015, la señora Ayala Hinestroza presentó reclamación administrativa ante la E.S.E. Salud Pereira, con el objetivo de que le reconocieran la relación laboral que existió con la mencionada E.S.E. y le pagaran los emolumentos adeudados. 1.1.3.- No obstante, mediante oficio No. D-462 del 25 de febrero de 2015, la E.S.E. Salud Pereira negó cualquier vínculo laboral con la accionante y el pago de las prestaciones sociales correspondientes. 1.1.4.- Como consecuencia de lo anterior, la interesada promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que, por reparto, le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, mediante sentencia del 05 de octubre de 20183, accedió parcialmente a las pretensiones por considerar que existía un contrato realidad, procedió al reconocimiento de las prestaciones sociales y ordenó que estas se liquidaran tomando como base los honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios y, condenó en costas así como en agencias en derecho a la parte vencida. 2 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 516290834F27C6D9 14EBD99700598956 68A9F29B9269A161 B49677247FDF4AF9. 3 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado F1CDE929
CCB2FFEE 0E75B94C9C1EDBDF 8EB011280BD19934 069444A77A64AC21.
1.1.5.- Tanto la accionante como la demandada formularon recurso de apelación. La ESE Salud Pereira fundó su recurso en que no existió una relación laboral, dado que no se probó la subordinación ni la continuidad en las funciones. Por el otro lado, la señora Ayala solicitó que se revisara la prima y la bonificación por servicios prestados, la cotización a la Caja de Compensación Familiar, la dotación, la bonificación por antigüedad y alimentación, el pago de trabajo suplementario y la sanción moratoria por no consignación de las cesantías. 1.1.6.- En la sentencia de segunda instancia, por fallo del 06 de noviembre de 20204, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado reconoció que entre la E.S.E. Salud Pereira y la señora Ayala existió una relación laboral, pero modificó la condena, en tanto avaló el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo que recibiría un trabajador de la misma categoría en dicha entidad. Asimismo, revocó el reconocimiento que hizo el a quo sobre la devolución de aportes al sistema de seguridad social, así como las costas y agencias en derecho. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: 1.2.1.- Fáctico, porque no se valoraron los libros de asignación de turnos, los cuadros de turnos y los testimonios sobre trabajos suplementarios. Añadió que tampoco se consideraron de manera objetiva la causación de las costas y
agencias en derecho. 1.2.2.- Decisión sin motivación en lo relacionado con la revocatoria de la condena sobre devolución de aportes del sistema de seguridad social. 1.2.3.- Desconocimiento del precedente por cuanto se omitió el alcance definido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), sobre devolución de aportes a la seguridad social. 4 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 95E068F7CEC818C4 E8001F76FC83BA21 86298C0B5B0F429A 07DB1F17E9746B6B. 1.2.4.- “Sustantivo, Orgánico o Procedimental”5 y violación directa de la Constitución, debido a que las autoridades judiciales accionadas profirieron sentencias constitutivas que producen efectos hacia el futuro, las cuales no reconocieron la sanción moratoria de las cesantías, mientras que la jurisdicción ordinaria laboral dicta fallos declarativos, en los que se incluye este concepto. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó (i) tutelar sus derechos fundamentales invocados y los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, seguridad jurídica, favorabilidad, eficacia, eficiencia, congruencia, celeridad y economía procesal; (ii) ordenar que se emita una nueva decisión; (iii) que si la sentencia
constitutiva no cubre todo el estudio de las normas se falle por sentencia declarativa; (iv) se revoque parcialmente la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y se confirme la decisión del a quo en el proceso ordinario, y (v) se condene a lo que resulte probado en virtud de las facultades extra y ultra petita. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 28 de mayo de 20216 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción tuitiva; ordenó la vinculación de la E.S.E. Salud Pereira; dispuso su notificación y publicación; decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda; y comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Risaralda, en su contestación7, sostuvo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental en tanto se realizó un análisis juicioso de las pruebas allegadas, de las normas aplicables al asunto y de la jurisprudencia. Añadió que la interpretación que realizó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se enmarca dentro de las válidas, de 5 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en la pg. 3 del escrito de tutela, en documento certificado F418519925C19E0B B518898E83BAF824 AE048A039F1D259A 828B05350CA40643. 6 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado
764F69EB43685EAF 5B604E042E97486A 6ECF493D43232D73 76938B5C1E7354F1.
