CE-11001-03-15-000-2021-03070-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03070-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA
DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / NEGACIÓN DEL DISFRUTE DEL PERIODO DE VACACIONES /
VACACIONES DEL EMPLEADO JUDICIAL / AUSENCIA DE DISPONIBILIDAD
PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO
DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. Como la solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos al trabajo y a la igualdad con ocasión de las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 que regularon la asignación presupuestal de reemplazos por vacaciones de servidores judiciales, del oficio DESAJBOTHM21-570 del 28 de abril de 2021 que informó que no existe disponibilidad presupuestal de reemplazos para despachos de más de tres personas y de la Resolución n°. 111 del 14 de mayo de 2021, que le negó el disfrute de su periodo de vacaciones, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos. Asimismo,
puede solicitar la suspensión provisional de los actos como medida cautelar. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 06/09/2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03070-00(AC)
Actor: ERIKA YOHANNA TARACHE CONDIA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Erika Yohanna Tarache Condia contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-CundinamarcaAmazonas y el Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos al trabajo, a la igualdad y al descanso,
supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca-Amazonas y el Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues negaron a la solicitante su periodo de vacaciones. ANTECEDENTES El 26 de mayo de 2021, Erika Yohanna Tarache Condia, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca-Amazonas y el Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al descanso, con ocasión del oficio DESAJBOTHM21-570 del 28 de abril de 2021 expedido por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca-Amazonas en el que se informó que, de conformidad con las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, no existe disponibilidad presupuestal de reemplazos para despachos de más de tres personas. También reprocha la Resolución n°. 111 del 14 de mayo de 2021 proferida por el Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le negó el disfrute de su periodo de vacaciones. Adujo que el disfrute de las vacaciones es un derecho constitucional irrenunciable y solicitó que se expidan las partidas presupuestales para el nombramiento de su
reemplazo. El 8 de junio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el juez nominador es quien tiene la potestad discrecional de gestionar los turnos de descanso de su planta de personal y, además, no puede vulnerar derechos fundamentales porque no haya disponibilidad presupuestal para designar un reemplazo. El Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al oponerse al amparo, explicó que negó la solicitud del periodo de vacaciones a la solicitante por estricta necesidad del servicio, pues la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas negó la asignación de presupuesto para un reemplazo y el despacho judicial, compuesto por 4 personas, debe atender una carga laboral excesiva de 2250 procesos vigentes y 600 personas privadas de la libertad. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reúnen en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unos actos administrativos que negaron una solicitud de vacaciones.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.
Como la solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos al trabajo y a la igualdad con ocasión de las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 que regularon la asignación presupuestal de reemplazos por vacaciones de servidores judiciales, del oficio DESAJBOTHM21-570 del 28 de abril de 2021 que informó que no existe disponibilidad presupuestal de reemplazos para despachos de más de tres personas y de la Resolución n°. 111 del 14 de mayo de 2021, que le negó el
disfrute de su periodo de vacaciones, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos. Asimismo, puede solicitar la suspensión provisional de los actos como medida cautelar. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Erika Yohanna Tarache Condia contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca-Amazonas y el Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvamento de voto