7 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado CB5161BF230D95F6 CE8E700B1590BFAB 62992CC4370F0426 FB9D65B85148A22F. conformidad con la independencia y autonomía judicial, razón por la cual los argumentos de la parte actora son propios de una tercera instancia. Sostuvo que la acción de tutela tiene una connotación patrimonial, en la medida que busca el reconocimiento y pago del trabajo suplementario y de la sanción moratoria de las cesantías. Sobre el defecto fáctico arguyó que, junto con esta Colegiatura, eligió una de las lecturas que se derivan del análisis probatorio, lo que no puede constituir un error grosero. 2.3.- La E.S.E. Salud Pereira en su contestación8 manifestó que: i) se hizo una evaluación detallada de los argumentos de la alzada y del material probatorio, ii) las providencias fueron motivadas, en tanto se explicaron las razones por las cuales no era procedente el reconocimiento del trabajo supletorio ni de las costas y agencias en derecho, iii) no existe un desconocimiento del precedente, dado que la tutelante sustenta su argumento en la aclaración de voto, iv) sobre el “Defecto Sustantivo, Orgánico o Procedimental”, pudo haber incoado la acción ante la jurisdicción ordinaria, y v) frente a la vulneración directa de la Constitución, la accionante no ostentaba una relación legal y reglamentaria con el Estado y no la obtuvo con la sentencia incoada, por ende el amparo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
2.4.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció a través de la Consejera Ponente9, quien sostuvo que el asunto no tiene relevancia constitucional, dado que no se especificaron los hechos en que se fundamenta la vulneración alegada. Frente a los defectos específicos, manifestó que la decisión adoptada es motivada y que el simple hecho de no satisfacer los intereses de la tutelante no implica una vulneración a los derechos fundamentales. 2.5.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección A de la Sección Tercera de esta Colegiatura, mediante fallo del 16 de julio de 2021, resolvió: i) negar el amparo solicitado frente a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social y al defecto fáctico; y ii) 8 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado F876A037AC0CF3B5 D1CB2E73834C3AB3 901C81FDFDD34B3E ADEE299B9190AB7C. 9 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado 319A7F29E7C6267C 3F7995DE226D0432 83474C6A4F0555A6 4FD370FF3892A4E4. declaró improcedente el amparo en relación con la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, el pago de las costas y agencias en derecho. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan:
3.1.1.- Advirtió que frente a la revocatoria de la devolución de los aportes que realizó la accionante al sistema de seguridad social, no se desconoció el precedente, en tanto “no existe una postura unificada sobre ese tema en la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que se logran identificar dos posturas, a saber: la primera avoca por reconocer la devolución de aportes que la parte realizó al Sistema de Seguridad Social, mientras que la segunda sostiene que no hay lugar a dicho reintegro”10. Adicionalmente, aclaró que la sentencia de unificación que la actora usó como sustento, no sostiene que sea procedente la devolución de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social. 3.1.2.- En cuanto al defecto fáctico en la valoración probatoria del trabajo suplementario, destacó que no se evidencia que aquella haya sido indebida o irrazonable. Que, por el contrario, las autoridades judiciales sopesaron todos los medios de convicción allegados al expediente. 3.1.3.- Sobre las costas y agencias en derecho, manifestó que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues la inconformidad de la actora giraba en torno a un aspecto netamente económico, que no involucraba la vulneración o afectación de ningún derecho fundamental. 3.1.4.- En relación con la sanción moratoria por la consignación de las cesantías, consideró también incumplido el requisito de relevancia constitucional, dado que se pretendía reabrir un debate jurídico ya consumado en el proceso ordinario. 4.- Razones de la impugnación
En contra de la decisión antes expuesta la accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos del libelo introductorio. II.- CONSIDERACIONES 10 Obra en Samai, en la pg. 9 del fallo de tutela, en documento certificado F4B9642C01CC00BB DBAC21AE2A55CD3B 997C85E5CCD8A703 004941C8BC05447A. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si las autoridades acusadas incurrieron en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el
juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia [ius fundamental] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga
argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que los argumentos de la tutelante se resumen en cuatro: a) defecto fáctico frente a la valoración probatoria del trabajo suplementario, b) defecto fáctico en cuanto a la causación de costas y agencias en derecho, c) decisión sin motivación y desconocimiento del precedente en lo relacionado con la revocatoria de la condena sobre devolución de los aportes al sistema de seguridad social, y d) defecto sustantivo, orgánico o procedimental y violación directa de la Constitución en lo que tiene que ver con el no reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías. Para esta Sala de Subsección, solo los literales a) y c) tienen el carácter de relevantes desde el punto de vista ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si las autoridades judiciales accionadas transgredieron los derechos invocados por la tutelante, a causa de valorar indebidamente el material probatorio que acreditaba el trabajo suplementario, y por no motivar la decisión de revocar el reconocimiento sobre la devolución de los aportes al sistema de seguridad social, desconociendo el precedente que existe frente al asunto.
Por el contrario, los literales b) y d), que involucran discusiones de índole legal y económico, lucen inconformismos frente a las decisiones judiciales. Estos alegatos, que tratan sobre la causación de costas y agencias en derecho y el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías, pretenden convertir el amparo en una instancia adicional al trámite ordinario, lo que desnaturaliza su esencia. 14 Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Ciertamente, las sentencias proferidas sustentaron jurisprudencialmente la naturaleza constitutiva de las decisiones, en tanto los derechos de la relación laboral nacen a partir de ellas. Por ende, la Subsección accionada argumentó que no hay lugar a aplicar disposiciones sancionatorias de mora en el pago de las prestaciones reclamadas, pues es a partir de la ejecutoria de la decisión que empieza a correr el término para su cumplimiento. Además, frente a las costas, relieva esta Sala que la Subsección tutelada no las encontró causadas. Luego de lo reseñado, para la Sala, los reproches de la parte actora corresponden, más bien, a inconformidades propias respecto al proceso ordinario, puesto que el amparo solicitado intenta desconocer las decisiones de los jueces naturales, a través de argumentos que buscan reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto. En tal orden, la Sala continuará con el análisis del defecto fáctico frente a la
valoración probatoria del trabajo suplementario; y de la decisión sin motivación y del desconocimiento del precedente frente a la revocatoria del reconocimiento a los aportes del sistema de seguridad social. 4.2.- Entonces, la acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto en contra de la providencia de segunda instancia, que confirmó con modificación la decisión del a quo ordinario, no existe otro medio de impugnación. 4.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, el fallo de segunda instancia que se reprocha fue proferido el 6 de noviembre de 2020 y notificado el 1 de febrero de 2021. Por su parte, el amparo se interpuso el 26 de mayo de 202115, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia16. 4.4.- De la misma forma, el escrito está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. 15 Obra en Samai en el expediente digital de primera instancia, en documento certificado BEFFE74D5644CB02 DCAA98CBF80513E3 53188DFFB6D02646 4FAB58DCACA707C4. 16 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promo verse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sent encia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
4.5.- Adicionalmente, la solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino los fallos emitidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23-33-000-2015-00433-00/01. 4.7.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurada alguna de las causales específicas, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- Defecto fáctico 5.1.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión17. Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó en su providencia o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.1.2.- Así, la tutelante sustentó este defecto sobre la base de una indebida valoración probatoria de los libros de asignación de turnos, los cuadros de turnos y
los testimonios que demostraban el trabajo suplementario. 17 De acuerdo con la sentencia SU-448 de 2016, “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fall as sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fu ndamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, [e]ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. 5.1.3.- La Sala considera que ha quedado decantado dicho asunto, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas valoraron de manera razonable el material probatorio, en tanto concluyeron que este no permitía determinar con claridad las fechas, períodos, número de horas y de días en que se pudieron haber generado las horas extras reclamadas. 5.1.4.- En efecto, la Sala concluye que no se avista una valoración arbitraria ni caprichosa sobre este particular, en cambio, aquella guarda coherencia con los supuestos fácticos del caso sub examine. Así las cosas, este defecto no se encuentra acreditado. 5.2.- Decisión sin motivación 5.2.1.- Sabido se tiene que uno de los deberes de los funcionarios judiciales es el de motivar sus decisiones, así lo ha considerado la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, entre ellas, en la sentencia C-037 de 1996. En tal evento sostuvo que las autoridades judiciales se encontraban en la obligación de analizar
“todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial” 18 y a explicar “de forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentadas las razones que [las] llevaron (..) [a] desechar o [a] (…) aprobar los cargos que fundamenten el caso concreto”19. En razón de lo anterior, este defecto se configura cuando los funcionarios judiciales han incumplido su obligación de dar cuenta de “los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”20. 5.2.2.- La parte actora soportó su petición constitucional en que, la Subsección accionada revocó, sin razón jurídica, el reconocimiento que hizo el Tribunal Administrativo de Risaralda de la devolución de los aportes que efectuó la accionante al sistema de seguridad social. 5.2.3.- No obstante, el fallo de segunda instancia cuestionado sustentó la revocatoria en la naturaleza parafiscal y en la destinación específica de los recursos. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó 18 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. 19 Ibídem. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. en detalle en qué consiste el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que no es dable devolver los aportes en tanto son de obligatorio pago y recaudo. 5.2.4.- Adicionalmente, la autoridad accionada puso de presente que el objetivo del sistema es, respectivamente, garantizar el acceso a la población más
vulnerable y garantizar el pago de las prestaciones a quienes tienen la calidad de pensionados, por lo que los recursos ingresan a una bolsa común. En ese sentido, los aportes no constituyen un crédito a favor del interesado, lo que implica que no se es titular sobre aquellos. 5.2.5.- Así, es menester precisar que el razonamiento desplegado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no es equivocado y corresponde a una de las posturas prohijadas uniformemente por esa Subsección. Al respecto, el a quo constitucional sostuvo acertadamente que existen dos posturas sobre la devolución de los aportes al sistema de seguridad social, por un lado, la que reconoce la devolución, y por el otro lado, la que sostiene que no hay lugar al reintegro. 5.2.6.- En esa medida, la tesis adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es razonable, y el mero inconformismo de la tutelante no puede tornarla en arbitraria o caprichosa. 5.3.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 5.3.1.- Con relación a este requisito específico, se ha sostenido que se presenta, “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”21. Adicionalmente, la Corte Constitucional22 ha explicado que, también se puede presentar un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, que ocurre cuando la autoridad jurisdiccio
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